REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000670
ASUNTO : IP01-P-2016-000670

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL.
IMPUTADOS: GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ, JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE y LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO.
VICTIMA: JOCKFRAN GREGORIO GARCIA MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIPE CAPIELO y ABG. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ.
DELITOS: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA LA COMISION DE UN DELITO, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de Febrero de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ, JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE y LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA LA COMISION DE UN DELITO, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOCKFRAN GREGORIO GARCIA MEDINA.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 16 DE FEBRERO DE 2016 siendo las 3:45 horas de la tarde, se constituyó en este Tribunal Quinto de control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ. Acompañada de la secretaria del tribunal, ABG. YORMANIA MUÑOZ y del Alguacil de la Sala nº 09, a los fines de realizar Audiencia de Presentación, al ciudadano: GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ, JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE y LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando la misma que se encontraban presentes el ABG. EINER BIEL BLANCO, Fiscal 1º del Ministerio Público. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado JUAN CARLOS ALDAMA, si tiene abogado de confianza respondiendo el mismo que si, por lo que compareció ante esta sala de audiencia el ABG. FELIPE CAPIELO, a quien se le toma juramento de ley por acta separada. Asimismo se les pregunto a los ciudadanos JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE y LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ que si tienen Abogado de confianza, respondiendo los mismos y a viva voz: “NO”, por lo que se procedió a realizar un llamado al defensor publico de guardia. Por lo que compárese ante esta sala los DEFENSORES PUBLICOS DECIMO, LA ABG. NELMARIS MORA DEFENSORA PUBLICA DECIMA TITULAR. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: JOCKFRAN GREGORIO GARCIA MEDINA Cedula de Identidad 18.447.316. Asimismo se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publica para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ, JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE y LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del COPP, precalifico el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINAL 3°, 4° y 9° DEL Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA LA COMISION DE UN DELITO, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, 286 DEL CODIGO PENAL, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Jueza concede la palabra a la victima, por lo que el cual el ciudadano JOCKFRAN GREGORIO GARCIA MEDINA, por lo que expone: “además de los objetos que se encuentran señalada en el acta, también faltan unas pertenencias que se encontraban en la casa, dentro de las cuales, estaban unos perfumes de marca, reloj, y prenda de vestir ósea ropa, también se encontraban dañada la puerta del cuarto y las ventanas, y rompieron el vidrio, es todo”.Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ, Venezolano Cedula de identidad 19.449.464, de 26 años de edad, nacido en Coro en fecha de nacimiento 13-02-1190, Domiciliado en Urbanización las Eugenia Calle transversal 15, casa N° C47-4, cerca del PDVAL ESQUINA A LA DERECHA CASA COLOR AMARILLO Teléfonos 0426.323.69.76 el segundo de ellos JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, Venezolano Cedula de Identidad N° 26.677.115, nacido en Coro en fecha 27-01-1997, Domiciliado en la Urbanización las Eugenia calle N° 03 casa 49 a seis casa de la Bodega PDVAL, Teléfonos NO POSEE, el tercero de ellos JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE Venezolano Cedula de Identidad 22.608.807 nacido en Coro, en fecha 20.06.1993, Domiciliado Calle 02 Manzana 43 casa 42-13 diagonal PDVAL Teléfono no posee y el cuarto de ellos LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, Venezolano Cedula de Identidad 23.588.702 nacido en Coro, en fecha 03-02-1995, Domiciliado en Urbanización Francisco Miranda Calle trece Modulo II Casa N° 03 teléfono. 0416.060.92.46. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Por lo que el ciudadano GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ, expone: “primera mente mi nombre es Gustavo Díaz yo al señor no lo conozco no se como se llama la mayoría del Sector las Eugenia algunos vecinos conocen a mi papa el horita trabaja en el consejo legislativo, y los vecinos por medio de mi papa, me conoce a mi, yo casi nunca salgo de mi casa, y si salgo es para que mi suegra a eso de las cuatro de la tarde, por un rato, tengo como amigo los vecinos, y yo nunca salgo, yo lo que estaba era en mi casa, y me agarraron casi desnudo, que yo estaba era con mi niño, yo nunca he hecho nada malo, por que rayaría a mi papa, es todo ” Acto seguido Hace preguntas la defensa pública. 1¿ Cuando tu estabas en tu casa, quienes estaban allí,? R. el adolécete que también detuvieron. 2¿ A que hora llegaron los funcionarios cuando te detuvieron? R. No se la hora, pero era bastante tarde, por que yo siempre me acuesto como a las nueves. Acto seguido el representante del ministerio público, manifiesta que no realizara ningún tipo de preguntas. Acto seguido la ciudadana jueza manifiesta que no realizara ningún tipo de preguntas. Acto seguido el ciudadano JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, expone: “ Nosotros estábamos tomando, en la casa del maracucho, que vive detrás de la calle, se termino la reunión nos fuimos a la casa de los muchachos, y Lisandro se estaba despidiendo de su novia, y yo estaba orinando, y llegan los funcionarios y me dicen pégate contra la pared, me revisan, me agarran a Lisandro, y después al otro, lo montan en la patrulla, y en la patrulla venia el adolescente que hagarraon, por que nosotros estábamos jugando Play, y los policía traía los corotos, y las cosas, nosotros no teníamos nada, todo estaba en el camión, y nos toman foto con los corotos, y nosotros no teníamos nada, es todo. Acto seguido el representante del ministerio publico, realiza la siguiente pregunta. 1¿ Haz estado defendido alguna vez,. ¿ R. No. Acto seguido la defensa privada realiza la siguiente pregunta. ¿donde te encontrabas tu, al momento que detuvieron al adolescente. R. en la patrulla. 2¡Recuerdas que hora era cuando te retuvieron,. ¿ R. Eran como a las 12 de la noche. Acto seguido la ciudadana jueza manifiesta que no realizara ningún tipo de preguntas. Por lo que el ciudadano JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE expone: “ Bueno nosotros estábamos a que el maracucho, estábamos bebiendo cucuy, habían varias personas, que estamos bebiendo, y cuando se acabo todo, nos fuimos a acompañar a Lisandro esperamos a que el terminara de hacer sus cosas con su novia, y luego llego el policía que se llevo Juan Carlos, que estaba orinando, y luego Lisandro le dio un beso a la novia, cerro la ventana, y luego llego la policía y nos llevo a todos, y nos motaron en la patrulla, y luego que estamos en la patrulla agarraron a Gustavo, y luego llegaron un poco de policías, con un poco de corotos, y nos motaron allí en la otra patrulla, con el menor en la ora patrulla, y como yo vivo al frente, se metieron, para mi casa, revisaron y otra vez, para la patrulla, y de allí para la comandancia, y es todo.” Acto seguido el ciudadano del ministerio publico, manifiesto que no realizara ningún tipo de preguntas. Acto seguido la defensa publica realiza las siguientes preguntas: 1¿ en tu declaración tu dices que se encontraba un poco de personas, quienes estaban allí contigo: r cucita, los hijos del maracucho, y lalala. 2¿A que hora, ustedes salieron de la fiesta?. R. a als doce de la noche. 3 después de la fiesta para donde se fueron? R. para que la novia de Lisandro. 4 con quien estabas tu cuando te detuvieron? R Con Lisandro. 5 al momento que detienen al adolescente, donde te encontrabas tu? R. Dentro de la patrulla. Acto seguido la ciudadana jueza manifiesta que no realizara ningún tipo de preguntas. Acto seguido el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO expone: “ Bueno yo estaba en que el maracucho, y estábamos y le llevaba un metodito a la novia mía, y yo y Chávez, nos fuimos y yo estaba despidiendo a mi novia, y estaba orinando Juan Carlos, y llego la policía, y apunto al negrito, y Chávez me estaba esperando a mi, y nos montan en la patrulla, y nos montan, a Chávez a Juan Carlos, y a mi, y ellos llevaban unos corotos, cuando yo estaba allí paso el blanquito Gustavo con un televisor grande, y yo casi no me lo paso por allí, lo que estoy es llevando pela por gusto, yo me la paso por allí, es por la geba, y yo no tengo nada que ver en ese robo, yo llego es al lado de tu casa, en que la catira, yo hablo claro, porque soy es un tipo serio, y yo a ti no te robe nada, es todo. Acto seguido la defensa pública manifiesta que no realizara ningún tipo de preguntas. Acto seguido la representación fiscal, manifiesta que no realizara ningún tipo de preguntas. Acto seguido la jueza manifiesta que no realizara ningún tipo de preguntas. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica Décima Penal en la voz del ABG. DEFENSOR PÚBLICO quien manifestó: “Esta defensa constata esta defensa que no existen fundados elementos de convicción en las actas policiales, y en el acta de la denuncia de la victima, puesto que indica que los hechos de realizaron el día domingo 14 de febrero de 2016, siendo que ese día mis defendidos se encontraban en una fiesta, cuyas actas muestras ciertas incongruencias. Puesto en el acta de la denuncia señala, que la victima, se presento a declarar el día lunes 16 de febrero de 2016, y también señala, que dicha victima se encontraba en TUCACAS, desde el día viernes, por lo que existe contradicción entre el acta de denuncia y el acta policial, se evidencia en el acta policial, que a mis defendidos no se les encontraba ningún elemento de interés criminalistico, por lo que mal podría el ministerio público, imputarle el delito de Hurto calificado, asimismo no se evidencia ninguna experticia en relación a los hechos incautados, por lo que no puede decirse si estos son los elementos de dicho hecho, tampoco se cuenta con una inspección del sitio del suceso, ni tampoco que mis defendidos se encontraban dentro de esa vivienda, por lo que no podría decirse que mis defendidos se encuentran involucrados, ahora bien, en cuanto al delito precalificado por el ministerio publico, en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, se desprende en esta sala por la declaración hecha por mi defendido, los mismo han sido conteste a la declaración, que los mismos se encontraban en un lugar distinto al del sitio de suceso, por lo que mal puede el tribunal admitir dicha calificación, en tal sentido solicito la LIBERTAD PARA MIS DEFENDIDOS DE CONORMIDAD CON LOS ARTICULOS, 8, 9 Y 229 DEL COPP, o en caso de que el tribunal así lo considere una medida cautelar para mis defendidos, solicito copia simple y certificada del presente asunto, es todo. Acto seguido el tribunal, concede la palabra a la defensa privada, quien expone: Esta defensa considera, después de haber escuchado la precalificación del minsniterio público, y luego de la declaración de los imputados presentes en sala, que no existen elementos suficientes, para decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como lo esta solicitando el ciudadano fiscal en su exposición, todo esto debido a que el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes el presente procedimiento, presenta , ciertas contracciones que dan a lugar a la nulidad de la misma en virtud de que ellos afirman que en pocos minutos de haberse realizado la aprehensión de los ciudadanos se presento un ciudadano manifestando ser el propietario de la vivienda hurtada, se nota con claridad en el acta de denuncia, la hora en que el ciudadano se presenta ante poliflacon, a realizar a misma, estando claramente la contradicción de los funcionarios actuantes, considera esta defensa y le solicita al tribunal la nulidad aboslucta de las actas, de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP. , en virtud de que nos encontramos presente ante otro mal procedimiento de los funcionarios, debido a que considera esta defensa imposible, puesto que la victima se encontraba en TUCACAS, a la hora en que ocurrió el hecho punible, y tal como el lo manifestó, el se entera porque recibió una llamada de su progenitor, y minutos después se encontraba en el sitio del suceso, quedando la gran duda, de lo expresado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Segundo, en cuanto al delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, con el debido respeto, no debería ser admitido por este tribunal, ya que en la declaración de los imputados, expresaron que fueron detenidos en sitios diferentes, y en relación al delito de HURTO CALIFICADO, considera esta defensa que en el caso de no apegarse a lo solicitado anteriormente, que nos encontramos frente a un delito de HURTO CALIFICADO, pero FRUSTRADO, en concordancia con el articulo 82 del CODIGO PENAL, ya que los funcionarios suscribí entes del acta policial, ellos redactan que los ciudadanos se encontraban dentro de la vivienda, por lo que no se pudo configurar, es por lo que SOLICITO LIBERTAD PLENA, para mi defendido, o en su defecto una medida menos gravosa de la establecidas en el articulo 242 de L COPP, en virtud de las dudas que hay tanto en el procedimiento como en las actas, asimismo solicito copias simples del presente asunto, es todo”…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día hoy Domingo 15 de febrero del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF) JHONNY JIMENEZ, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calle principal de la Urbanización Eugenias, recibimos llamada telefónica, al teléfono inteligente, cuadrante numero 17, por parte de un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien nos informa que en la Urbanización las Eugenias, séptima etapa, calle numero 07, manzana numero 43, en una vivienda de color morada, con rejas de color blanca, estaban introducidos cinco sujetos con las siguientes características fisionómicas y vestimenta, El primero, tez morena, contextura gruesa, estatura media y vestía para el momento camisa de color negra y bermuda de varios colores, El segundo; tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento franela de color blanca y una bermuda jean de color azul, El tercero; tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, vestía para el momento una franela de color verde y un pantalón jean de color azul, El cuarto; tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una franelilla de color blanca y un pantalón jean de color azul. El quinto; tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una franela de color azul, un short de color negro. que los mismos son los azotes de la mencionada Urbanización y estaban hurtando la referida vivienda, una vez reciba la información, nos dirigimos al lugar antes indicado, donde al llegar, en una vivienda color morada, puertas y rejas de color blanca, visualizamos una de las ventana violentadas y la puerta entre abierta, procediendo a realizar varios llamados con toda la seguridad del caso, estando identificados como funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde a simple vista logramos visualizar a varios ciudadanos dentro de la referida vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa esquivando la comisión policial, haciendo caso omiso al llamado, visto esta situación procediendo de inmediato a ingresar al lugar con toda la seguridad del caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, es donde lograrnos visualizar a cinco ciudadanos a un por identificar, procedimos de inmediato con toda la seguridad del caso, a darle la voz de alto, el cual acatan al verse sorprendido por la comisión policial, optan una actitud nerviosa, indicándole a los ciudadanos aun por identificar que colocaran los objetos que tenían en su poder en el suelo el cual acatan la orden, a su vez indicándole que si poseen algún otro objeto o sustancia de interés criminalista adherido a su cuerpo o entre su ropa, siendo negativa sus repuestas, seguidamente se procedió a colectar lo siguiente UN (01) MICROHONDA, DE COLOR NEGRO. UN (01) D.V.D DE COLOR NEGRO. UN (01) TELEVISOR, PLASMA. DE COLOR NEGRO. UN (01) LICUADORA DE COLOR BLANCO MARCA MAMMONLEX. UN (01) TOSTIAREPA. MARCA QN IDA. DE COLOR BLANCO. UN (01) PLANCHA. DE COLOR BLANCO. MARCA OSTER. UN (01) EQUIPO DE SONIDO. DE COLOR NEGRO. MARCA ONIDA JAPAN. luego le indico al OFICIAL AGREGADO (PF). JHONNY JIMENEZ, para que le realizara un registro corporal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos aun por identificar, el cual a todos no se le colecto ningún otro objeto o sustancia de entres criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, seguidamente se procedió con la aprehensión de los cinco ciudadanos aun por identificar de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal, quedando identificados posteriormente los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: El primero, tez morena, contextura gruesa, estatura media y vestía para el momento camisa de color negra y bermuda de varios colores, como JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestando ser de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.677.115, de fecha de nacimiento 27/01/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización las Eugenias, calle numero 03, casa numero 43, municipio Miranda Estado Falcón. EL SEGUNDO: tez blanca, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franela de color blanca y un bermuda jean de color azul, como JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.608.807, de fecha de nacimiento 20/06/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización las Eugenias manzana numero 43 casa numero 20 de color azul, Estado Falcón, EL TERCERO: tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, y vestía para el momento franela de color verde y un jean de color azul, como GUSTABA EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.449.464., de fecha de nacimiento 13/02/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización las Eugenias calle numero 04 casa numero 04 de color amarillo, Estado Falcón. EL CUARTO: tez blanca, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franelilla de color blanca y jean de color azul, como LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.588.702, de fecha de nacimiento 03/02/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización Francisco de Miranda calle numero 13 casa sin, Estado FaIcón. EL QUINTO: tez morena, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franela de color azul short de color negro como JOSE MIGUEL ROSILLO UGARTE, de nacionalidad venezolana, manifestó verbalmente ser de 16 años, fecha de nacimiento 07/10/99, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero 28.289.509, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización las Eugenias, manzana numero 43, casa numero20, de color azul, Estado Falcón, del Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo impuestos los ciudadanos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem. en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados, en el código procesal penal (HURTO), para el momento los vecinos del sector quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, el cual se acercaron al lugar, manifestaban verbalmente lo siguiente “que los ciudadanos preso son los azotes de la referida urbanización ya que sean cometidos infinidades de HURTOS a sus viviendas que se encuentran solas, ya estaban cansados de tanto robos, que esos sujetos queden presos y que no los suelten porque van a seguir robado y hurtando sus casas, que temen a que salgan en libertad por futuras represalias en contra de la comunidad acto seguido hace presencia un ciudadano quien dijo ser el progenitor del dueño de la vivienda y que su hijo ya tiene en cuanta de lo sucedido en su vivienda, indicándole al ciudadano una vez llegara el dueño de la vivienda se trasladara al Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah primera, para que colocara la respectiva denuncia, seguidamente se procede a llamar vía radio fónica una unidad cerca al lugar haciendo presencia a pocos minutos la unidad P-397 conducida por el OFICIAL (PF): ANIVAL CHIRINOS y al mando del OFICIAL AGREGADO (PF): YOEL DIAZ, luego se procede de inmediato con el traslado de los ciudadanos aprehendidos, y las evidencias colectada, hasta el centro de coordinación general de Polifalcon; seguidamente al llegar al comando superior, se procedió a verificar a los ciudadanos aprehendido por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFIALCON JOSE RODRIGUEZ, el cual arrojo el siguiente resultado: EL PRIMER CIUDADANO; aprehendido JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, N.D.P, titular de la cedula de identidad numero 26.677.115, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial. El SEGUNDO CIUDADANO: JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.608.807. Presento un historial por el delito Droga por la sub delegación de coro, expediente numero K-12-0217-00734. Segundo expediente. Por el delito de robo genérico expediente MP-426047-14-F3, EL TERCER expediente Por el delito de robo genérico expediente PF-N-0248-15F4. EL CUARTO expediente Por el delito porte ilícito de arma de fuego expediente K-16-0217-00254. EL TERCERO CIUDADANO: GUSTABA EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.449.464, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial, EL CUARTO CIUDADANO: LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO. De nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.588.702. POR EL DELITO LESINES PERSONALES Y TORTURAS A NIÑIOS ADOLSCENTES EXPEDIENTE K-14-0217-00202. EL QUINTO CIUDADANO: JOSE MIGUEL ROSILLO UGARTE, de nacionalidad venezolana, manifestó verbalmente ser de 16 años, fecha de nacimiento 07/10/99, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero V- 28.289.509, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial; una vez en el comando superior, a pocos minutos se presenta un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la vivienda objeto de hurto, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la víctima que UN (01) MICROHONDA. DE COLOR NEGRO. UN (01) D.V.D DE COLOR NEGRO. UN (01) TELEVISOR. PLASMA. DE COLOR NEGRO. UN (01) LICUADORA DE COLOR BLANCO MARCA MAMMONLEX. UN (01) TOSTIAREPA, MARCA ONIDA. DE COLOR BLANCO. UN (01) PLANCHA. DE COLOR BLANCO. MARCA OSTER. UN (01) EQUIPO DE SONIDO. DE COLOR NEGRO. MARCA ONIDA JAPAN. antes descrito es de su propiedad, acto seguido el ciudadano coloca su respectiva denuncia quedando signada con el numero 00185, de fecha 15/02/2016, luego de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO EINIER BIEL BLANCO Fiscal primero y ADOGADA: MARIA LEAÑEZ, Fiscal undécimo, ambas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y la evidencias colectada para que le sean practicadas la respectiva experticia correspondiente; luego se trasladan a los aprehendidos a la sala de retención policial, del comando superior. Es todo...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ, JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE y LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 15 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día hoy Domingo 15 de febrero del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF) JHONNY JIMENEZ, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calle principal de la Urbanización Eugenias, recibimos llamada telefónica, al teléfono inteligente, cuadrante numero 17, por parte de un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien nos informa que en la Urbanización las Eugenias, séptima etapa, calle numero 07, manzana numero 43, en una vivienda de color morada, con rejas de color blanca, estaban introducidos cinco sujetos con las siguientes características fisionómicas y vestimenta, El primero, tez morena, contextura gruesa, estatura media y vestía para el momento camisa de color negra y bermuda de varios colores, El segundo; tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento franela de color blanca y una bermuda jean de color azul, El tercero; tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, vestía para el momento una franela de color verde y un pantalón jean de color azul, El cuarto; tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una franelilla de color blanca y un pantalón jean de color azul. El quinto; tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una franela de color azul, un short de color negro. que los mismos son los azotes de la mencionada Urbanización y estaban hurtando la referida vivienda, una vez reciba la información, nos dirigimos al lugar antes indicado, donde al llegar, en una vivienda color morada, puertas y rejas de color blanca, visualizamos una de las ventana violentadas y la puerta entre abierta, procediendo a realizar varios llamados con toda la seguridad del caso, estando identificados como funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde a simple vista logramos visualizar a varios ciudadanos dentro de la referida vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa esquivando la comisión policial, haciendo caso omiso al llamado, visto esta situación procediendo de inmediato a ingresar al lugar con toda la seguridad del caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, es donde lograrnos visualizar a cinco ciudadanos a un por identificar, procedimos de inmediato con toda la seguridad del caso, a darle la voz de alto, el cual acatan al verse sorprendido por la comisión policial, optan una actitud nerviosa, indicándole a los ciudadanos aun por identificar que colocaran los objetos que tenían en su poder en el suelo el cual acatan la orden, a su vez indicándole que si poseen algún otro objeto o sustancia de interés criminalista adherido a su cuerpo o entre su ropa, siendo negativa sus repuestas, seguidamente se procedió a colectar lo siguiente UN (01) MICROHONDA, DE COLOR NEGRO. UN (01) D.V.D DE COLOR NEGRO. UN (01) TELEVISOR, PLASMA. DE COLOR NEGRO. UN (01) LICUADORA DE COLOR BLANCO MARCA MAMMONLEX. UN (01) TOSTIAREPA. MARCA QN IDA. DE COLOR BLANCO. UN (01) PLANCHA. DE COLOR BLANCO. MARCA OSTER. UN (01) EQUIPO DE SONIDO. DE COLOR NEGRO. MARCA ONIDA JAPAN. luego le indico al OFICIAL AGREGADO (PF). JHONNY JIMENEZ, para que le realizara un registro corporal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos aun por identificar, el cual a todos no se le colecto ningún otro objeto o sustancia de entres criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, seguidamente se procedió con la aprehensión de los cinco ciudadanos aun por identificar de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal, quedando identificados posteriormente los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: El primero, tez morena, contextura gruesa, estatura media y vestía para el momento camisa de color negra y bermuda de varios colores, como JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestando ser de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.677.115, de fecha de nacimiento 27/01/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización las Eugenias, calle numero 03, casa numero 43, municipio Miranda Estado Falcón. EL SEGUNDO: tez blanca, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franela de color blanca y un bermuda jean de color azul, como JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.608.807, de fecha de nacimiento 20/06/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización las Eugenias manzana numero 43 casa numero 20 de color azul, Estado Falcón, EL TERCERO: tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, y vestía para el momento franela de color verde y un jean de color azul, como GUSTABA EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.449.464., de fecha de nacimiento 13/02/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización las Eugenias calle numero 04 casa numero 04 de color amarillo, Estado Falcón. EL CUARTO: tez blanca, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franelilla de color blanca y jean de color azul, como LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.588.702, de fecha de nacimiento 03/02/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización Francisco de Miranda calle numero 13 casa sin, Estado FaIcón. EL QUINTO: tez morena, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franela de color azul short de color negro como JOSE MIGUEL ROSILLO UGARTE, de nacionalidad venezolana, manifestó verbalmente ser de 16 años, fecha de nacimiento 07/10/99, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero 28.289.509, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización las Eugenias, manzana numero 43, casa numero20, de color azul, Estado Falcón, del Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo impuestos los ciudadanos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem. en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados, en el código procesal penal (HURTO), para el momento los vecinos del sector quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, el cual se acercaron al lugar, manifestaban verbalmente lo siguiente “que los ciudadanos preso son los azotes de la referida urbanización ya que sean cometidos infinidades de HURTOS a sus viviendas que se encuentran solas, ya estaban cansados de tanto robos, que esos sujetos queden presos y que no los suelten porque van a seguir robado y hurtando sus casas, que temen a que salgan en libertad por futuras represalias en contra de la comunidad acto seguido hace presencia un ciudadano quien dijo ser el progenitor del dueño de la vivienda y que su hijo ya tiene en cuanta de lo sucedido en su vivienda, indicándole al ciudadano una vez llegara el dueño de la vivienda se trasladara al Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah primera, para que colocara la respectiva denuncia, seguidamente se procede a llamar vía radio fónica una unidad cerca al lugar haciendo presencia a pocos minutos la unidad P-397 conducida por el OFICIAL (PF): ANIVAL CHIRINOS y al mando del OFICIAL AGREGADO (PF): YOEL DIAZ, luego se procede de inmediato con el traslado de los ciudadanos aprehendidos, y las evidencias colectada, hasta el centro de coordinación general de Polifalcon; seguidamente al llegar al comando superior, se procedió a verificar a los ciudadanos aprehendido por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFIALCON JOSE RODRIGUEZ, el cual arrojo el siguiente resultado: EL PRIMER CIUDADANO; aprehendido JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, N.D.P, titular de la cedula de identidad numero 26.677.115, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial. El SEGUNDO CIUDADANO: JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.608.807. Presento un historial por el delito Droga por la sub delegación de coro, expediente numero K-12-0217-00734. Segundo expediente. Por el delito de robo genérico expediente MP-426047-14-F3, EL TERCER expediente Por el delito de robo genérico expediente PF-N-0248-15F4. EL CUARTO expediente Por el delito porte ilícito de arma de fuego expediente K-16-0217-00254. EL TERCERO CIUDADANO: GUSTABA EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.449.464, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial, EL CUARTO CIUDADANO: LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO. De nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.588.702. POR EL DELITO LESINES PERSONALES Y TORTURAS A NIÑIOS ADOLSCENTES EXPEDIENTE K-14-0217-00202. EL QUINTO CIUDADANO: JOSE MIGUEL ROSILLO UGARTE, de nacionalidad venezolana, manifestó verbalmente ser de 16 años, fecha de nacimiento 07/10/99, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero V- 28.289.509, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial; una vez en el comando superior, a pocos minutos se presenta un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la vivienda objeto de hurto, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la víctima que UN (01) MICROHONDA. DE COLOR NEGRO. UN (01) D.V.D DE COLOR NEGRO. UN (01) TELEVISOR. PLASMA. DE COLOR NEGRO. UN (01) LICUADORA DE COLOR BLANCO MARCA MAMMONLEX. UN (01) TOSTIAREPA, MARCA ONIDA. DE COLOR BLANCO. UN (01) PLANCHA. DE COLOR BLANCO. MARCA OSTER. UN (01) EQUIPO DE SONIDO. DE COLOR NEGRO. MARCA ONIDA JAPAN. antes descrito es de su propiedad, acto seguido el ciudadano coloca su respectiva denuncia quedando signada con el numero 00185, de fecha 15/02/2016, luego de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO EINIER BIEL BLANCO Fiscal primero y ADOGADA: MARIA LEAÑEZ, Fiscal undécimo, ambas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y la evidencias colectada para que le sean practicadas la respectiva experticia correspondiente; luego se trasladan a los aprehendidos a la sala de retención policial, del comando superior. Es todo...”. Por lo que se encuentra ajustada a derecho.

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ, JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE y LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA LA COMISION DE UN DELITO, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOCKFRAN GREGORIO GARCIA MEDINA.

Prevé el artículo 453 del Código Penal:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(...omisís...)

6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. (.. .omisis...)

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
(...omisis...)

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
El artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“Quien cometa delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años”.

Igualmente Prevé el artículo 286 del Código Penal en relación al delito de Agavillamiento:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA LA COMISION DE UN DELITO, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta de investigación Policial Levantada que “...Aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día hoy Domingo 15 de febrero del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF) JHONNY JIMENEZ, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calle principal de la Urbanización Eugenias, recibimos llamada telefónica, al teléfono inteligente, cuadrante numero 17, por parte de un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien nos informa que en la Urbanización las Eugenias, séptima etapa, calle numero 07, manzana numero 43, en una vivienda de color morada, con rejas de color blanca, estaban introducidos cinco sujetos con las siguientes características fisionómicas y vestimenta, El primero, tez morena, contextura gruesa, estatura media y vestía para el momento camisa de color negra y bermuda de varios colores, El segundo; tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento franela de color blanca y una bermuda jean de color azul, El tercero; tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, vestía para el momento una franela de color verde y un pantalón jean de color azul, El cuarto; tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una franelilla de color blanca y un pantalón jean de color azul. El quinto; tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una franela de color azul, un short de color negro. que los mismos son los azotes de la mencionada Urbanización y estaban hurtando la referida vivienda, una vez reciba la información, nos dirigimos al lugar antes indicado, donde al llegar, en una vivienda color morada, puertas y rejas de color blanca, visualizamos una de las ventana violentadas y la puerta entre abierta, procediendo a realizar varios llamados con toda la seguridad del caso, estando identificados como funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde a simple vista logramos visualizar a varios ciudadanos dentro de la referida vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa esquivando la comisión policial, haciendo caso omiso al llamado, visto esta situación procediendo de inmediato a ingresar al lugar con toda la seguridad del caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, es donde lograrnos visualizar a cinco ciudadanos a un por identificar, procedimos de inmediato con toda la seguridad del caso, a darle la voz de alto, el cual acatan al verse sorprendido por la comisión policial, optan una actitud nerviosa, indicándole a los ciudadanos aun por identificar que colocaran los objetos que tenían en su poder en el suelo el cual acatan la orden, a su vez indicándole que si poseen algún otro objeto o sustancia de interés criminalista adherido a su cuerpo o entre su ropa, siendo negativa sus repuestas, seguidamente se procedió a colectar lo siguiente UN (01) MICROHONDA, DE COLOR NEGRO. UN (01) D.V.D DE COLOR NEGRO. UN (01) TELEVISOR, PLASMA. DE COLOR NEGRO. UN (01) LICUADORA DE COLOR BLANCO MARCA MAMMONLEX. UN (01) TOSTIAREPA. MARCA QN IDA. DE COLOR BLANCO. UN (01) PLANCHA. DE COLOR BLANCO. MARCA OSTER. UN (01) EQUIPO DE SONIDO. DE COLOR NEGRO. MARCA ONIDA JAPAN. luego le indico al OFICIAL AGREGADO (PF). JHONNY JIMENEZ, para que le realizara un registro corporal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos aun por identificar, el cual a todos no se le colecto ningún otro objeto o sustancia de entres criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, seguidamente se procedió con la aprehensión de los cinco ciudadanos aun por identificar de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal, quedando identificados posteriormente los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: El primero, tez morena, contextura gruesa, estatura media y vestía para el momento camisa de color negra y bermuda de varios colores, como JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestando ser de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.677.115, de fecha de nacimiento 27/01/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización las Eugenias, calle numero 03, casa numero 43, municipio Miranda Estado Falcón. EL SEGUNDO: tez blanca, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franela de color blanca y un bermuda jean de color azul, como JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.608.807, de fecha de nacimiento 20/06/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización las Eugenias manzana numero 43 casa numero 20 de color azul, Estado Falcón, EL TERCERO: tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, y vestía para el momento franela de color verde y un jean de color azul, como GUSTABA EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.449.464., de fecha de nacimiento 13/02/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización las Eugenias calle numero 04 casa numero 04 de color amarillo, Estado Falcón. EL CUARTO: tez blanca, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franelilla de color blanca y jean de color azul, como LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.588.702, de fecha de nacimiento 03/02/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización Francisco de Miranda calle numero 13 casa sin, Estado FaIcón. EL QUINTO: tez morena, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franela de color azul short de color negro como JOSE MIGUEL ROSILLO UGARTE, de nacionalidad venezolana, manifestó verbalmente ser de 16 años, fecha de nacimiento 07/10/99, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero 28.289.509, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización las Eugenias, manzana numero 43, casa numero20, de color azul, Estado Falcón, del Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo impuestos los ciudadanos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem. en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados, en el código procesal penal (HURTO), para el momento los vecinos del sector quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, el cual se acercaron al lugar, manifestaban verbalmente lo siguiente “que los ciudadanos preso son los azotes de la referida urbanización ya que sean cometidos infinidades de HURTOS a sus viviendas que se encuentran solas, ya estaban cansados de tanto robos, que esos sujetos queden presos y que no los suelten porque van a seguir robado y hurtando sus casas, que temen a que salgan en libertad por futuras represalias en contra de la comunidad acto seguido hace presencia un ciudadano quien dijo ser el progenitor del dueño de la vivienda y que su hijo ya tiene en cuanta de lo sucedido en su vivienda, indicándole al ciudadano una vez llegara el dueño de la vivienda se trasladara al Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah primera, para que colocara la respectiva denuncia, seguidamente se procede a llamar vía radio fónica una unidad cerca al lugar haciendo presencia a pocos minutos la unidad P-397 conducida por el OFICIAL (PF): ANIVAL CHIRINOS y al mando del OFICIAL AGREGADO (PF): YOEL DIAZ, luego se procede de inmediato con el traslado de los ciudadanos aprehendidos, y las evidencias colectada, hasta el centro de coordinación general de Polifalcon; seguidamente al llegar al comando superior, se procedió a verificar a los ciudadanos aprehendido por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFIALCON JOSE RODRIGUEZ, el cual arrojo el siguiente resultado: EL PRIMER CIUDADANO; aprehendido JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, N.D.P, titular de la cedula de identidad numero 26.677.115, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial. El SEGUNDO CIUDADANO: JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.608.807. Presento un historial por el delito Droga por la sub delegación de coro, expediente numero K-12-0217-00734. Segundo expediente. Por el delito de robo genérico expediente MP-426047-14-F3, EL TERCER expediente Por el delito de robo genérico expediente PF-N-0248-15F4. EL CUARTO expediente Por el delito porte ilícito de arma de fuego expediente K-16-0217-00254. EL TERCERO CIUDADANO: GUSTABA EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.449.464, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial, EL CUARTO CIUDADANO: LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO. De nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.588.702. POR EL DELITO LESINES PERSONALES Y TORTURAS A NIÑIOS ADOLSCENTES EXPEDIENTE K-14-0217-00202. EL QUINTO CIUDADANO: JOSE MIGUEL ROSILLO UGARTE, de nacionalidad venezolana, manifestó verbalmente ser de 16 años, fecha de nacimiento 07/10/99, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero V- 28.289.509, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial; una vez en el comando superior, a pocos minutos se presenta un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la vivienda objeto de hurto, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la víctima que UN (01) MICROHONDA. DE COLOR NEGRO. UN (01) D.V.D DE COLOR NEGRO. UN (01) TELEVISOR. PLASMA. DE COLOR NEGRO. UN (01) LICUADORA DE COLOR BLANCO MARCA MAMMONLEX. UN (01) TOSTIAREPA, MARCA ONIDA. DE COLOR BLANCO. UN (01) PLANCHA. DE COLOR BLANCO. MARCA OSTER. UN (01) EQUIPO DE SONIDO. DE COLOR NEGRO. MARCA ONIDA JAPAN. antes descrito es de su propiedad, acto seguido el ciudadano coloca su respectiva denuncia quedando signada con el numero 00185, de fecha 15/02/2016, luego de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO EINIER BIEL BLANCO Fiscal primero y ADOGADA: MARIA LEAÑEZ, Fiscal undécimo, ambas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y la evidencias colectada para que le sean practicadas la respectiva experticia correspondiente; luego se trasladan a los aprehendidos a la sala de retención policial, del comando superior. Es todo..” por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 09 de Julio de 2015.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que “...Aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día hoy Domingo 15 de febrero del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF) JHONNY JIMENEZ, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calle principal de la Urbanización Eugenias, recibimos llamada telefónica, al teléfono inteligente, cuadrante numero 17, por parte de un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien nos informa que en la Urbanización las Eugenias, séptima etapa, calle numero 07, manzana numero 43, en una vivienda de color morada, con rejas de color blanca, estaban introducidos cinco sujetos con las siguientes características fisionómicas y vestimenta, El primero, tez morena, contextura gruesa, estatura media y vestía para el momento camisa de color negra y bermuda de varios colores, El segundo; tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento franela de color blanca y una bermuda jean de color azul, El tercero; tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, vestía para el momento una franela de color verde y un pantalón jean de color azul, El cuarto; tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una franelilla de color blanca y un pantalón jean de color azul. El quinto; tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una franela de color azul, un short de color negro. que los mismos son los azotes de la mencionada Urbanización y estaban hurtando la referida vivienda, una vez reciba la información, nos dirigimos al lugar antes indicado, donde al llegar, en una vivienda color morada, puertas y rejas de color blanca, visualizamos una de las ventana violentadas y la puerta entre abierta, procediendo a realizar varios llamados con toda la seguridad del caso, estando identificados como funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde a simple vista logramos visualizar a varios ciudadanos dentro de la referida vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa esquivando la comisión policial, haciendo caso omiso al llamado, visto esta situación procediendo de inmediato a ingresar al lugar con toda la seguridad del caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, es donde lograrnos visualizar a cinco ciudadanos a un por identificar, procedimos de inmediato con toda la seguridad del caso, a darle la voz de alto, el cual acatan al verse sorprendido por la comisión policial, optan una actitud nerviosa, indicándole a los ciudadanos aun por identificar que colocaran los objetos que tenían en su poder en el suelo el cual acatan la orden, a su vez indicándole que si poseen algún otro objeto o sustancia de interés criminalista adherido a su cuerpo o entre su ropa, siendo negativa sus repuestas, seguidamente se procedió a colectar lo siguiente UN (01) MICROHONDA, DE COLOR NEGRO. UN (01) D.V.D DE COLOR NEGRO. UN (01) TELEVISOR, PLASMA. DE COLOR NEGRO. UN (01) LICUADORA DE COLOR BLANCO MARCA MAMMONLEX. UN (01) TOSTIAREPA. MARCA QN IDA. DE COLOR BLANCO. UN (01) PLANCHA. DE COLOR BLANCO. MARCA OSTER. UN (01) EQUIPO DE SONIDO. DE COLOR NEGRO. MARCA ONIDA JAPAN. luego le indico al OFICIAL AGREGADO (PF). JHONNY JIMENEZ, para que le realizara un registro corporal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos aun por identificar, el cual a todos no se le colecto ningún otro objeto o sustancia de entres criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, seguidamente se procedió con la aprehensión de los cinco ciudadanos aun por identificar de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal, quedando identificados posteriormente los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: El primero, tez morena, contextura gruesa, estatura media y vestía para el momento camisa de color negra y bermuda de varios colores, como JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestando ser de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.677.115, de fecha de nacimiento 27/01/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización las Eugenias, calle numero 03, casa numero 43, municipio Miranda Estado Falcón. EL SEGUNDO: tez blanca, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franela de color blanca y un bermuda jean de color azul, como JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.608.807, de fecha de nacimiento 20/06/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización las Eugenias manzana numero 43 casa numero 20 de color azul, Estado Falcón, EL TERCERO: tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, y vestía para el momento franela de color verde y un jean de color azul, como GUSTABA EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.449.464., de fecha de nacimiento 13/02/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización las Eugenias calle numero 04 casa numero 04 de color amarillo, Estado Falcón. EL CUARTO: tez blanca, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franelilla de color blanca y jean de color azul, como LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.588.702, de fecha de nacimiento 03/02/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización Francisco de Miranda calle numero 13 casa sin, Estado FaIcón. EL QUINTO: tez morena, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franela de color azul short de color negro como JOSE MIGUEL ROSILLO UGARTE, de nacionalidad venezolana, manifestó verbalmente ser de 16 años, fecha de nacimiento 07/10/99, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero 28.289.509, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización las Eugenias, manzana numero 43, casa numero20, de color azul, Estado Falcón, del Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo impuestos los ciudadanos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem. en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados, en el código procesal penal (HURTO), para el momento los vecinos del sector quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, el cual se acercaron al lugar, manifestaban verbalmente lo siguiente “que los ciudadanos preso son los azotes de la referida urbanización ya que sean cometidos infinidades de HURTOS a sus viviendas que se encuentran solas, ya estaban cansados de tanto robos, que esos sujetos queden presos y que no los suelten porque van a seguir robado y hurtando sus casas, que temen a que salgan en libertad por futuras represalias en contra de la comunidad acto seguido hace presencia un ciudadano quien dijo ser el progenitor del dueño de la vivienda y que su hijo ya tiene en cuanta de lo sucedido en su vivienda, indicándole al ciudadano una vez llegara el dueño de la vivienda se trasladara al Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah primera, para que colocara la respectiva denuncia, seguidamente se procede a llamar vía radio fónica una unidad cerca al lugar haciendo presencia a pocos minutos la unidad P-397 conducida por el OFICIAL (PF): ANIVAL CHIRINOS y al mando del OFICIAL AGREGADO (PF): YOEL DIAZ, luego se procede de inmediato con el traslado de los ciudadanos aprehendidos, y las evidencias colectada, hasta el centro de coordinación general de Polifalcon; seguidamente al llegar al comando superior, se procedió a verificar a los ciudadanos aprehendido por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFIALCON JOSE RODRIGUEZ, el cual arrojo el siguiente resultado: EL PRIMER CIUDADANO; aprehendido JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, N.D.P, titular de la cedula de identidad numero 26.677.115, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial. El SEGUNDO CIUDADANO: JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.608.807. Presento un historial por el delito Droga por la sub delegación de coro, expediente numero K-12-0217-00734. Segundo expediente. Por el delito de robo genérico expediente MP-426047-14-F3, EL TERCER expediente Por el delito de robo genérico expediente PF-N-0248-15F4. EL CUARTO expediente Por el delito porte ilícito de arma de fuego expediente K-16-0217-00254. EL TERCERO CIUDADANO: GUSTABA EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.449.464, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial, EL CUARTO CIUDADANO: LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO. De nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.588.702. POR EL DELITO LESINES PERSONALES Y TORTURAS A NIÑIOS ADOLSCENTES EXPEDIENTE K-14-0217-00202. EL QUINTO CIUDADANO: JOSE MIGUEL ROSILLO UGARTE, de nacionalidad venezolana, manifestó verbalmente ser de 16 años, fecha de nacimiento 07/10/99, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero V- 28.289.509, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial; una vez en el comando superior, a pocos minutos se presenta un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la vivienda objeto de hurto, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la víctima que UN (01) MICROHONDA. DE COLOR NEGRO. UN (01) D.V.D DE COLOR NEGRO. UN (01) TELEVISOR. PLASMA. DE COLOR NEGRO. UN (01) LICUADORA DE COLOR BLANCO MARCA MAMMONLEX. UN (01) TOSTIAREPA, MARCA ONIDA. DE COLOR BLANCO. UN (01) PLANCHA. DE COLOR BLANCO. MARCA OSTER. UN (01) EQUIPO DE SONIDO. DE COLOR NEGRO. MARCA ONIDA JAPAN. antes descrito es de su propiedad, acto seguido el ciudadano coloca su respectiva denuncia quedando signada con el numero 00185, de fecha 15/02/2016, luego de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO EINIER BIEL BLANCO Fiscal primero y ADOGADA: MARIA LEAÑEZ, Fiscal undécimo, ambas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y la evidencias colectada para que le sean practicadas la respectiva experticia correspondiente; luego se trasladan a los aprehendidos a la sala de retención policial, del comando superior. Es todo...”. En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ, JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE y LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO.

DENUNCIA N° 00185/16, de fecha 15 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, interpuesta por el ciudadano JOCKFRAN GREGORIO GARCIA MEDINA, quien funge como VICTIMA, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Lo que pasa es que día de hoy 15/02/16, como a las 1:30 de mañana recibo llamada telefónica de parte de mi progenitor donde me informa que unos funcionarios policiales detuvieron a cinco sujetos que estaban introducido en mi casa hurtando mis objetos de electrodomésticos es Por tal motivo que vengo a denunciar y a reconocer mis objetos personales. Es todo...”.Mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y Lugar de los Hechos objeto del presente proceso penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UN (01) MICROHONDA. DE COLOR NEGRO. UN (01) D.V.D DE COLOR NEGRO. UN (01) TELEVISOR. PLASMA. DE COLOR NEGRO. UN (01) LICUADORA DE COLOR BLANCO MARCA MAMMONLEX. UN (01) TOSTIAREPA. MARCA ONIDA. DE COLOR BLANCO. UN (01) PLANCHA. DE COLOR BLANCO. MARCA OSTER. UN (01) EQUIPO DE SONIDO, DE COLOR EGRO, MARCA ONIDA JAPAN....”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA LA COMISION DE UN DELITO, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOCKFRAN GREGORIO GARCIA MEDINA, toda vez que se desprende de lo plasmado por los funcionarios en el Acta Policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “...Aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día hoy Domingo 15 de febrero del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF) JHONNY JIMENEZ, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calle principal de la Urbanización Eugenias, recibimos llamada telefónica, al teléfono inteligente, cuadrante numero 17, por parte de un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien nos informa que en la Urbanización las Eugenias, séptima etapa, calle numero 07, manzana numero 43, en una vivienda de color morada, con rejas de color blanca, estaban introducidos cinco sujetos con las siguientes características fisionómicas y vestimenta, El primero, tez morena, contextura gruesa, estatura media y vestía para el momento camisa de color negra y bermuda de varios colores, El segundo; tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento franela de color blanca y una bermuda jean de color azul, El tercero; tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, vestía para el momento una franela de color verde y un pantalón jean de color azul, El cuarto; tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una franelilla de color blanca y un pantalón jean de color azul. El quinto; tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una franela de color azul, un short de color negro. que los mismos son los azotes de la mencionada Urbanización y estaban hurtando la referida vivienda, una vez reciba la información, nos dirigimos al lugar antes indicado, donde al llegar, en una vivienda color morada, puertas y rejas de color blanca, visualizamos una de las ventana violentadas y la puerta entre abierta, procediendo a realizar varios llamados con toda la seguridad del caso, estando identificados como funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde a simple vista logramos visualizar a varios ciudadanos dentro de la referida vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa esquivando la comisión policial, haciendo caso omiso al llamado, visto esta situación procediendo de inmediato a ingresar al lugar con toda la seguridad del caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, es donde lograrnos visualizar a cinco ciudadanos a un por identificar, procedimos de inmediato con toda la seguridad del caso, a darle la voz de alto, el cual acatan al verse sorprendido por la comisión policial, optan una actitud nerviosa, indicándole a los ciudadanos aun por identificar que colocaran los objetos que tenían en su poder en el suelo el cual acatan la orden, a su vez indicándole que si poseen algún otro objeto o sustancia de interés criminalista adherido a su cuerpo o entre su ropa, siendo negativa sus repuestas, seguidamente se procedió a colectar lo siguiente UN (01) MICROHONDA, DE COLOR NEGRO. UN (01) D.V.D DE COLOR NEGRO. UN (01) TELEVISOR, PLASMA. DE COLOR NEGRO. UN (01) LICUADORA DE COLOR BLANCO MARCA MAMMONLEX. UN (01) TOSTIAREPA. MARCA QN IDA. DE COLOR BLANCO. UN (01) PLANCHA. DE COLOR BLANCO. MARCA OSTER. UN (01) EQUIPO DE SONIDO. DE COLOR NEGRO. MARCA ONIDA JAPAN. luego le indico al OFICIAL AGREGADO (PF). JHONNY JIMENEZ, para que le realizara un registro corporal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos aun por identificar, el cual a todos no se le colecto ningún otro objeto o sustancia de entres criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, seguidamente se procedió con la aprehensión de los cinco ciudadanos aun por identificar de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal, quedando identificados posteriormente los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: El primero, tez morena, contextura gruesa, estatura media y vestía para el momento camisa de color negra y bermuda de varios colores, como JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestando ser de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.677.115, de fecha de nacimiento 27/01/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización las Eugenias, calle numero 03, casa numero 43, municipio Miranda Estado Falcón. EL SEGUNDO: tez blanca, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franela de color blanca y un bermuda jean de color azul, como JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.608.807, de fecha de nacimiento 20/06/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización las Eugenias manzana numero 43 casa numero 20 de color azul, Estado Falcón, EL TERCERO: tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, y vestía para el momento franela de color verde y un jean de color azul, como GUSTABA EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.449.464., de fecha de nacimiento 13/02/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización las Eugenias calle numero 04 casa numero 04 de color amarillo, Estado Falcón. EL CUARTO: tez blanca, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franelilla de color blanca y jean de color azul, como LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.588.702, de fecha de nacimiento 03/02/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la Urbanización Francisco de Miranda calle numero 13 casa sin, Estado FaIcón. EL QUINTO: tez morena, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento franela de color azul short de color negro como JOSE MIGUEL ROSILLO UGARTE, de nacionalidad venezolana, manifestó verbalmente ser de 16 años, fecha de nacimiento 07/10/99, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero 28.289.509, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización las Eugenias, manzana numero 43, casa numero20, de color azul, Estado Falcón, del Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo impuestos los ciudadanos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem. en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados, en el código procesal penal (HURTO), para el momento los vecinos del sector quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, el cual se acercaron al lugar, manifestaban verbalmente lo siguiente “que los ciudadanos preso son los azotes de la referida urbanización ya que sean cometidos infinidades de HURTOS a sus viviendas que se encuentran solas, ya estaban cansados de tanto robos, que esos sujetos queden presos y que no los suelten porque van a seguir robado y hurtando sus casas, que temen a que salgan en libertad por futuras represalias en contra de la comunidad acto seguido hace presencia un ciudadano quien dijo ser el progenitor del dueño de la vivienda y que su hijo ya tiene en cuanta de lo sucedido en su vivienda, indicándole al ciudadano una vez llegara el dueño de la vivienda se trasladara al Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah primera, para que colocara la respectiva denuncia, seguidamente se procede a llamar vía radio fónica una unidad cerca al lugar haciendo presencia a pocos minutos la unidad P-397 conducida por el OFICIAL (PF): ANIVAL CHIRINOS y al mando del OFICIAL AGREGADO (PF): YOEL DIAZ, luego se procede de inmediato con el traslado de los ciudadanos aprehendidos, y las evidencias colectada, hasta el centro de coordinación general de Polifalcon; seguidamente al llegar al comando superior, se procedió a verificar a los ciudadanos aprehendido por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFIALCON JOSE RODRIGUEZ, el cual arrojo el siguiente resultado: EL PRIMER CIUDADANO; aprehendido JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, N.D.P, titular de la cedula de identidad numero 26.677.115, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial. El SEGUNDO CIUDADANO: JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.608.807. Presento un historial por el delito Droga por la sub delegación de coro, expediente numero K-12-0217-00734. Segundo expediente. Por el delito de robo genérico expediente MP-426047-14-F3, EL TERCER expediente Por el delito de robo genérico expediente PF-N-0248-15F4. EL CUARTO expediente Por el delito porte ilícito de arma de fuego expediente K-16-0217-00254. EL TERCERO CIUDADANO: GUSTABA EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.449.464, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial, EL CUARTO CIUDADANO: LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO. De nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.588.702. POR EL DELITO LESINES PERSONALES Y TORTURAS A NIÑIOS ADOLSCENTES EXPEDIENTE K-14-0217-00202. EL QUINTO CIUDADANO: JOSE MIGUEL ROSILLO UGARTE, de nacionalidad venezolana, manifestó verbalmente ser de 16 años, fecha de nacimiento 07/10/99, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero V- 28.289.509, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial; una vez en el comando superior, a pocos minutos se presenta un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la vivienda objeto de hurto, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la víctima que UN (01) MICROHONDA. DE COLOR NEGRO. UN (01) D.V.D DE COLOR NEGRO. UN (01) TELEVISOR. PLASMA. DE COLOR NEGRO. UN (01) LICUADORA DE COLOR BLANCO MARCA MAMMONLEX. UN (01) TOSTIAREPA, MARCA ONIDA. DE COLOR BLANCO. UN (01) PLANCHA. DE COLOR BLANCO. MARCA OSTER. UN (01) EQUIPO DE SONIDO. DE COLOR NEGRO. MARCA ONIDA JAPAN. antes descrito es de su propiedad, acto seguido el ciudadano coloca su respectiva denuncia quedando signada con el numero 00185, de fecha 15/02/2016, luego de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO EINIER BIEL BLANCO Fiscal primero y ADOGADA: MARIA LEAÑEZ, Fiscal undécimo, ambas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y la evidencias colectada para que le sean practicadas la respectiva experticia correspondiente; luego se trasladan a los aprehendidos a la sala de retención policial, del comando superior. Es todo,...”, coincidiendo con lo manifestado por la Victima del hecho punible, a través de las denuncia interpuesta por el mismo y ratificada en la Audiencia Oral de Presentación por el mismo, adminiculados con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejó constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ, JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE y LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial preventiva de libertad para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA LA COMISION DE UN DELITO, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOCKFRAN GREGORIO GARCIA MEDINA, Y así se decide.-

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA LA COMISION DE UN DELITO, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, el segundo prevé una posible pena de veinte a veinticinco años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima,

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

A l respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ, JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE y LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ, JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE y LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO. La cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del COPP, a los ciudadanos: GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ, JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE y LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública en cuanto a la solicitud de libertad plena. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la nulidad de las actas. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. LÍBRESE BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: GUSTAVO EVARISTO DIAZ VELAZQUEZ, JUAN CARLOS ALDAMA CASTILLO, JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE y LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO. QUINTO: Se decreta se siga el procedimiento por la vía ordinaria. SEXTO: Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA





Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Marzo de 2016
RESOLUCION No. PJ00520160000053