REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001200
ASUNTO : IP01-P-2016-001200

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEIDUTH RAMOS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. JOSE DAVID ORTIZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 11 de Marzo de 2016 el presente asunto penal, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra del Ciudadano ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En esa misma fecha, se llevó a cabo audiencia Oral de presentación de conformidad a lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se planteó en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 11 de Marzo de 2016, siendo las 02.55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS contra el ciudadano ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEIDUTH RAMOS, del ciudadano: ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN a quien la ciudadana Jueza le impone de su derecho de ser asistido hasta por tres (3) defensores de confianza o en su defecto por un defensor público, manifestando los mismos cada uno por separado que No posee defensor de confianza, por lo que se le hace un llamado al defensor publico de Guardia, por lo que comparecen por ante esta el ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano: ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN. Por lo que expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Se deja constancia que la Fiscal 21° del Ministerio Público, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la destruccion de la susctancia incautada, de conformidad con el articulo 190 y 193 de la ley de drogas, asimismo solicito la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y que se siga el Procedimieno por la via ordinaria, por ultimo solicito la incautacion del vehiculo asimismo solicito la incautacion del telefono es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN, venezolano, cedula de identidad V: 4.532.235, de 66 años, nacido en fecha 05-12-48, dirección en el barrio flor del campo, sector la tubería, avenida 100, casa N° 108, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: NO POSEE. Acto seguido la juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno de ellos por separado de manera clara, libre de coaccion alguna: “NO, DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, en la voz de la ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien expone: “Esta defensa de la revisión efectuada de las actas procesales manifiesta que no existen fundados elementos de convicción, solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del copp, asimismo se puede observa en esta sala que mi defendido pudiese sufrir de algún trastorno que a simple vista se puede notar, y que el mismo juez d control quien le corresponda velar por los derechos que le asisten a mi defendido durante el proceso, como es el derecho a la salud, es por ello que solicito sirva tener consideración en caso que decrete lo solicitado por el ministerio publico, le decrete una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242.1 del copp., asimismo solicito valoración psiquiátrica por ante la medictura forense del estado falcón. De igual manera esta defensa esta en desacuerdo con la precalificación realizada por el representante fiscal, ya que la misma versión de los testigos que presuntamente estaban en la detención de mi defendido, el mismo se encontraba solo, y no entiende esta defensa donde se encuentra el delito de asociación para delinquir, si sabemos que por decisiones d sala penal, donde establece los requisitos para poder imp0utar el delito antes mencionado. Durante la fase investigativa, esta defensa realizara diligencias pertinentes que demuestren la inocencia de mi defendido, es todo”

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en ocasión al Procedimiento realizado, lo siguiente:

El día de hoy 08 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la Carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Maicillal, municipio Jacura del estado Falcón, donde siendo aproximadamente a las 09:10 horas aproximadamente, se observó a un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo marca Dodger de color blanco, en mencionada arteria vial, en sentido con sentido a Coro-Morón, procediendo a solicitar al conductor del vehículo, que por favor se detuviera y se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión al vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se observó al ciudadano dé sexo masculino con síntomas de nerviosismo; una vez estacionado el vehículo en mención procedimos a efectuarle la respectiva inspección, donde al insertar un (01) destornillador en el piso de la parte posterior del asiento del conductor, observamos que el mismo se hundió fácilmente por un orificio originado por un punto de soldadura, por lo que procedimos a colocar a un (01) semoviente canino de nombre Peggy, asignado a la URJA N° 13 Falcón, entrenado para la búsqueda de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, a los fines de que realizara un olfateo en el interior y fuera del vehículo; donde una vez que mencionado semoviente canino al inspeccionar el referido vehículo, dio un alerta en el piso del asiento delantero del copiloto, por lo que al observar la actitud que mostró el perro canino, procedimos de manera inmediata a buscar a dos (02) ciudadanos que fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando encontrarlos y accedieron a ser testigo del mismo, los ciudadanos: DEIVIS OSWALDO GUANIPA, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón y ELIDA MORÓN, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón; una vez en presencia de los testigo procedimos a realizarle una revisión corporal al ciudadano conductor del vehículo en referencia, no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible, pero si encontrando dentro de su bolsillo TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, COLOR BLANCO CON MORADO. SERIAL N° 850/900/800/19001MHZ, MEI 348889. MEI 355411072448897, LINEA MOVILNET CHIP N° 8958060001495277846. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CODIGO DE BARRA N° 4994338100050 una vez revisado el ciudadano conductor, procedimos a trasladar el vehículo MARCA DODGE, TIPO SEDAN, MODELO MONACO, AÑO 1977, PLACA N° AB747YB, COLOR BLANCO. SERIAL MOTOR N° GW360R3622 Y SERIAL CARROCERÍA N° B739213, junto con el conductor y los dos (02) testigos hasta la sede de la Segunda compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, a los fines de continuar con la inspección de forma más minuciosa. Una vez en el Comando y en presencia de los testigos, se procedió a despegar los asientos de su base, a sacar la alfombra del piso y a despegar la lámina que conforma el piso, en donde al desmontarla se pudo observar que debajo de la misma, había un compartimiento donde se encontraban unos paquetes envueltos con un material plástico transparente y con tirraje de color marrón, procediéndose a sacar dichos paquetes, logrando sustraer de la parte del piso del vehículo, específicamente debajo del piso del copiloto y de los dos (02) asientos traseros, la cantidad de CINCUENTA (50) PAQUETES CONFECCIONADOS, ENVUELTOS CON MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE. TIRRAJE DE COLOR MARRÓN Y PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE Y PASTOSA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE ES DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, viendo lo sucedido, procedimos de manera inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien resultando ser y llamarse: ÁNGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN, C.I. V-4.532.235, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. DE 67 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL CASADO, NATURAL DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 0511211948, PROFESIÓN U OFICIO CHOFER. RESIDENCIADO EN EL BARRIO FLOR DEL CAMPO, SECTOR LA TUBERÍA, AV. 100, CASA N° 108. MUNICIPIO IDENLFONSO VÁSQUEZ, MARACAIBO EDO. ZULIA una vez identificado el ciudadano, se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediéndose a hacerle la lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo un (01) original de la Constancia de Experticia N° 030115-308738 de fecha 01 de Septiembre del 2015, emitida por el Centro de Inspección Maracaibo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual los datos allí plasmados, coinciden con las características del vehículo involucrado en el hecho e igualmente presentó una (01) original del certificado de circulación signado con el N° 1501 0237336302985D555838, a nombre del ciudadano ANTONIO FRANCISCO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, CI. V-5.169.636, en el cual se encuentran plasmadas las siguientes características: marca Dodger Dart Sport, placa N° VEI332, año 1975, color rojo y blanco, 5 puestos; características que no coinciden con el vehículo involucrado en el hecho, e igualmente hizo entrega de una (01) copia de planilla única bancaria N° 19700062657 de fecha, 1610112016, a nombre de TIBER C.I. V-17.332.726, TELEFONO N° 0424-434.54.81, tipo de acto: venta (01) factura comercial N° 0500, emitida por la empresa Chivo Import 111212008, a nombre de KERWUIN GONZALEZ C. I. V-13.002.602; mediante la cual venden un motor 302 Ford modelo 5M con caja, usado, de 8 cilindros y sin serial; tarjeta de presentación de la misma empresa que emite la factura antes descrita, color amarilla. Una vez obtenidas las características de la presunta droga, del vehiculo y de las evidencias incautadas, tomamos las respectivas actas de entrevista a los ciudadanos testigos y realizamos llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido y el vehículo incautado, presentaban alguna solicitud o registro policial, por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendidos por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana JOSE GIL DABOIN, C.I.V-17.526.828, quien manifestó que dicho ciudadano no presentaba ninguna solicitud o registro policial y que el vehículo presentaba un registro por como robado, recuperado y entregado sin novedad, Seguidamente procedimos a numerar y a pesar la presunta droga incautada, en un (01) peso digital, marca Dahongying, color negro, sin seriales visibles; arrojando un peso total general de aproximadamente Veintisiete kilos con veinte gramos (27.20 Kgrs). Posteriormente siendo las 13:00 horas, se le informó mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia de Droga, sobre el procedimiento realizado, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que al ciudadano aprehendido fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro, para que se le realice la respectiva reseña policial, la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, el teléfono celular incautado para la realización de experticia técnica y vaciado del contenido y los documentos incautados para la realización de experticia de reconocimiento legal y que se oficiara a referida Sub Delegación, a los fines de que designen a efectivos miembros de ese organismos, para que se dirijan hasta la sede de este Comando y realicen experticia técnica al vehículo involucrado y que posteriormente ya reseñado el ciudadano, fuera trasladado nuevamente hasta la sede de esta Unidad y puesto a orden de ese despacho Fiscal. Se elaboró la presente acta policial y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando, el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN, plenamente identificado en autos, se efectuó producto de: (Textual del Acta de Investigación Penal): “El día de hoy 08 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la Carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Maicillal, municipio Jacura del estado Falcón, donde siendo aproximadamente a las 09:10 horas aproximadamente, se observó a un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo marca Dodger de color blanco, en mencionada arteria vial, en sentido con sentido a Coro-Morón, procediendo a solicitar al conductor del vehículo, que por favor se detuviera y se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión al vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se observó al ciudadano dé sexo masculino con síntomas de nerviosismo; una vez estacionado el vehículo en mención procedimos a efectuarle la respectiva inspección, donde al insertar un (01) destornillador en el piso de la parte posterior del asiento del conductor, observamos que el mismo se hundió fácilmente por un orificio originado por un punto de soldadura, por lo que procedimos a colocar a un (01) semoviente canino de nombre Peggy, asignado a la URJA N° 13 Falcón, entrenado para la búsqueda de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, a los fines de que realizara un olfateo en el interior y fuera del vehículo; donde una vez que mencionado semoviente canino al inspeccionar el referido vehículo, dio un alerta en el piso del asiento delantero del copiloto, por lo que al observar la actitud que mostró el perro canino, procedimos de manera inmediata a buscar a dos (02) ciudadanos que fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando encontrarlos y accedieron a ser testigo del mismo, los ciudadanos: DEIVIS OSWALDO GUANIPA, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón y ELIDA MORÓN, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón; una vez en presencia de los testigo procedimos a realizarle una revisión corporal al ciudadano conductor del vehículo en referencia, no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible, pero si encontrando dentro de su bolsillo TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, COLOR BLANCO CON MORADO. SERIAL N° 850/900/800/19001MHZ, MEI 348889. MEI 355411072448897, LINEA MOVILNET CHIP N° 8958060001495277846. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CODIGO DE BARRA N° 4994338100050 una vez revisado el ciudadano conductor, procedimos a trasladar el vehículo MARCA DODGE, TIPO SEDAN, MODELO MONACO, AÑO 1977, PLACA N° AB747YB, COLOR BLANCO. SERIAL MOTOR N° GW360R3622 Y SERIAL CARROCERÍA N° B739213, junto con el conductor y los dos (02) testigos hasta la sede de la Segunda compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, a los fines de continuar con la inspección de forma más minuciosa. Una vez en el Comando y en presencia de los testigos, se procedió a despegar los asientos de su base, a sacar la alfombra del piso y a despegar la lámina que conforma el piso, en donde al desmontarla se pudo observar que debajo de la misma, había un compartimiento donde se encontraban unos paquetes envueltos con un material plástico transparente y con tirraje de color marrón, procediéndose a sacar dichos paquetes, logrando sustraer de la parte del piso del vehículo, específicamente debajo del piso del copiloto y de los dos (02) asientos traseros, la cantidad de CINCUENTA (50) PAQUETES CONFECCIONADOS, ENVUELTOS CON MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE. TIRRAJE DE COLOR MARRÓN Y PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE Y PASTOSA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE ES DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, viendo lo sucedido, procedimos de manera inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien resultando ser y llamarse: ÁNGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN, C.I. V-4.532.235, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. DE 67 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL CASADO, NATURAL DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 0511211948, PROFESIÓN U OFICIO CHOFER. RESIDENCIADO EN EL BARRIO FLOR DEL CAMPO, SECTOR LA TUBERÍA, AV. 100, CASA N° 108. MUNICIPIO IDENLFONSO VÁSQUEZ, MARACAIBO EDO. ZULIA una vez identificado el ciudadano, se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediéndose a hacerle la lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo un (01) original de la Constancia de Experticia N° 030115-308738 de fecha 01 de Septiembre del 2015, emitida por el Centro de Inspección Maracaibo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual los datos allí plasmados, coinciden con las características del vehículo involucrado en el hecho e igualmente presentó una (01) original del certificado de circulación signado con el N° 1501 0237336302985D555838, a nombre del ciudadano ANTONIO FRANCISCO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, CI. V-5.169.636, en el cual se encuentran plasmadas las siguientes características: marca Dodger Dart Sport, placa N° VEI332, año 1975, color rojo y blanco, 5 puestos; características que no coinciden con el vehículo involucrado en el hecho, e igualmente hizo entrega de una (01) copia de planilla única bancaria N° 19700062657 de fecha, 1610112016, a nombre de TIBER C.I. V-17.332.726, TELEFONO N° 0424-434.54.81, tipo de acto: venta (01) factura comercial N° 0500, emitida por la empresa Chivo Import 111212008, a nombre de KERWUIN GONZALEZ C. I. V-13.002.602; mediante la cual venden un motor 302 Ford modelo 5M con caja, usado, de 8 cilindros y sin serial; tarjeta de presentación de la misma empresa que emite la factura antes descrita, color amarilla. Una vez obtenidas las características de la presunta droga, del vehiculo y de las evidencias incautadas, tomamos las respectivas actas de entrevista a los ciudadanos testigos y realizamos llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido y el vehículo incautado, presentaban alguna solicitud o registro policial, por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendidos por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana JOSE GIL DABOIN, C.I.V-17.526.828, quien manifestó que dicho ciudadano no presentaba ninguna solicitud o registro policial y que el vehículo presentaba un registro por como robado, recuperado y entregado sin novedad, Seguidamente procedimos a numerar y a pesar la presunta droga incautada, en un (01) peso digital, marca Dahongying, color negro, sin seriales visibles; arrojando un peso total general de aproximadamente Veintisiete kilos con veinte gramos (27.20 Kgrs). Posteriormente siendo las 13:00 horas, se le informó mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia de Droga, sobre el procedimiento realizado, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que al ciudadano aprehendido fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro, para que se le realice la respectiva reseña policial, la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, el teléfono celular incautado para la realización de experticia técnica y vaciado del contenido y los documentos incautados para la realización de experticia de reconocimiento legal y que se oficiara a referida Sub Delegación, a los fines de que designen a efectivos miembros de ese organismos, para que se dirijan hasta la sede de este Comando y realicen experticia técnica al vehículo involucrado y que posteriormente ya reseñado el ciudadano, fuera trasladado nuevamente hasta la sede de esta Unidad y puesto a orden de ese despacho Fiscal. Se elaboró la presente acta policial y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando, el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo …”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Prevé el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas:

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de lo siguiente: “CINCUENTA (50) PAQUETES CONFECCIONADOS, ENVUELTOS CON MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, TIRRAJE DE COLOR MARRON Y PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE Y PASTOSA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE ES DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 27,20 KILOGRAMOS”. A través del registro antes citado, se evidencia la existencia física de la sustancia incautada concatenándola con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, y el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en el delito precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 08 de Marzo de 2016, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 003, de fecha 08 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se extrae: “El día de hoy 08 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la Carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Maicillal, municipio Jacura del estado Falcón, donde siendo aproximadamente a las 09:10 horas aproximadamente, se observó a un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo marca Dodger de color blanco, en mencionada arteria vial, en sentido con sentido a Coro-Morón, procediendo a solicitar al conductor del vehículo, que por favor se detuviera y se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión al vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se observó al ciudadano dé sexo masculino con síntomas de nerviosismo; una vez estacionado el vehículo en mención procedimos a efectuarle la respectiva inspección, donde al insertar un (01) destornillador en el piso de la parte posterior del asiento del conductor, observamos que el mismo se hundió fácilmente por un orificio originado por un punto de soldadura, por lo que procedimos a colocar a un (01) semoviente canino de nombre Peggy, asignado a la URJA N° 13 Falcón, entrenado para la búsqueda de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, a los fines de que realizara un olfateo en el interior y fuera del vehículo; donde una vez que mencionado semoviente canino al inspeccionar el referido vehículo, dio un alerta en el piso del asiento delantero del copiloto, por lo que al observar la actitud que mostró el perro canino, procedimos de manera inmediata a buscar a dos (02) ciudadanos que fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando encontrarlos y accedieron a ser testigo del mismo, los ciudadanos: DEIVIS OSWALDO GUANIPA, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón y ELIDA MORÓN, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón; una vez en presencia de los testigo procedimos a realizarle una revisión corporal al ciudadano conductor del vehículo en referencia, no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible, pero si encontrando dentro de su bolsillo TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, COLOR BLANCO CON MORADO. SERIAL N° 850/900/800/19001MHZ, MEI 348889. MEI 355411072448897, LINEA MOVILNET CHIP N° 8958060001495277846. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CODIGO DE BARRA N° 4994338100050 una vez revisado el ciudadano conductor, procedimos a trasladar el vehículo MARCA DODGE, TIPO SEDAN, MODELO MONACO, AÑO 1977, PLACA N° AB747YB, COLOR BLANCO. SERIAL MOTOR N° GW360R3622 Y SERIAL CARROCERÍA N° B739213, junto con el conductor y los dos (02) testigos hasta la sede de la Segunda compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, a los fines de continuar con la inspección de forma más minuciosa. Una vez en el Comando y en presencia de los testigos, se procedió a despegar los asientos de su base, a sacar la alfombra del piso y a despegar la lámina que conforma el piso, en donde al desmontarla se pudo observar que debajo de la misma, había un compartimiento donde se encontraban unos paquetes envueltos con un material plástico transparente y con tirraje de color marrón, procediéndose a sacar dichos paquetes, logrando sustraer de la parte del piso del vehículo, específicamente debajo del piso del copiloto y de los dos (02) asientos traseros, la cantidad de CINCUENTA (50) PAQUETES CONFECCIONADOS, ENVUELTOS CON MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE. TIRRAJE DE COLOR MARRÓN Y PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE Y PASTOSA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE ES DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, viendo lo sucedido, procedimos de manera inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien resultando ser y llamarse: ÁNGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN, C.I. V-4.532.235, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. DE 67 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL CASADO, NATURAL DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 0511211948, PROFESIÓN U OFICIO CHOFER. RESIDENCIADO EN EL BARRIO FLOR DEL CAMPO, SECTOR LA TUBERÍA, AV. 100, CASA N° 108. MUNICIPIO IDENLFONSO VÁSQUEZ, MARACAIBO EDO. ZULIA una vez identificado el ciudadano, se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediéndose a hacerle la lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo un (01) original de la Constancia de Experticia N° 030115-308738 de fecha 01 de Septiembre del 2015, emitida por el Centro de Inspección Maracaibo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual los datos allí plasmados, coinciden con las características del vehículo involucrado en el hecho e igualmente presentó una (01) original del certificado de circulación signado con el N° 1501 0237336302985D555838, a nombre del ciudadano ANTONIO FRANCISCO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, CI. V-5.169.636, en el cual se encuentran plasmadas las siguientes características: marca Dodger Dart Sport, placa N° VEI332, año 1975, color rojo y blanco, 5 puestos; características que no coinciden con el vehículo involucrado en el hecho, e igualmente hizo entrega de una (01) copia de planilla única bancaria N° 19700062657 de fecha, 1610112016, a nombre de TIBER C.I. V-17.332.726, TELEFONO N° 0424-434.54.81, tipo de acto: venta (01) factura comercial N° 0500, emitida por la empresa Chivo Import 111212008, a nombre de KERWUIN GONZALEZ C. I. V-13.002.602; mediante la cual venden un motor 302 Ford modelo 5M con caja, usado, de 8 cilindros y sin serial; tarjeta de presentación de la misma empresa que emite la factura antes descrita, color amarilla. Una vez obtenidas las características de la presunta droga, del vehiculo y de las evidencias incautadas, tomamos las respectivas actas de entrevista a los ciudadanos testigos y realizamos llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido y el vehículo incautado, presentaban alguna solicitud o registro policial, por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendidos por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana JOSE GIL DABOIN, C.I.V-17.526.828, quien manifestó que dicho ciudadano no presentaba ninguna solicitud o registro policial y que el vehículo presentaba un registro por como robado, recuperado y entregado sin novedad, Seguidamente procedimos a numerar y a pesar la presunta droga incautada, en un (01) peso digital, marca Dahongying, color negro, sin seriales visibles; arrojando un peso total general de aproximadamente Veintisiete kilos con veinte gramos (27.20 Kgrs). Posteriormente siendo las 13:00 horas, se le informó mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia de Droga, sobre el procedimiento realizado, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que al ciudadano aprehendido fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro, para que se le realice la respectiva reseña policial, la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, el teléfono celular incautado para la realización de experticia técnica y vaciado del contenido y los documentos incautados para la realización de experticia de reconocimiento legal y que se oficiara a referida Sub Delegación, a los fines de que designen a efectivos miembros de ese organismos, para que se dirijan hasta la sede de este Comando y realicen experticia técnica al vehículo involucrado y que posteriormente ya reseñado el ciudadano, fuera trasladado nuevamente hasta la sede de esta Unidad y puesto a orden de ese despacho Fiscal. Se elaboró la presente acta policial y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando, el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resultara aprehendido el ciudadano ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN.

Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 6, de fecha 08 de Marzo de 2016, suscrito por funcionarios Adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de lo siguiente: “CINCUENTA (50) PAQUETES CONFECCIONADOS, ENVUELTOS CON MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, TIRRAJE DE COLOR MARRON Y PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE Y PASTOSA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE ES DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 27,20 KILOGRAMOS”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.

Igualmente corre inserto en el presente asunto: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de Marzo de 2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, COLOR BLANCO CON MORADO, SERIAL N° 850/900/1800/1900/MHZ, MEI 355411072448889, MEI 355411072448897, LINEA MOVILNET CHIP N° 8958060001495277846, CON SU RESPECTIVA BATERIA CODIGO DE BARRA N° 4994338100050”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 08 de Marzo de 2016, Suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ón, de lo siguiente: “UN (01) ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE EXPERTICIA N° 030115-308738 DE FECHA 01-09-2015, UN (01) ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION SIGNADO CON EL N° 15010237336302985D555838, UNA (01) COPIA DE PLANILLA UNICA BANCARIA N° 19700062657 DE FECHA 18-01-2016, UNA (01) ORIGINAL DE FACTURA COMERCIAL N°0500, EMITIDA POR LA EMPRESA CHIVO IMPORT, C.A. DE FECHA 11-12-2008 Y UNA (01) TARJETA DE PRESENTACIÓN COLOR AMARILLA DE LA EMPRESA CHIVO IMPORT, C.A.”

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 08 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por la ciudadana ELIDA MARGERIS MORON PRIMERA, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “…Hoy 08 de MARZO de 2016, a eso de las 09:10 AM aproximadamente de la mañana me encontraba trabajando frente a la alcabala de la guardia de Maicillal, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional me pidieron la cédula de identidad entregándosela yo sin ningún problema, diciéndome ellos que les sirviera de testigo ya que iban hacerle a un señor un chequeo cuando me llevaron hasta donde estaba el señor vi que era de estatura baja, color de piel moreno, contextura gruesa, estatura baja, quien vestía camisa de cuadro, pantalón de vestir color azul oscuro, zapatilla color gris, quien era el que estaba manejando el vehículo Dodge color blanco, hay los guardia procedieron a revisar al señor y al vehículo donde consiguieron un doble fondo debajo del asiento delantero y trasero del carro, varios paquetes de colores marrón, y envueltos con cinta plásticas, haciendo mención los guardias nacionales que era droga que transportaba ese ciudadano, donde sacaron los paquetes del vehículo y los funcionarios de la guardia nacional, me dijeron que estuviese pendiente del procedimiento que estaban haciendo y que iban a contar los paquetes que habían dentro del vehículo,, donde pude ver y contar que eran cincuenta (50) paquetes que sacaron de un doble fondo debajo del asiento delantero y trasero del vehículo, donde los funcionario de la Guardia Nacional procede abrir las envoltorios observando que se trataba de presunta droga denominada marihuana, donde los funcionarios de la Guardia Nacional me informan que presuntamente era droga donde me manifestaron que tenía que acompañarlos hasta el Comando Principal de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Cumarebo Estado Falcón”. Eso fue todo,...” En la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal donde resultaren aprehendidos los imputados de autos.

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 08 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano OSWALDO JOSE GUANIPA, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “…Hoy 08 de marzo de 2016, a eso de las 09:10 am aproximadamente de la mañana iba pasando por La alcabala de la Guardia Nacional que está en Maicillal, cuando unos funcionarios de la Guardia Nacional, me pidieron la identificación de mi cédula de identidad entregándosela yo, sin ningún problema, diciéndome ellos que les sirviera de testigo ya que iban a revisar a un señor y su vehículo, cuando me llevaron hasta donde estaba el señor vi que era un señor mayor de piel morena, de estatura baja1 contextura gruesa, el mismo vestía camisa de cuadro, pantalón de vestir color azul oscuro, zapatilla color gris, chofer del vehículo Dodge color blanco donde los guardias nacionales procedieron a revisar al señor y al carro, consiguiendo en un doble fondo de bajo de los asienta delantero y trasero del carro, varios paquetes de colores marrón y envueltos en cinta plástica, nombrando los guardias nacionales que era droga lo que transportaba ese ciudadano1 donde comenzaron a sacar los paquetes del vehículo, luego los funcionarios de la Guardia Nacional, me dicen que estuviese pendiente del procedimiento y la revisión que estaban haciendo, ya que iban a contar los paquetes que hablan dentro del vehículo, donde vi y conté que eran cincuenta (50) paquetes que sacaron de un doble fondo debajo de los asiento delantero y trasero del vehículo, donde el funcionario de la Guardia Nacional comienza abrir los paquetes logrando ver que se trataba de presunta marihuana, hay los funcionarios de la Guardia Nacional me informan que presuntamente era droga manifestándome que tenía que acompañarlos hasta el Comando Principal de la Guardia Nacional ubicada en Puerto Cumarebo Estado Falcón”. Eso fue todo...” En la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal donde resulta aprehendido el imputado de autos.

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-107, de fecha 08 de Marzo de 2016, suscrita por la funcionaria LUDERLI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia de la positividad de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada…”

EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-107, de fecha 08 de Marzo de 2016, suscrita por la INSPECTOR LUDERLI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, en la que entre otras cosa se dejó constancia de de que la sustancia incautada corresponde a: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARUHUANA).

RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 09 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro estado Falcón, practicado a “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, COLOR BLANCO CON MORADO, SERIAL N° 850/900/1800/1900/MHZ, MEI 355411072448889, MEI 355411072448897, LINEA MOVILNET CHIP N° 8958060001495277846, CON SU RESPECTIVA BATERIA CODIGO DE BARRA N° 4994338100050”, mediante la cual se deja constancia de la existencia real de la evidencia incautada y el vaciado al contenido del mismo.

EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-060-DEF-051, de fecha 09 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia de la autenticidad o falsedad de lo siguiente: “UN (01) ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE EXPERTICIA N° 030115-308738 DE FECHA 01-09-2015, UN (01) ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION SIGNADO CON EL N° 15010237336302985D555838, UNA (01) COPIA DE PLANILLA UNICA BANCARIA N° 19700062657 DE FECHA 18-01-2016, UNA (01) ORIGINAL DE FACTURA COMERCIAL N° 0500, EMITIDA POR LA EMPRESA CHIVO IMPORT, C.A. DE FECHA 11-12-2008 Y UNA (01) TARJETA DE PRESENTACIÓN COLOR AMARILLA DE LA EMPRESA CHIVO IMPORT, C.A.”

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 003, de fecha 08 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se extrae:“… El día de hoy 08 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la Carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Maicillal, municipio Jacura del estado Falcón, donde siendo aproximadamente a las 09:10 horas aproximadamente, se observó a un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo marca Dodger de color blanco, en mencionada arteria vial, en sentido con sentido a Coro-Morón, procediendo a solicitar al conductor del vehículo, que por favor se detuviera y se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión al vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se observó al ciudadano dé sexo masculino con síntomas de nerviosismo; una vez estacionado el vehículo en mención procedimos a efectuarle la respectiva inspección, donde al insertar un (01) destornillador en el piso de la parte posterior del asiento del conductor, observamos que el mismo se hundió fácilmente por un orificio originado por un punto de soldadura, por lo que procedimos a colocar a un (01) semoviente canino de nombre Peggy, asignado a la URJA N° 13 Falcón, entrenado para la búsqueda de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, a los fines de que realizara un olfateo en el interior y fuera del vehículo; donde una vez que mencionado semoviente canino al inspeccionar el referido vehículo, dio un alerta en el piso del asiento delantero del copiloto, por lo que al observar la actitud que mostró el perro canino, procedimos de manera inmediata a buscar a dos (02) ciudadanos que fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando encontrarlos y accedieron a ser testigo del mismo, los ciudadanos: DEIVIS OSWALDO GUANIPA, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón y ELIDA MORÓN, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón; una vez en presencia de los testigo procedimos a realizarle una revisión corporal al ciudadano conductor del vehículo en referencia, no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible, pero si encontrando dentro de su bolsillo TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, COLOR BLANCO CON MORADO. SERIAL N° 850/900/800/19001MHZ, MEI 348889. MEI 355411072448897, LINEA MOVILNET CHIP N° 8958060001495277846. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CODIGO DE BARRA N° 4994338100050 una vez revisado el ciudadano conductor, procedimos a trasladar el vehículo MARCA DODGE, TIPO SEDAN, MODELO MONACO, AÑO 1977, PLACA N° AB747YB, COLOR BLANCO. SERIAL MOTOR N° GW360R3622 Y SERIAL CARROCERÍA N° B739213, junto con el conductor y los dos (02) testigos hasta la sede de la Segunda compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, a los fines de continuar con la inspección de forma más minuciosa. Una vez en el Comando y en presencia de los testigos, se procedió a despegar los asientos de su base, a sacar la alfombra del piso y a despegar la lámina que conforma el piso, en donde al desmontarla se pudo observar que debajo de la misma, había un compartimiento donde se encontraban unos paquetes envueltos con un material plástico transparente y con tirraje de color marrón, procediéndose a sacar dichos paquetes, logrando sustraer de la parte del piso del vehículo, específicamente debajo del piso del copiloto y de los dos (02) asientos traseros, la cantidad de CINCUENTA (50) PAQUETES CONFECCIONADOS, ENVUELTOS CON MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE. TIRRAJE DE COLOR MARRÓN Y PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE Y PASTOSA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE ES DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, viendo lo sucedido, procedimos de manera inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien resultando ser y llamarse: ÁNGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN, C.I. V-4.532.235, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. DE 67 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL CASADO, NATURAL DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 0511211948, PROFESIÓN U OFICIO CHOFER. RESIDENCIADO EN EL BARRIO FLOR DEL CAMPO, SECTOR LA TUBERÍA, AV. 100, CASA N° 108. MUNICIPIO IDENLFONSO VÁSQUEZ, MARACAIBO EDO. ZULIA una vez identificado el ciudadano, se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediéndose a hacerle la lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo un (01) original de la Constancia de Experticia N° 030115-308738 de fecha 01 de Septiembre del 2015, emitida por el Centro de Inspección Maracaibo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual los datos allí plasmados, coinciden con las características del vehículo involucrado en el hecho e igualmente presentó una (01) original del certificado de circulación signado con el N° 1501 0237336302985D555838, a nombre del ciudadano ANTONIO FRANCISCO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, CI. V-5.169.636, en el cual se encuentran plasmadas las siguientes características: marca Dodger Dart Sport, placa N° VEI332, año 1975, color rojo y blanco, 5 puestos; características que no coinciden con el vehículo involucrado en el hecho, e igualmente hizo entrega de una (01) copia de planilla única bancaria N° 19700062657 de fecha, 1610112016, a nombre de TIBER C.I. V-17.332.726, TELEFONO N° 0424-434.54.81, tipo de acto: venta (01) factura comercial N° 0500, emitida por la empresa Chivo Import 111212008, a nombre de KERWUIN GONZALEZ C. I. V-13.002.602; mediante la cual venden un motor 302 Ford modelo 5M con caja, usado, de 8 cilindros y sin serial; tarjeta de presentación de la misma empresa que emite la factura antes descrita, color amarilla. Una vez obtenidas las características de la presunta droga, del vehiculo y de las evidencias incautadas, tomamos las respectivas actas de entrevista a los ciudadanos testigos y realizamos llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido y el vehículo incautado, presentaban alguna solicitud o registro policial, por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendidos por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana JOSE GIL DABOIN, C.I.V-17.526.828, quien manifestó que dicho ciudadano no presentaba ninguna solicitud o registro policial y que el vehículo presentaba un registro por como robado, recuperado y entregado sin novedad, Seguidamente procedimos a numerar y a pesar la presunta droga incautada, en un (01) peso digital, marca Dahongying, color negro, sin seriales visibles; arrojando un peso total general de aproximadamente Veintisiete kilos con veinte gramos (27.20 Kgrs). Posteriormente siendo las 13:00 horas, se le informó mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia de Droga, sobre el procedimiento realizado, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que al ciudadano aprehendido fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro, para que se le realice la respectiva reseña policial, la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, el teléfono celular incautado para la realización de experticia técnica y vaciado del contenido y los documentos incautados para la realización de experticia de reconocimiento legal y que se oficiara a referida Sub Delegación, a los fines de que designen a efectivos miembros de ese organismos, para que se dirijan hasta la sede de este Comando y realicen experticia técnica al vehículo involucrado y que posteriormente ya reseñado el ciudadano, fuera trasladado nuevamente hasta la sede de esta Unidad y puesto a orden de ese despacho Fiscal. Se elaboró la presente acta policial y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando, el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de policial con lo acreditado sobre la existencia de la evidencia incautada, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, a las cuales les fue practicada reconocimiento legal y experticia química, resultando las mismas positivas para la droga CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), así como con lo expuesto por los testigos presenciales a través de las entrevistas rendidas por los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE-

3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acredita la participación o autoría del ciudadano ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN, y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el ciudadano imputado a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el primer tipo delictual imputado, el mismo es de QUINCE a VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, el cual se evidencia que es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN, el cual cumplirá en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decrete al ciudadano ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237,238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. SE DECRETA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEGUNDO: se decreta el Procedimiento por la vía ordinaria CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN. QUINTO: Líbrese oficio al CICPC, MEDICATURA FORENSE, a los fines de realizar los exámenes medico forense, R9 Y R13, al ciudadano ANGEL DAVID CRISTALINO SULBARAN. SEXTO: Se ordena la insineracion de la sustancia incautada. Y la incautacion del vehiculo y el telefono. Se decreta SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en relación a la solicitud de una medida menos gravosa. Se declara con lugar la solicitud de evaluación psiquiatrica. Se ordena oficiar al hospital en el área de psiquiatría. SEPTIMO: Quedan las partes a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2016
RESOLUCIÓN Nº JP0052015000058