REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000356
ASUNTO : IP01-P-2016-000356
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL.
VICTIMA: OMAR BARRIENTOS.
IMPUTADOS: YOSCALYS JESÚS ROMERO y JHONNY LEONARDO BETNCOURT.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO COLINA, ABG. MARIANGELICA FORNERINO y ABG. SALVADOR GUARECUCO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE LUIS RIVERO.
DELITO: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 29 de Enero de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOSCALYS JESÚS ROMERO y JHONNY LEONARDO BETNCOURT, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 29 de enero de 2016, siendo las 02:44 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Control Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, el secretario ABG. ROBERTO MEDINA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º Encargado del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra de los ciudadanos: YOSCALYS JESÚS ROMERO y JHONNY LEONARDO BETNCOURT. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° Encargada del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, los imputados, YOSCALYS JESÚS ROMERO y JHONNY LEONARDO BETNCOURT. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza respondiendo el imputado: YOSCALYS JESÚS ROMERO, que NO posee defensor de confianza por lo que se procede a hacer el llamado a la Coordinación de a defensa, haciendo acto de presencia el Defensor público ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, contestando el imputado: JHONNY LEONARDO BETNCOURT que SI posee defensor de confianza y que son los ABG. MARIANGÉLICA FORNERINO, ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. EURO COLINA. Se deja constancia que se juramento por acta separada al defensor privado designado. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En mi carácter de fiscal 1° encargada del ministerio público y en representación del estado venezolana coloca a disposición de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos YOSCALYS JESÚS ROMERO LUGO, Venezolano, de edad 43 años titular de la cedula de identidad, V 11.472.872, de fecha de nacimiento 17-08-1972, y al ciudadano JHONNY LEONARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, Venezolano, de edad 33 años, titular de la cedula de identidad, V 17.351.064, de fecha de nacimiento 08-02-1982, las circunstancia de modo, tiempo y lugar, que en fecha 27 de enero del presente año aproximadamente a las 5 p.m. funcionarios del cicpc patrullaban por la población de cumarebo cuando avistaron un vehiculo de marca ford modelo maveric, es cuando los ciudadanos funcionarios se acercan al vehiculo observando que dentro del referido vehiculo se encontraban 2 sujetos quienes mostraron actitud sospechosa emprendiendo veloz huida, en el vehiculo fueron incautados 1 lapto la cual fue hurtada en días anteriores y 2 teléfonos celulares donde se demuestra según el vaciado de contenido donde se solicita la solicitud de dinero a cambia de un arma de fuego, como elementos de convicción tenemos registro de cadena de custodia de la lapto y de los celulares y el reconocimiento técnico de los dos celulares,, es por lo que esta Representación fiscalia solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como EXTORCIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como YOSCALYS JESÚS ROMERO LUGO, Venezolano, de edad 43 años titular de la cedula de identidad, V 11.472.872, de fecha de nacimiento 17-08-1972, de profesión u oficio: Marino, residenciado: Calle la Paz, Urb. Ciro Caldera, Casa Nº 47, a 100 metros del Bar la Curvita, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-618.11.56. Quedando el segundo de ellos identificados así: JHONNY LEONARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, Venezolano, de edad 33 años, titular de la cedula de identidad, V 17.351.064, de fecha de nacimiento 08-02-1982, de profesión u oficio: Obrero, residenciado: Urb. La cañada, calle principal, casa s/n, de color amarrilla, a 50 metros del IPASME, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0412-641.17.08. Seguidamente el juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado JHONNY LEONARDO BETNCOURT manifieta SI DESEO DECLARAR: “como el día miércoles me pare y agarre mi carretilla y donde me regalan la comida de los cochinos, me devolví a que la señora norma sivira a un abasto que iban vender espagueti y arroz compre como a las 10 me fui a entrada y me fui donde están los cochinos me fui a la casa, hay me a mi papa Nelson garcía y a mis dos hermanos edi Vicente garcía y Nelson garcía, me bañe iba a salir a la esquina a esperar la harina cuando dos funcionarios entraron y me sacaron esposado me montaron en su carro y me golpearon que hablara donde estaba la computadora que yo no sabia y me pegaban mas dura, y redijeron que llegáramos a un acuerdo que consiguiera 800 millones para sacarte del problema, yo les dije que llamaran a teléfono de mi hermano y mi hermana como no lo consiguió me siguieron golpeando, y cuando me fue a reseñara también me golpearon, puedo quitarme la camisa (se deja constancia que se quito la camisa), es todo”. El tribunal deja constancia que se evidencia las lesiones presentadas en la parte del pecho, las manos y el cuello del cuerpo del imputado JHONNY LEONARDO BETNCOURT. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien pregunta: ¿A que hora lo sacaron de su casa? Como a la 1 de la tarde, se encontraba mi papa y mi hermano. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EURO COLINA quien pregunta: ¿Diga usted al momento de la aprehensión los funcionarios en que vehiculo estaban? En un spark gris ¿te agarran en compañía de otra persona? No, solo ¿Conoces al coimputado? No, no lo conozco ¿Tu eres propietario de algún vehiculo maveric? No ¿Cuántos están detenidos por este caso? Yo solo ¿Dime las características del PTJ que te estaba quitando lo0s 800 millones y el porque? No recuerdo, porque me tenían tapado, y era supuestamente para sacarme del problema de la lapto ¿A quien llamaron para quitarte el dinero? A mi hermana. ¿Lograron incautarte algún teléfono o objeto de interés criminalístico? No. Es todo. Seguidamente la representación fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Vista la declaración del imputado y las lesiones que se lograron evidenciar al ciudadano presente en sala esta representación fiscal en aras de garantizar los derechos del imputado y de la buena fe de la vindicta pública solicita se envié copia certificada del presente asunto penal a la fiscalia superior a los fines que se apertura la investigación correspondiente, es todo”. Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Jueza vía telefónica se comunica con la ciudadana Médico Forense Coordinadora del SENAMEF Dra. ELVIRA MORA, a los fines que compareciera por ante la sala de audiencias Nº 8 de esta sede judicial con carácter de urgencia el Médico Forense de Guardia para que practicara evaluación Medico Forense al ciudadano imputado JHONNY LEONARDO BETNCOURT HERNÁNDEZ. Acto seguido, el tribunal deja constancia que previo lapso de espera comparece ante esta sala de audiencias Nº 8 de esta sede judicial el MÉDICO FORENSE DR. LUÍS URBNA C.I Nº 19.058.152, MPPS Nº 106.938, Siendo las 06:30 horas de la tarde quien previa solicitud del tribunal procede a realizar la evaluación Médico Legal al ciudadano imputado JHONNY LEONARDO BETNCOURT HERNÁNDEZ, anexándose dicha valoración médica suscrita de forma manuscrita por el Médico antes identificada a la presente causa en un (01) folio útil. Seguidamente el imputado YOSCALYS JESÚS ROMERO LUGO, manifiesta NO DESEO DE DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien manifiesta: “una vez escuchada la exposición del estado así como revisado como ha sido la causa esta defensa se da cuenta de loas serie que desorden que existe en dicha causa por cuanto la denuncia de fecha 13 y 14 de enero del presente año no representa ningún tipo de elemento con relación a la denuncia del 27-01 del presente año, y por cuanto al momento de la detención de mi representado los funcionarios policiales no estuvieron presentes con testigos que dieran fe del procedimiento el cual se estaba efectuando, así como también en las experticia que consta en el folio 13 nos damos cuenta que el teléfono el cual pertenece a m representado solo existe que recibió los respectivos mensajes, así como también no existiendo vaciado de contenido donde se pueda determinar los cruces de menajes o llamados del teléfono de mi representado como de la victima el cual lo entrego para su experticia, es por lo que ciudadana juez escuchada la precalificación fiscal esta defensa estima que no existe elementos suficientes ni están llenos lo extremos para que mi representado sea privado por lo que solicito una medida menos gravosa para que mi representado en libertad a través de su defensa técnica pueda solicitar las respectivas diligencias en la fiscalia donde se demostrara a plenitud su inocencia, es todo”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SALVADOR GUARECUCO quien manifiesta: “una vez analizadas las catas contenidas en el expediente y escuchadas las precalificación fiscal haremos unos observaciones, las cuales son las siguientes; Solicitamos la libertad sin restricciones de nuestro representado por considerar que no exciten elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos precalificados, no fundamenta ningún elemento que pueda individualizara la conducta del ciudadano jhonny en la extorsión, a mi representado no se le fue incautado ningún elemento ni teléfono, ni carro ni pistola que se pueda admicular al delito de extorsión, es por ello que ese articulado 236, 237 y 238 no están llenos para que usted ciudadana jueza dicte esa privativa al cual esta defensa se opone categóricamente, ratificamos el estado de inocencia a favor del imputado, articulo 49 numera 2 en concordancia con el 8 del COPP, y solicitamos copias simples de la totalidad del expediente, es todo”…”.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de DENUNCIA COMUN, de fecha 13 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano OMAR BARRIENTOS quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Luego de vista y leída la entrevista relacionada con la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0217-00085, de fecha 27/01/2016, incoada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde funge como denunciante victima el ciudadano OMAR BARRIENTOS (QUIEN CONSIGNO SU TELÉFONO CELULAR, MARCA VETELCA, MODELO VERGATARIO, SERIAL IMEI A00000376C41D7, DE COLOR GRIS Y AZUL, SIGNADO CON EL NÚMERO TELEFÓNICO 0426-867-95-31 PARA ADELANTAR LAS INVESTIGACIONES); fui comisionado por la superioridad siendo las 01:30 horas de la tarde para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe SERGIO SANCHEZ y Detective JOEL QUINTERO, en la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho, hacia el sector La Cañada, calle principal, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos apodados “EL YONITO” y “EL YOSCALY”, ya que aparece mencionado como investigado en actas que anteceden, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios recorridos por el sector La Cañada, en busca de la ubicación de los ciudadano requeridos por la comisión, momentos en que nos desplazábamos por la Urbanización La Cañada, calle principal, del Municipio Zamora del Estado. Falcón, observamos un vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, de color oscuro, similar al mencionado por el entrevistado OMAR BARIENTOS, asimismo visualizamos dentro del referido vehículo a dos (02) sujetos que al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida en el referido vehículo, por lo que se origino una persecución lográndoles dar alcance a pocos metros, seguidamente descendimos velozmente de la unidad identificada dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, seguidamente el funcionario Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, procediendo amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarles que serian objetos de un registro corporal al igual que el vehículo en cuestión, por cuanto se tenía las sospechas de pudieran ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente se procedió a la revisión interna del vehículo logrando incautarles una (01) computadora tipo laptop, marca Acer, modelo Aspire 4315—2211, serial LXAL30Y067811054052000, de color gris oscuro, donde al notar sus características y seriales identificativos se pudo constatar que dicho objeto es una de las computadoras tipo laptop denunciadas por el ciudadano OMAR BARRIENTOS, quien funge como denunciante victima en las actas procesales signadas con la nomenclatura K—16-0217—00085, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD de igual forma fue colectado un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SCH-U450, serial II 268435459605247175, de color gris, signado con el número telefónico 0426-618-11-56, contentivo de una batería marca Samsung, serial AA1Z825DS/4-B perteneciente al sujeto apodado “EL YOSCALY”, el cual se presume que sea el medio de comunicación que utilizaron para solicitar la cantidad de dinero por la devolución de una computadora tipo laptop al igual que un arma de fuego, denunciadas en actas)que anteceden; en virtud de lo antes expuesto se procedió a ubicar alguna persona en particular que sirviera (como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa debido a que dicha zona se encontraba de sola, por lo que el funcionario Detective SERGIO SANCHEZ, procedió a colectar las evidencias antes descritas de cuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Procesal Penal, a fin de trasladarlas hacia este Despacho para que le sean practicadas las experticias de rigor; acto seguido se les inquirió a los sujetos antes mencionados sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera: 1)YOSCALYS JESUS ROMERO IUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, nacido en fecha 17/08/1972, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la población de Cumarebo, sector Serró Collera, calle la Paz, casa número 47, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-11.472.872, 2) JHONNY LEONARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Población de Cumarebo, Estado Falcón, nacido en fecha 08/02/1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de Cumarebo, urbanización la Cañada, calle Principal, casa sin número, Municipio Zamora Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.351.064, de igual forma se procedió a notificarles que quedarían detenidos por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORCION Y SECUESTRO, asimismo se les fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia de haber practicado la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, culminada la misma, nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias antes descritas, trasladándonos hasta la Sede de este Despacho donde una vez presentes procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos, así como las posibles solicitudes y registros policiales que pudieran presentar, donde luego de introducir lo dígitos numéricos de la cédula de identidad, obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, numero de cédula de identidad y no presentan registros policiales ni solicitud alguna al igual que el referido vehículo automotor por el prenombrado sistema. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00210, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención vía telefónica a la abogada MILAGROS FIGUEROA, Fiscal TERCERA del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicando que los ciudadanos detenidos quedarían en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones realizadas deben ser enviadas a su representación Fiscal con la brevedad del caso, se anexa a la presente Acta de Inspección Técnica, copia fotostática de la ampliación de denuncia y entrevista rendida por el ciudadano OMAR BARRIENTOS, quien funge como Denunciante victima en actas que anteceden. Es todo...”
Igualmente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subDelegación Coro, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Luego de vista y leída la entrevista relacionada con la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0217-00085, de fecha 27/01/2016, incoada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde funge como denunciante victima el ciudadano OMAR BARRIENTOS (QUIEN CONSIGNO SU TELÉFONO CELULAR, MARCA VETELCA, MODELO VERGATARIO, SERIAL IMEI A00000376C41D7, DE COLOR GRIS Y AZUL, SIGNADO CON EL NÚMERO TELEFÓNICO 0426-867-95-31 PARA ADELANTAR LAS INVESTIGACIONES); fui comisionado por la superioridad siendo las 01:30 horas de la tarde para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe SERGIO SANCHEZ y Detective JOEL QUINTERO, en la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho, hacia el sector La Cañada, calle principal, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos apodados “EL YONITO” y “EL YOSCALY”, ya que aparece mencionado como investigado en actas que anteceden, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios recorridos por el sector La Cañada, en busca de la ubicación de los ciudadano requeridos por la comisión, momentos en que nos desplazábamos por la Urbanización La Cañada, calle principal, del Municipio Zamora del Estado. Falcón, observamos un vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, de color oscuro, similar al mencionado por el entrevistado OMAR BARIENTOS, asimismo visualizamos dentro del referido vehículo a dos (02) sujetos que al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida en el referido vehículo, por lo que se origino una persecución lográndoles dar alcance a pocos metros, seguidamente descendimos velozmente de la unidad identificada dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, seguidamente el funcionario Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, procediendo amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarles que serian objetos de un registro corporal al igual que el vehículo en cuestión, por cuanto se tenía las sospechas de pudieran ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente se procedió a la revisión interna del vehículo logrando incautarles una (01) computadora tipo laptop, marca Acer, modelo Aspire 4315—2211, serial LXAL30Y067811054052000, de color gris oscuro, donde al notar sus características y seriales identificativos se pudo constatar que dicho objeto es una de las computadoras tipo laptop denunciadas por el ciudadano OMAR BARRIENTOS, quien funge como denunciante victima en las actas procesales signadas con la nomenclatura K—16-0217—00085, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD de igual forma fue colectado un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SCH-U450, serial II 268435459605247175, de color gris, signado con el número telefónico 0426-618-11-56, contentivo de una batería marca Samsung, serial AA1Z825DS/4-B perteneciente al sujeto apodado “EL YOSCALY”, el cual se presume que sea el medio de comunicación que utilizaron para solicitar la cantidad de dinero por la devolución de una computadora tipo laptop al igual que un arma de fuego, denunciadas en actas)que anteceden; en virtud de lo antes expuesto se procedió a ubicar alguna persona en particular que sirviera (como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa debido a que dicha zona se encontraba de sola, por lo que el funcionario Detective SERGIO SANCHEZ, procedió a colectar las evidencias antes descritas de cuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Procesal Penal, a fin de trasladarlas hacia este Despacho para que le sean practicadas las experticias de rigor; acto seguido se les inquirió a los sujetos antes mencionados sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera: 1)YOSCALYS JESUS ROMERO IUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, nacido en fecha 17/08/1972, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la población de Cumarebo, sector Serró Collera, calle la Paz, casa número 47, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-11.472.872, 2) JHONNY LEONARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Población de Cumarebo, Estado Falcón, nacido en fecha 08/02/1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de Cumarebo, urbanización la Cañada, calle Principal, casa sin número, Municipio Zamora Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.351.064, de igual forma se procedió a notificarles que quedarían detenidos por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORCION Y SECUESTRO, asimismo se les fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia de haber practicado la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, culminada la misma, nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias antes descritas, trasladándonos hasta la Sede de este Despacho donde una vez presentes procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos, así como las posibles solicitudes y registros policiales que pudieran presentar, donde luego de introducir lo dígitos numéricos de la cédula de identidad, obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, numero de cédula de identidad y no presentan registros policiales ni solicitud alguna al igual que el referido vehículo automotor por el prenombrado sistema. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00210, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención vía telefónica a la abogada MILAGROS FIGUEROA, Fiscal TERCERA del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicando que los ciudadanos detenidos quedarían en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones realizadas deben ser enviadas a su representación Fiscal con la brevedad del caso, se anexa a la presente Acta de Inspección Técnica, copia fotostática de la ampliación de denuncia y entrevista rendida por el ciudadano OMAR BARRIENTOS, quien funge como Denunciante victima en actas que anteceden. Es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos YOSCALYS JESÚS ROMERO y JHONNY LEONARDO BETNCOURT, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 27 de Enero de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subDelegación Coro la cual se extrae del Acta de Investigación Penal levantada: “...Luego de vista y leída la entrevista relacionada con la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0217-00085, de fecha 27/01/2016, incoada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde funge como denunciante victima el ciudadano OMAR BARRIENTOS (QUIEN CONSIGNO SU TELÉFONO CELULAR, MARCA VETELCA, MODELO VERGATARIO, SERIAL IMEI A00000376C41D7, DE COLOR GRIS Y AZUL, SIGNADO CON EL NÚMERO TELEFÓNICO 0426-867-95-31 PARA ADELANTAR LAS INVESTIGACIONES); fui comisionado por la superioridad siendo las 01:30 horas de la tarde para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe SERGIO SANCHEZ y Detective JOEL QUINTERO, en la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho, hacia el sector La Cañada, calle principal, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos apodados “EL YONITO” y “EL YOSCALY”, ya que aparece mencionado como investigado en actas que anteceden, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios recorridos por el sector La Cañada, en busca de la ubicación de los ciudadano requeridos por la comisión, momentos en que nos desplazábamos por la Urbanización La Cañada, calle principal, del Municipio Zamora del Estado. Falcón, observamos un vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, de color oscuro, similar al mencionado por el entrevistado OMAR BARIENTOS, asimismo visualizamos dentro del referido vehículo a dos (02) sujetos que al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida en el referido vehículo, por lo que se origino una persecución lográndoles dar alcance a pocos metros, seguidamente descendimos velozmente de la unidad identificada dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, seguidamente el funcionario Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, procediendo amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarles que serian objetos de un registro corporal al igual que el vehículo en cuestión, por cuanto se tenía las sospechas de pudieran ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente se procedió a la revisión interna del vehículo logrando incautarles una (01) computadora tipo laptop, marca Acer, modelo Aspire 4315—2211, serial LXAL30Y067811054052000, de color gris oscuro, donde al notar sus características y seriales identificativos se pudo constatar que dicho objeto es una de las computadoras tipo laptop denunciadas por el ciudadano OMAR BARRIENTOS, quien funge como denunciante victima en las actas procesales signadas con la nomenclatura K—16-0217—00085, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD de igual forma fue colectado un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SCH-U450, serial II 268435459605247175, de color gris, signado con el número telefónico 0426-618-11-56, contentivo de una batería marca Samsung, serial AA1Z825DS/4-B perteneciente al sujeto apodado “EL YOSCALY”, el cual se presume que sea el medio de comunicación que utilizaron para solicitar la cantidad de dinero por la devolución de una computadora tipo laptop al igual que un arma de fuego, denunciadas en actas)que anteceden; en virtud de lo antes expuesto se procedió a ubicar alguna persona en particular que sirviera (como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa debido a que dicha zona se encontraba de sola, por lo que el funcionario Detective SERGIO SANCHEZ, procedió a colectar las evidencias antes descritas de cuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Procesal Penal, a fin de trasladarlas hacia este Despacho para que le sean practicadas las experticias de rigor; acto seguido se les inquirió a los sujetos antes mencionados sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera: 1)YOSCALYS JESUS ROMERO IUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, nacido en fecha 17/08/1972, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la población de Cumarebo, sector Serró Collera, calle la Paz, casa número 47, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-11.472.872, 2) JHONNY LEONARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Población de Cumarebo, Estado Falcón, nacido en fecha 08/02/1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de Cumarebo, urbanización la Cañada, calle Principal, casa sin número, Municipio Zamora Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.351.064, de igual forma se procedió a notificarles que quedarían detenidos por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORCION Y SECUESTRO, asimismo se les fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia de haber practicado la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, culminada la misma, nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias antes descritas, trasladándonos hasta la Sede de este Despacho donde una vez presentes procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos, así como las posibles solicitudes y registros policiales que pudieran presentar, donde luego de introducir lo dígitos numéricos de la cédula de identidad, obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, numero de cédula de identidad y no presentan registros policiales ni solicitud alguna al igual que el referido vehículo automotor por el prenombrado sistema. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00210, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención vía telefónica a la abogada MILAGROS FIGUEROA, Fiscal TERCERA del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicando que los ciudadanos detenidos quedarían en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones realizadas deben ser enviadas a su representación Fiscal con la brevedad del caso, se anexa a la presente Acta de Inspección Técnica, copia fotostática de la ampliación de denuncia y entrevista rendida por el ciudadano OMAR BARRIENTOS, quien funge como Denunciante victima en actas que anteceden. Es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos YOSCALYS JESÚS ROMERO y JHONNY LEONARDO BETNCOURT, el delito precalificado como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OMAR BARRIENTOS.
Prevé el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión lo siguiente:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves de años contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o ene. De un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano OMAR BARRIENTOS, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subDelegación Coro, de dicha actuación, de la cual se extrae: “…Luego de vista y leída la entrevista relacionada con la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0217-00085, de fecha 27/01/2016, incoada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde funge como denunciante victima el ciudadano OMAR BARRIENTOS (QUIEN CONSIGNO SU TELÉFONO CELULAR, MARCA VETELCA, MODELO VERGATARIO, SERIAL IMEI A00000376C41D7, DE COLOR GRIS Y AZUL, SIGNADO CON EL NÚMERO TELEFÓNICO 0426-867-95-31 PARA ADELANTAR LAS INVESTIGACIONES); fui comisionado por la superioridad siendo las 01:30 horas de la tarde para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe SERGIO SANCHEZ y Detective JOEL QUINTERO, en la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho, hacia el sector La Cañada, calle principal, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos apodados “EL YONITO” y “EL YOSCALY”, ya que aparece mencionado como investigado en actas que anteceden, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios recorridos por el sector La Cañada, en busca de la ubicación de los ciudadano requeridos por la comisión, momentos en que nos desplazábamos por la Urbanización La Cañada, calle principal, del Municipio Zamora del Estado. Falcón, observamos un vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, de color oscuro, similar al mencionado por el entrevistado OMAR BARIENTOS, asimismo visualizamos dentro del referido vehículo a dos (02) sujetos que al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida en el referido vehículo, por lo que se origino una persecución lográndoles dar alcance a pocos metros, seguidamente descendimos velozmente de la unidad identificada dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, seguidamente el funcionario Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, procediendo amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarles que serian objetos de un registro corporal al igual que el vehículo en cuestión, por cuanto se tenía las sospechas de pudieran ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente se procedió a la revisión interna del vehículo logrando incautarles una (01) computadora tipo laptop, marca Acer, modelo Aspire 4315—2211, serial LXAL30Y067811054052000, de color gris oscuro, donde al notar sus características y seriales identificativos se pudo constatar que dicho objeto es una de las computadoras tipo laptop denunciadas por el ciudadano OMAR BARRIENTOS, quien funge como denunciante victima en las actas procesales signadas con la nomenclatura K—16-0217—00085, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD de igual forma fue colectado un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SCH-U450, serial II 268435459605247175, de color gris, signado con el número telefónico 0426-618-11-56, contentivo de una batería marca Samsung, serial AA1Z825DS/4-B perteneciente al sujeto apodado “EL YOSCALY”, el cual se presume que sea el medio de comunicación que utilizaron para solicitar la cantidad de dinero por la devolución de una computadora tipo laptop al igual que un arma de fuego, denunciadas en actas)que anteceden; en virtud de lo antes expuesto se procedió a ubicar alguna persona en particular que sirviera (como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa debido a que dicha zona se encontraba de sola, por lo que el funcionario Detective SERGIO SANCHEZ, procedió a colectar las evidencias antes descritas de cuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Procesal Penal, a fin de trasladarlas hacia este Despacho para que le sean practicadas las experticias de rigor; acto seguido se les inquirió a los sujetos antes mencionados sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera: 1)YOSCALYS JESUS ROMERO IUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, nacido en fecha 17/08/1972, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la población de Cumarebo, sector Serró Collera, calle la Paz, casa número 47, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-11.472.872, 2) JHONNY LEONARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Población de Cumarebo, Estado Falcón, nacido en fecha 08/02/1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de Cumarebo, urbanización la Cañada, calle Principal, casa sin número, Municipio Zamora Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.351.064, de igual forma se procedió a notificarles que quedarían detenidos por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORCION Y SECUESTRO, asimismo se les fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia de haber practicado la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, culminada la misma, nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias antes descritas, trasladándonos hasta la Sede de este Despacho donde una vez presentes procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos, así como las posibles solicitudes y registros policiales que pudieran presentar, donde luego de introducir lo dígitos numéricos de la cédula de identidad, obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, numero de cédula de identidad y no presentan registros policiales ni solicitud alguna al igual que el referido vehículo automotor por el prenombrado sistema. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00210, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención vía telefónica a la abogada MILAGROS FIGUEROA, Fiscal TERCERA del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicando que los ciudadanos detenidos quedarían en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones realizadas deben ser enviadas a su representación Fiscal con la brevedad del caso, se anexa a la presente Acta de Inspección Técnica, copia fotostática de la ampliación de denuncia y entrevista rendida por el ciudadano OMAR BARRIENTOS, quien funge como Denunciante victima en actas que anteceden. Es todo...”
Asimismo, se acredita la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano OMAR BARRIENTOS, de fecha 27 de Enero de 2016, en virtud de la Denuncia presentada por la Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
DENUNCIA COMUN, de fecha 13 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano OMAR BARRIENTOS quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy en horas de la mañana yo me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando de pronto recibí una llamada a eso de las 11:00 horas de la mañana, de un numero desconocido donde me solicitaron setenta mil bolívares (70.000Bs.) por la devolución de una de mis computadoras, yo me interesé en la devolución de mi computadora por necesidad y quedamos en vernos en la Urbanización la cañada para la entrega del dinero, a eso de las 09 horas de la mañana me llegue al lugar acordado, cuando de pronto llego una vehículo marca Ford, modelo Maverick, color oscuro y en el mismo estaban dos sujetos apodados “EL YONITO” y “EL YOSCALYS” quienes residen por el sector de La Cañada, ellos se bajaron del carro y se me apersonaron diciéndome que si tenía el dinero que ellos eran los que me habían llamado horas antes, yo los conteste que si y les entregue los setenta mil bolívares (70.000Bs) que me habían solicitado por la computadora, luego entregarles el dinero me dijeron que los esperara unos minutos que iban a buscar la computadora, yo me quede esperando pero nunca llegaron, luego el sujeto apodado uno de ellos me escribió varios mensajes diciéndome que faltaba más dinero me dijo que si quería mi pistola que me habían robado en mi casa que me buscara seiscientos mil bolívares para entregármela es todo…”.
Ahora bien, es importante destacar, que en el presente delito siendo este el de EXTORSION, se incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias el hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
No es posible definir el delito de extorsión en términos que abarquen las diversas hipótesis del mismo contempladas en la ley sobre el Secuestro y la Extorsión. Una circunstancia, empero, es común a esa hipótesis y debe ser destacada: la constituye el empleo de una coacción moral para consumar la ofensa al patrimonio, que es la esencia del hecho.
Este es un delito pluriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra constitución y más aún ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales ratificados por la República y por el mandato expreso de nuestra ley fundamental Art. 23 son leyes de la República.
La conducta típica consiste en obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico mediante el uso de violencia, engaño, alarma o amenaza grave, tres son por lo tanto los elementos que configuran la conducta desde la perspectiva objetiva: en primer lugar, el uso de violencia o intimidación como medios típicos aunque no existe restricción expresa, solo es típica la violencia sobre las personas y no la que se realiza sobre las cosas salvo que se use como medio intimidatorio. En segundo lugar, se trata de compeler de forma absoluta la voluntad del sujeto pasivo obligándole a actuar de una forma no querida. Por lo tanto, el delito se consuma cuando el sujeto pasivo realiza y omite el acto pretendido. En tercer lugar, el atentado a la libertad del sujeto pasivo tiene como objetivo que éste realice u omita un acto o negocio jurídico que necesariamente ha de tener efectos patrimoniales con independencia de que su objeto sean bienes muebles o inmuebles o derechos. Se trata de la realización de un acto de disposición patrimonial.
Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano OMAR BARRIENTOS, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 27 de Enero de 2016, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subDelegación Coro, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Luego de vista y leída la entrevista relacionada con la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0217-00085, de fecha 27/01/2016, incoada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde funge como denunciante victima el ciudadano OMAR BARRIENTOS (QUIEN CONSIGNO SU TELÉFONO CELULAR, MARCA VETELCA, MODELO VERGATARIO, SERIAL IMEI A00000376C41D7, DE COLOR GRIS Y AZUL, SIGNADO CON EL NÚMERO TELEFÓNICO 0426-867-95-31 PARA ADELANTAR LAS INVESTIGACIONES); fui comisionado por la superioridad siendo las 01:30 horas de la tarde para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe SERGIO SANCHEZ y Detective JOEL QUINTERO, en la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho, hacia el sector La Cañada, calle principal, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos apodados “EL YONITO” y “EL YOSCALY”, ya que aparece mencionado como investigado en actas que anteceden, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios recorridos por el sector La Cañada, en busca de la ubicación de los ciudadano requeridos por la comisión, momentos en que nos desplazábamos por la Urbanización La Cañada, calle principal, del Municipio Zamora del Estado. Falcón, observamos un vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, de color oscuro, similar al mencionado por el entrevistado OMAR BARIENTOS, asimismo visualizamos dentro del referido vehículo a dos (02) sujetos que al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida en el referido vehículo, por lo que se origino una persecución lográndoles dar alcance a pocos metros, seguidamente descendimos velozmente de la unidad identificada dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, seguidamente el funcionario Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, procediendo amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarles que serian objetos de un registro corporal al igual que el vehículo en cuestión, por cuanto se tenía las sospechas de pudieran ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente se procedió a la revisión interna del vehículo logrando incautarles una (01) computadora tipo laptop, marca Acer, modelo Aspire 4315—2211, serial LXAL30Y067811054052000, de color gris oscuro, donde al notar sus características y seriales identificativos se pudo constatar que dicho objeto es una de las computadoras tipo laptop denunciadas por el ciudadano OMAR BARRIENTOS, quien funge como denunciante victima en las actas procesales signadas con la nomenclatura K—16-0217—00085, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD de igual forma fue colectado un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SCH-U450, serial II 268435459605247175, de color gris, signado con el número telefónico 0426-618-11-56, contentivo de una batería marca Samsung, serial AA1Z825DS/4-B perteneciente al sujeto apodado “EL YOSCALY”, el cual se presume que sea el medio de comunicación que utilizaron para solicitar la cantidad de dinero por la devolución de una computadora tipo laptop al igual que un arma de fuego, denunciadas en actas)que anteceden; en virtud de lo antes expuesto se procedió a ubicar alguna persona en particular que sirviera (como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa debido a que dicha zona se encontraba de sola, por lo que el funcionario Detective SERGIO SANCHEZ, procedió a colectar las evidencias antes descritas de cuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Procesal Penal, a fin de trasladarlas hacia este Despacho para que le sean practicadas las experticias de rigor; acto seguido se les inquirió a los sujetos antes mencionados sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera: 1)YOSCALYS JESUS ROMERO IUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, nacido en fecha 17/08/1972, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la población de Cumarebo, sector Serró Collera, calle la Paz, casa número 47, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-11.472.872, 2) JHONNY LEONARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Población de Cumarebo, Estado Falcón, nacido en fecha 08/02/1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de Cumarebo, urbanización la Cañada, calle Principal, casa sin número, Municipio Zamora Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.351.064, de igual forma se procedió a notificarles que quedarían detenidos por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORCION Y SECUESTRO, asimismo se les fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia de haber practicado la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, culminada la misma, nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias antes descritas, trasladándonos hasta la Sede de este Despacho donde una vez presentes procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos, así como las posibles solicitudes y registros policiales que pudieran presentar, donde luego de introducir lo dígitos numéricos de la cédula de identidad, obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, numero de cédula de identidad y no presentan registros policiales ni solicitud alguna al igual que el referido vehículo automotor por el prenombrado sistema. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00210, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención vía telefónica a la abogada MILAGROS FIGUEROA, Fiscal TERCERA del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicando que los ciudadanos detenidos quedarían en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones realizadas deben ser enviadas a su representación Fiscal con la brevedad del caso, se anexa a la presente Acta de Inspección Técnica, copia fotostática de la ampliación de denuncia y entrevista rendida por el ciudadano OMAR BARRIENTOS, quien funge como Denunciante victima en actas que anteceden. Es todo…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos YOSCALYS JESÚS ROMERO y JHONNY LEONARDO BETNCOURT.
DENUNCIA COMUN, de fecha 13 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, interpuesta por el ciudadano OMAR BARRIENTOS, quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Comparezco ante despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos lograron sustraer de mi residencia un arma de fuego tipo pistola, Marca Bereta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial J15241Z, valorado en 1.500.000 Bolívares, (01) una lapto marca Samsung, color negra, valorado en 350.000 Bolívares, (01) una table, de color negra, valorada en 50.000 Bolívares, (01) una contadora de billetes, de color blanca, valorada en 150.000 Bolívares, (01) un decodificador de DIRECTV, valorado el 20.000 Bolívares y 130.000 Bolívares en Efectivo es todo…”.
AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 14 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subDelegación Coro, interpuesta por el ciudadano OMAR BARRIENTOS quien es Victima de los hechos objeto del presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer yo coloque una denuncia donde se habían hurtado de mi residencia un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, serial J15241Z, una laptop marca Samsung, una tablet, color negro, una contadora de billetes, color blanco, un codificador Directv y ciento treinta mil bolívares, luego de colocar la denuncia llegue a mi casa a ordenar mi cuarto y logre percatarme que los sujetos que entraron a mi casa también se llevaron una computadora tipo laptop, marca Acer, modelo Aspire 4315-2211, serial LXAL30Y067811054052000 de color gris oscuro. Es todo...”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subDelegación Coro, rendida por el ciudadano OMAR BARRIENTOS quien es Victima de los hechos objeto del presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy en horas de la mañana yo me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando de pronto recibí una llamada a eso de las 11:00 horas de la mañana, de un numero desconocido donde me solicitaron setenta mil bolívares (70.000Bs.) por la devolución de una de mis computadoras, yo me interesé en la devolución de mi computadora por necesidad y quedamos en vernos en la Urbanización la cañada para la entrega del dinero, a eso de las 09 horas de la mañana me llegue al lugar acordado, cuando de pronto llego una vehículo marca Ford, modelo Maverick, color oscuro y en el mismo estaban dos sujetos apodados “EL YONITO” y “EL YOSCALYS” quienes residen por el sector de La Cañada, ellos se bajaron del carro y se me apersonaron diciéndome que si tenía el dinero que ellos eran los que me habían llamado horas antes, yo los conteste que si y les entregue los setenta mil bolívares (70.000Bs) que me habían solicitado por la computadora, luego entregarles el dinero me dijeron que los esperara unos minutos que iban a buscar la computadora, yo me quede esperando pero nunca llegaron, luego el sujeto apodado uno de ellos me escribió varios mensajes diciéndome que faltaba más dinero me dijo que si quería mi pistola que me habían robado en mi casa que me buscara seiscientos mil bolívares para entregármela es todo”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subDelegación Coro, de lo siguiente: “UNA (01) COMPUTADORA TIPO LAPTOP, COLOR NEGRA, MARCA HACER, SERIAL LXAL30Y067811054052000” mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subDelegación Coro, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-U450, SERIAL IMEI 2684435459605247175, DE COLOR GRIS, CONTENTIVO DE UNA BATERIA MARCA SAMSUNG, SERIAL AA1Z825DS/4-B”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subDelegación Coro, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA, MODELO VERGATARIO SERIAL IMEI A00000376c41d7, DE COLOR AZUL Y GRIS, CONTENTIVO DE MEMORIA DE 4GB CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL 1009131103451324” Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-0019, de fecha 28 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-U450, SERIAL IMEI 2684435459605247175, DE COLOR GRIS, CONTENTIVO DE UNA BATERIA MARCA SAMSUNG, SERIAL AA1Z825DS/4-B; Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA, MODELO VERGATARIO SERIAL IMEI A00000376c41d7, DE COLOR AZUL Y GRIS, CONTENTIVO DE MEMORIA DE 4GB CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL 1009131103451324”, en la cual se deja constancia de su peritación y prueba de funcionamiento.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Enero de 2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica al Sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCION, de fecha 13 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA POBLACION DE PUERTO CUMAREBO, SECTOR SANTA TERESA, CARRETERA NACIONAL MORON – CORO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON”, en la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.
EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 28 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del valor actual de los objetos hurtados a la victima el ciudadano OMAR BARRIENTOS.
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 28 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la originalidad e identificación de los seriales del vehiculo incautado en el procedimiento. (Se deja Constancia que del mismo no consta en el expediente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas)
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano OMAR BARRIENTOS, en los hechos ocurridos en fecha 27 de Enero de 2016, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la Victima en el presente asunto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subDelegación Coro, de la cual se extrae: Resulta que el día de hoy en horas de la mañana yo me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando de pronto recibí una llamada a eso de las 11:00 horas de la mañana, de un numero desconocido donde me solicitaron setenta mil bolívares (70.000Bs.) por la devolución de una de mis computadoras, yo me interesé en la devolución de mi computadora por necesidad y quedamos en vernos en la Urbanización la cañada para la entrega del dinero, a eso de las 09 horas de la mañana me llegue al lugar acordado, cuando de pronto llego una vehículo marca Ford, modelo Maverick, color oscuro y en el mismo estaban dos sujetos apodados “EL YONITO” y “EL YOSCALYS” quienes residen por el sector de La Cañada, ellos se bajaron del carro y se me apersonaron diciéndome que si tenía el dinero que ellos eran los que me habían llamado horas antes, yo los conteste que si y les entregue los setenta mil bolívares (70.000Bs) que me habían solicitado por la computadora, luego entregarles el dinero me dijeron que los esperara unos minutos que iban a buscar la computadora, yo me quede esperando pero nunca llegaron, luego el sujeto apodado uno de ellos me escribió varios mensajes diciéndome que faltaba más dinero me dijo que si quería mi pistola que me habían robado en mi casa que me buscara seiscientos mil bolívares para entregármela es todo…, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subDelegación Coro, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… Luego de vista y leída la entrevista relacionada con la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0217-00085, de fecha 27/01/2016, incoada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde funge como denunciante victima el ciudadano OMAR BARRIENTOS (QUIEN CONSIGNO SU TELÉFONO CELULAR, MARCA VETELCA, MODELO VERGATARIO, SERIAL IMEI A00000376C41D7, DE COLOR GRIS Y AZUL, SIGNADO CON EL NÚMERO TELEFÓNICO 0426-867-95-31 PARA ADELANTAR LAS INVESTIGACIONES); fui comisionado por la superioridad siendo las 01:30 horas de la tarde para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe SERGIO SANCHEZ y Detective JOEL QUINTERO, en la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho, hacia el sector La Cañada, calle principal, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos apodados “EL YONITO” y “EL YOSCALY”, ya que aparece mencionado como investigado en actas que anteceden, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios recorridos por el sector La Cañada, en busca de la ubicación de los ciudadano requeridos por la comisión, momentos en que nos desplazábamos por la Urbanización La Cañada, calle principal, del Municipio Zamora del Estado. Falcón, observamos un vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, de color oscuro, similar al mencionado por el entrevistado OMAR BARIENTOS, asimismo visualizamos dentro del referido vehículo a dos (02) sujetos que al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida en el referido vehículo, por lo que se origino una persecución lográndoles dar alcance a pocos metros, seguidamente descendimos velozmente de la unidad identificada dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, seguidamente el funcionario Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, procediendo amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarles que serian objetos de un registro corporal al igual que el vehículo en cuestión, por cuanto se tenía las sospechas de pudieran ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente se procedió a la revisión interna del vehículo logrando incautarles una (01) computadora tipo laptop, marca Acer, modelo Aspire 4315—2211, serial LXAL30Y067811054052000, de color gris oscuro, donde al notar sus características y seriales identificativos se pudo constatar que dicho objeto es una de las computadoras tipo laptop denunciadas por el ciudadano OMAR BARRIENTOS, quien funge como denunciante victima en las actas procesales signadas con la nomenclatura K—16-0217—00085, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD de igual forma fue colectado un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SCH-U450, serial II 268435459605247175, de color gris, signado con el número telefónico 0426-618-11-56, contentivo de una batería marca Samsung, serial AA1Z825DS/4-B perteneciente al sujeto apodado “EL YOSCALY”, el cual se presume que sea el medio de comunicación que utilizaron para solicitar la cantidad de dinero por la devolución de una computadora tipo laptop al igual que un arma de fuego, denunciadas en actas)que anteceden; en virtud de lo antes expuesto se procedió a ubicar alguna persona en particular que sirviera (como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa debido a que dicha zona se encontraba de sola, por lo que el funcionario Detective SERGIO SANCHEZ, procedió a colectar las evidencias antes descritas de cuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Procesal Penal, a fin de trasladarlas hacia este Despacho para que le sean practicadas las experticias de rigor; acto seguido se les inquirió a los sujetos antes mencionados sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera: 1)YOSCALYS JESUS ROMERO IUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, nacido en fecha 17/08/1972, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la población de Cumarebo, sector Serró Collera, calle la Paz, casa número 47, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-11.472.872, 2) JHONNY LEONARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Población de Cumarebo, Estado Falcón, nacido en fecha 08/02/1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de Cumarebo, urbanización la Cañada, calle Principal, casa sin número, Municipio Zamora Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.351.064, de igual forma se procedió a notificarles que quedarían detenidos por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORCION Y SECUESTRO, asimismo se les fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia de haber practicado la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, culminada la misma, nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias antes descritas, trasladándonos hasta la Sede de este Despacho donde una vez presentes procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos, así como las posibles solicitudes y registros policiales que pudieran presentar, donde luego de introducir lo dígitos numéricos de la cédula de identidad, obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, numero de cédula de identidad y no presentan registros policiales ni solicitud alguna al igual que el referido vehículo automotor por el prenombrado sistema. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00210, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención vía telefónica a la abogada MILAGROS FIGUEROA, Fiscal TERCERA del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicando que los ciudadanos detenidos quedarían en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones realizadas deben ser enviadas a su representación Fiscal con la brevedad del caso, se anexa a la presente Acta de Inspección Técnica, copia fotostática de la ampliación de denuncia y entrevista rendida por el ciudadano OMAR BARRIENTOS, quien funge como Denunciante victima en actas que anteceden. Es todo;(…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por la victima en la denuncia interpuesta por las misma, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos YOSCALYS JESÚS ROMERO y JHONNY LEONARDO BETNCOURT, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano OMAR BARRIENTOS, tomando en consideración que el presente delito es considerado como un delito pluriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra constitución y más aún ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales ratificados por la República.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión diez a quince años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que les fueron atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos YOSCALYS JESÚS ROMERO y JHONNY LEONARDO BETNCOURT.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos YOSCALYS JESÚS ROMERO y JHONNY LEONARDO BETNCOURT, LOS CUALES CUMPLIRÁN EN SU DOMICILIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos imputados: YOSCALYS JESÚS ROMERO y JHONNY LEONARDO BETNCOURT, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORCIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión para el ciudadano: YOSCALYS JESÚS ROMERO la siguiente: Calle la Paz, Urb. Ciro Caldera, Casa Nº 47, a 100 metros del Bar la Curvita, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-618.11.56. Y para el ciudadano JHONNY LEONARDO BETNCOURT la siguiente: Urb. La cañada, calle principal, casa s/n, de color amarrilla, a 50 metros del IPASME, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0412-641.17.08 los cuales se autorizan a trasladarse por sus propios medios hasta sus lugares de residencia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal vigente. CUARTO: Sin lugar la libertad plena solicitadas por la defensa pública y privada. QUINTO: Líbrese las respectivas BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Se ordena remitir copias certificadas del presente asunto penal a la Fiscalia Superior a los fines legales consiguientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se imprimen dos (02) ejemplares de la presente acta a los fines de entregar una al medico forense presente en sala. Quedan las partes a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000054
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