REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004488
ASUNTO : IP01-P-2013-004488
AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA CON LUGAR REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL COPP
Vista la solicitud interpuesta por los Defensores Privados Abgs. EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y ORLANDO ISACC HIDALGO BARROETA, actuando en representación del imputado EDIXONS RAFAEL FLORES PIÑA, quien en fecha 17 de noviembre de 2016 requirió a esta instancia la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a aquel, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado según quienes plantearon tal escritura, que variaron las circunstancias que proceden para su detinencia provisional.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y visto que este Tribunal, recibió el escrito antes mencionado, y como quiera que existe Un Acto Conclusivo de Acusación, relativo a la causa IP01-P-2016-004488, considerando por tanto esta juzgadora pertinente resolver lo peticionado por la Defensa Privada del acusado, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para resolver sobre la Revocación, Sustitución y/o mantenimiento de la Medida impuesta al acusado: EDIXONS FLORES; previamente observa lo siguiente:
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el imputado es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón y es colocado a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 24 de Septiembre de 2016, se realiza la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde este Tribunal Decreta la Privación Preventiva de Libertad para el y los demás imputados por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los imputados por un solo delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal. abandonando o apartándose del delito de agavillamiento, por los cuales había imputado en la audiencia oral de presentación.
En fecha 17/11/2016 la defensa técnica presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal solicitando la revisión de la medida de coerción personal manifestando la variación de las circunstancias que originaron la detinencia preventiva de aquel.
De igual forma, en la presente solicitud invocada por ante esta instancia, la defensa privada esboza para la procedencia de la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los siguientes argumentos:
OMISIS….
SEGUNDO
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012
Consideraciones Preliminares
Es preciso comenzar estableciendo en que consiste la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual está referida a aquellos extremos de Ley –concurrentes-, que hacen presumir bajo elementos de convicción fundados, que una persona ha cometido un hecho punible, y por las características de las circunstancias y el acto típico y antijurídico que se le imputa; es necesario aplicar la detinencia, y por ende ausentar la libertad física del investigado por el Ministerio Público, considerando tal medida como medio para asegurar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por las razones ya explanadas, garantizando así el Estado, que se castigue a quien cometió tal actuación; y este – en caso de ser demostrada su culpabilidad- no evada su responsabilidad. Es por tanto, que esa averiguación debe darse por las vías jurídicas establecidas; en aplicación de la justicia y el derecho.
En tal sentido, si bien, La Detención Preventiva es una medida para poder asegurar la finalidad del proceso penal. Sin embargo, por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significado y extensión. Ciertamente de principio, el derecho personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República.
Asimismo, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación. Esa ha sido la constante de la fase de investigación del proceso penal en Venezuela, cuya esencial actuación es la privación de libertad. Pareciera que si no se detiene se hace imposible averiguar. Puede afirmarse sin reserva, que la historia del proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con privaciones arbitrarias de la libertad personal.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la educación, postulado el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo solo en vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad. Se niega así, a los órganos de investigación la facultad de detener, de la cual, nuevamente se ha dicho, se ha abusado con creces en Venezuela. Con su nueva concepción, el legislador venezolano ha apuntado hacia el establecimiento de un estricto control del ejercicio del ius puniendi del Estado, imponiendo que la privación de la libertad personal solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal.
En concordancia con lo anterior, en esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual este entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente. Ahora bien debemos hacer hincapié que la consecución del juicio y la decisión o sentencia que corresponda no debe durar dos años un juicio para realizarse, ya que ello debe ser breve, expresamente señalado en la CRBV artículo 257. Su incumplimiento atañe a los operarios y no al instrumento.
TERCERO
De la VARIACIÓN de las CIRCUNSTANCIAS que hacen PROCEDENTE la REVISIÓN DE LA MEDIDA impuesta al ciudadano EDIXONS FLORES y SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA
En la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2016 la Fiscalía Primera del Ministerio Público precalifico para ese momento los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem. Sin embargo en la presentación del Acto Conclusivo no acuso a nuestro defendido por el Delito de Agavillamiento, siendo esta una de las causas junto con el primer delito que conllevo a este Tribunal a dar por acreditado el Tercer Numeral del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal y junto con los demás de esa misma norma, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para nuestro defendido y el resto de los coimputados.
De tal manara, que ya reflejada la variación existente, y visto que vindicta publica considero que no estaba acreditada EL AGAVILLAMIENTO de los involucrados para llevar a cabo el presunto hecho, es por lo que debe operar con todo respeto la Revisión de la Medida impuesta por este Tribunal por cuanto a que han variado las circunstancias que dieron originariamente motivo para la procedencia de la medida más severa del proceso penal, por lo que es pertinente y meritorio concederle a nuestro defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal, partiendo incluso del hecho de que este tipo de delitos pueden ser tratados bajo una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la referida al ACUERDO REPARATORIO, por lo que tal hecho recae estrictamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que mantener privado a un ciudadano por tal hecho cuando existe este medio de auto composición procesal en materia penal, es generarle sin duda alguna un gravamen, por lo que sirve este argumento para aunar a que frente a tal variación y a dicha aseveración, lo procedente y ajustado a derecho es que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Estadales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se sirva de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA Y EN CONSECUENCIA RESUELVA IMPONER A NUESTRO PATROCINADO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”
En tal sentido, revisada la prenombrada solicitud incoada por ante este Juzgado, pasa este despacho a realizar las consideraciones que a continuación se mencionan:
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Es de destacar, que el legislador ha plasmado una serie de caminos para garantizar el respeto al debido proceso, pero a su vez a la tutela judicial efectiva y muy especialmente a la libertad personal. En tal sentido, cuando se está frente a un proceso penal, como en el presente, afrontando el ciudadano EDIXONS RAFAEL FLORES PIÑA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que este Juzgado de oficio o previa solicitud del imputado por medio de su defensa, como el caso de marras, pase a revisar los planteamientos en función de una serie de condiciones las cuales en extenso esbozara quien acá decide, dando así respuesta al solicitante en cumplimiento del Artículo 51 del Texto Constitucional.
Por consiguiente, para mejor interpretación de lo plasmado es preciso citar lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre lo siguiente:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido, de la norma antes transcrita se evidencia la potestad del Juez, que bien sea de oficio o por pedimento del imputado de revisar la Medida, cualquiera que fuese, impuesta a los sometidos en un proceso penal.
Sin embargo, para dar razón en cuanto a la sustitución o revocación de tales, debe concurrir una variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la misma, y que por ende, tales situaciones desciendan en menor grado en cuanto a la vinculación de los imputados con el hecho punible que se les impone.
Por consiguiente, es preciso mencionar que sin ánimos de ventilar el fondo de la acusación Fiscal donde este tribunal ha fijado audiencia preliminar para el 13 de Diciembre de 2016, en el respectivo acto conclusivo la Fiscalía del Ministerio Público, solo pondero que debía continuar tal proceso en cuanto a la calificación jurídica a un solo delito, es decir; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, situación ésta que como expresa la defensa representada por los abogados EURO COLINA y ORLANDO HIDALGO existe una variabilidad bien importante que hacen propicia no solo revisar la medida, sino sustituirla por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal.
Por lo tanto, deja sin duda alguna la emisión por parte del Ministerio Público una variabilidad en las circunstancias que motivan la detinencia preventiva, que hacen que cambien las circunstancias y que el peso a imponer de manera preventiva para la prosecución del proceso haga procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa.
En consecuencia, el haber pasado de una imputación que acompañase dos delitos como lo es el HURTO CALIFICADO, contemplado en el Artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal en conjunción con el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem, dejando a este último fuera de la órbita acusatoria, hacen constar un relieve en la actuación fiscal en donde no consideró seguir adelante con la calificación que venía manejando de tales, sino subsumirse estrictamente a continuar su desempeño con la enunciación del primer delito, aunado al hecho público y notorio que viven los procesados y penados que se encuentran recluidos en el Reten de la Comandancia General de Polifalcon, sobre las condiciones infrahumanas en las cuales se encuentra dicho recinto, sumado a la situación de la falta de agua el cual es un fenómeno natural que se vive en el estado Falcón y que es deber del estado garantizar los derechos humanos establecidos en el postulado constitucional, de los cuales nosotros como impartidotes de justicia estamos obligados a cumplir; generándose de tal actuación un cambio sustancial que hace meritorio Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano EDIXONS FLORES y a sus coimputados los ciudadanos ALEXANDER JESÚS ARIAS RIVERO y JUNIOR RAMÓN CESPEDES FLORES, e imponerle a todos una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse también estos bajo las mismas condiciones o características que el primeramente nombrado –efecto extensivo-. Por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal declara CON LUGAR la solicitud invocada por los profesionales del Derecho EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la medida impuesta al imputado EDIXON RAFAEL FLORES PIÑA, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, cedula de identidad 24.624.979, fecha de nacimiento 06-05-1994, Residenciado en la Cañada, calle Morillo, casa S/N de color morada, teléfono: no posee , y a sus coimputados ALEXANDER JESUS ARIAS RIVERO, Venezolano, de 36 años de edad, Soltero, cedula de identidad 14.646.722, fecha de nacimiento 28-12-1979, Residenciado sector Antonio José de Sucre, calle Caujarao, Casa N° 60, punto de referencia: al frente de la iglesia evangélica, del Municipio Carirubana, del estado Falcón, teléfono: no posee y JUNIOR RAMON CESPEDES FLORES. Venezolano, de 31 años de edad, Soltero, cedula de identidad 17.629.201, fecha de nacimiento 27-12-1985, Residenciado en Caujarao, calle principal, Sector Las Lomitas, casa S/N de color rosada, punto de referencia: Diagonal a la Estatua de José Leonardo chirinos, del Municipio miranda del Estado Falcón, teléfono: no posee –efecto extensivo- todos identificados plenamente en el presente asunto penal; y en consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días y prohibición de salida del país, SEGUNDO: se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón ubicada en la Av. Ali Primera de Coro, Estado Falcón a los efectos de que tengan conocimiento de tal pronunciamiento. TERCERO: líbrese Boleta de Excarcelación para los acusados dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón.- Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000179
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