REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003570
ASUNTO : IP01-P-2015-003570


AUTO MOTIVADO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 12 de Julio de 2015, por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por el Abogado Neucrates Labarca, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-003570, en relación a los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.787.279 nacido en CORO estado FALCON en fecha 08-05-1996 de 19 años de edad, soltero, de ocupación DEPORTISTA domiciliado en CALLE MONZON ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE ISLA CERCA DE LA BODEGA MI REINA teléfono: NO POSEE, y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.792.284 nacido en CORO estado FALCON en fecha 28-11-1997 de 18 años de edad, soltero, de ocupación ESTUDIANTE domiciliado en CALLE NUEVA ENTRE CALLE ISLA Y CALLE MILAGRO CASA N° 31-6 CERCA GINNACIO MANO PECHE teléfono: 0424-614-44-56; solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 25 de Diciembre de 2015.

DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, los siguientes hechos: “...Se da inicio a la presente investigación en fecha 24112/2015 mediante Denuncia interpuesta ante esta Representación Fiscal, por el adolescente ARCAYA ANTHONY, ante la Policía de Falcón, quien en fecha 23/12/2015, manifestó que ese día cuando eran las 08:40 de la noche, se encontraba caminando por la calle Sucre, con calle El Sol, en eso se le acercan tres sujetos desconocidos con las siguientes características, el primero de tez morena, delgado, estatura alta y vestido con camisa blanca y bermudas blanca, el segundo moreno, delgado alto, vestido con camisa de rayas y jean de color azul y un tercero de piel blanca, contextura gruesa, estatura medina y vestía con una camisa blanca, en ese momento el primer descrito le coloca un cuchillo en el costado y le dice que le entregue unas botas deportivas que acababa de comprar y se las entrego y los mismos salieron corriendo, es cuando unas unidades motos patrulleras de la Policía del Estado, que pasaban por el lugar y le dan parte de lo sucedido, lográndole dar alcance a los sujetos, para luego darle la voz de alto y luego de una revisión corporal de los mismos, no logran incautarle algún tipo de objeto...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…)En fecha 24/12/2015, esta Representación fiscal ordena la práctica de las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del resultado dañoso. Entre las diligencias ordenadas por esta representación del Ministerio Público estuvo la práctica de entrevista a la víctima, Inspección Técnica del sitio del suceso, siendo comisionado Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de dichas diligencias.
Consta Denuncia interpuesta ante esta Representación Fiscal, por el adolescente ARCAYA ANTHONY, ante la Policía de Falcón, quien en fecha 23/12/2015, manifestó que ese día cuando eran las 08:40 de la noche, se encontraba caminando por la calle Sucre, con calle El Sol, en eso se le acercan tres sujetos desconocidos con las siguientes características, el primero de tez morena, delgado, estatura alta y vestido con camisa blanca y bermudas blanca, el segundo moreno, delgado alto, vestido con camisa de rayas y jean de color azul y un tercero de piel blanca, contextura gruesa, estatura medina y vestía con una camisa blanca, en ese momento el primer descrito le coloca un cuchillo en el costado y le dice que le entregue unas botas deportivas que acababa de comprar y se las entrego y los mismos salieron corriendo, es cuando unas unidades motos patrulleras de la Policía del Estado, que pasaban por el lugar y le dan parte de lo sucedido, lográndole dar alcance a los sujetos, para luego darle la voz de alto y luego de una revisión corporal de los mismos, no logran incautarle algún tipo de objeto, para luego aprehenderlo y colocarlo a la disposición de esta Representación Fiscal.
Consta Acta Policial de fecha 23/1212015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, en la cual dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de unidades moto, por el sector las Panelas, donde le informaron que se suscitaba un robo en la calle Nueva, adyacente a la Quebrada de la Avenida Sucre, es cuando logran divisar a tres sujetos desconocidos con las siguientes características, el primero de tez morena, delgado, estatura alta y vestido con camisa blanca y bermudas blanca, el segundo moreno, delgado alto vestido con camisa de rayas y jean de color azul y un tercero de piel blanca, contextura gruesa, estatura medina y vestía con una camisa blanca, para luego darle la voz de alto y luego de una revisión corporal de los mismos, no logran inmutarle algún tipo de objeto.
Consta Solicitud de Diligencia de Investigación, incoada ante esta Representación Fiscal, en fecha 29/01/2016, por la Defensa Publica Tercera Penal del Estado Falcón.
Consta Acta de Fecha 02/02/2016, levantada por esta Representación Fiscal, en la que Acuerda solicitud de diligencias de Investigación solicitada por la Defensa Tercera Penal, entre las cuales se encontraba la entrevista del adolescente víctima y de la ciudadana MARIA AUXICIÓRA MORALES, por lo que se fija el día 04102/2016 a las 09:30 para tales fines.
Consta Acta de fecha 04/02/2016, levantada por esta Representación Fiscal, dejando constancia que en fecha 02102/2016, esta Representación Fiscal, Acordó solicitud incoada por la Defensa Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/01/2016, como Defensa Técnica de los Imputados DORVIS CHIRINOS y JAIRO AGUERO, relacionados a Caso MP-597204- 2015, entre las cuales la de citar al adolescente ARCAYA ANTHONY, para que se amplié su entrevista, a los fines que indique la participación de cada ciudadano en los hechos denunciados, por lo que se fijo para la presente fecha a las 09:30 de la mañana, la comparecencia del referido adolescente para tales fines, dejando un lapso prudencial de espera, y en vista de la ausencia y su incomparecencia del mismo, se levanta la referida acta.
Consta Acta de entrevista, de fecha 16/02/2016, rendida ante esta Representación Fiscal, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES VILLABONA, en la cual manifestó que el día 23/12/2015, cuando eran entre las 09:30 y 10:00 de la noche, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Mara, entre Libertad y Monzón, sentada al frente de su residencia y observa que venia caminando JAlRO AGUERO, quien es primo de su hijo, en compañía de otra persona, y mas atrás venia un motorizado de la Policía, y paro la moto al frente de su casa y comenzó a hacer tiros al aire y JAIRO al ver eso, se pego a la pared, por lo que lo revisan y no le encuentran nada, es cuando llega un Jeep y se lo llevan detenido.
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la Investigación por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, no obstante del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuanto solo se cuenta con el testimonio de la víctima de los hechos investigados, en la cual se evidencian pocos detalles de los mismos y a su contradicción a lo manifestado por cuanto señalo que al momento de ser abordado por los imputados uno de ellos lo amenazo con un arma blanca y lo conmino a entregar unos zapatos que momentos antes había adquirido, lo cual le hizo entrega, para luego estos huir del sitio con los zapatos y el arma blanca, por lo que los siguió hasta que avisto a los funcionarios policiales, a quienes les dio parle cíe los sucedido, procediendo posteriormente a la captura de los mismo, para realizarle una revisión corporal y como dejan constancia en Acta Policial, no lográndole incautar algún tipo de objeto, como es el arma blanca y los zapatos señalados por la víctima, llamando la atención de esta vindicta pública tal situación, por lo que este Despacho Fiscal procedió a citar al adolescente con la finalidad de ampliar su entrevista y así poder ahondar y aclarar detalles de los hechos, realizando lo concerniente para que compareciera para tales fines, pero resulto infructuosa su presentación, como se deja en Acta levantada por este Despacho, y como parte de buena fe, se tomo entrevista a testigo ofrecido por la Defensa Técnica de los imputados, quienes manifestó que la misma los observo cuando venían caminando al frente de su casa, ubicada en la calle Mara, entre Libertad y Monzón, donde un funcionario los intercepto y al revisarlo no se les encontró algún objeto, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”. …”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el ministerio fiscal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que la acción penal a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Prevé el artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
Omisis...
4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”;

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal (aún cuando puede derivarse en otras etapas del proceso), que se traduce en un pronunciamiento judicial, aunque lo solicite el Ministerio Público, necesariamente fundado y fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales se le imputa la comisión de uno o varios delitos. Legalmente es una decisión en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido. Sustancialmente sólo puede tener carácter de sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundado en causales referida al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delitos o de responsabilidad penal.

El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley.

En el caso que nos ocupa el Numeral Cuarto, se justifica para conferir un Sobreseimiento cuando existe la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado; supuesto éste diferente al regulado en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal referido al archivo fiscal, habida cuenta que en aquel caso existe racionalmente la posibilidad cierta de obtener otros elementos de convicción; mientras que procede el sobreseimiento, cuando es imposible su obtención, así como lo ha manifestado el Ministerio Público en su solicitud, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el Sobreseimiento Definitivo del Asunto en relación a los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO, por lo que se ordena la Libertad inmediata y el cese de toda medida de coerción Personal impuesta a los ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se ordena librar la Boleta de Libertad a la Comandancia General de Polifalcon, Zona N° 01, y las notificaciones correspondientes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.787.279 nacido en CORO estado FALCON en fecha 08-05-1996 de 19 años de edad, soltero, de ocupación DEPORTISTA domiciliado en CALLE MONZON ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE ISLA CERCA DE LA BODEGA MI REINA teléfono: NO POSEE, y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.792.284 nacido en CORO estado FALCON en fecha 28-11-1997 de 18 años de edad, soltero, de ocupación ESTUDIANTE domiciliado en CALLE NUEVA ENTRE CALLE ISLA Y CALLE MILAGRO CASA N° 31-6 CERCA GINNACIO MANO PECHE teléfono: 0424-614-44-56, y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO, por lo que se ordena la Libertad inmediata y el cese de toda medida de coerción Personal. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines de que los mismos se excluyan del sistema. Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia General de Polifalcon, Zona N° 01, Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a la defensa y a los imputados y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL




ABG. IRAIK ROMERO
LA SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Marzo de 2016.
RESOLUCION No. PJ0052016000057.