REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Marzo de 2016.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000354
ASUNTO : IP01-P-2016-000354

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 DEL COPP.


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOSE GUADALUPE FERNANDEZ ROMERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE LUIS RIVERO
DELITO: OFERTA ENGAÑOSA DE BIENES previsto en el artículo 26 de l a Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 29 de Enero de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra el ciudadano JOSE GUADALUPE FERNANDEZ ROMERO, a los fines de que se fije Audiencia Oral de Imputación a los fines de que se les imponga del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves y de los medios alternativos a la prosecución del proceso correspondiendo en dicha audiencia la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA DE BIENES previsto en el artículo 26 de l a Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.


En fecha 08 de Agosto de 2014 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 354 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Viernes (29) de Enero de 2016, siendo 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. IRAK ROMERO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en virtud de la Orden del delito: OFERTA ENGAÑOSA DE BIENES previsto en el artículo 26 de l a Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Contra el ciudadano JOSE GUADALUPE FERNANDEZ ROMERO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal tercero Del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, de la victima el ESTADO VENEZOLANO, el imputado JOSE GUADALUPE FERNANDEZ ROMERO, previo traslado desde el CICPC. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Publico de guardia. Compareciendo la ciudadana ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensora Pública Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien ratifica su solicitud con respecto al ciudadano JOSE GUADALUPE FERNANDEZ ROMERO, expuso de forma suscita y clara los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud precalifico los hechos como OFERTA ENGAÑOSA DE BIENES previsto en el artículo 26 de l a Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. La aplicación del procedimiento para delitos Menos Graves, asimismo consigno en este acto 17 Folios contentivos del expediente signado con la nomenclatura IP01-P-2016-000354,. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando llamarse JOSE GUADALUPE FERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.303, fecha de nacimiento 02-02./03/1996 de profesión u oficio estudiante, residenciado: Sector pueblo Nuevo III Calle Sucre N° 6, A LADO DE LA FERRETERIA FERGON, Municipio Miranda, Estado Falcón ”, teléfono 0424-623.82.28, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.” A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “Solicito se imponga a mis representado del procedimiento por los delitos menos graves y se explique de las condiciones a cumplir, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano imputado JOSE GUADALUPE FERNANDEZ ROMERO quien manifestó: “SI Admito la responsabilidad en los Hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal 3° del Ministerio Publico quien manifestó: No me opongo por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo.


DE LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia interpuesta por el ESTADO VENEZOLANO, quien funge como Victima en el presente asunto penal lo siguiente:
“…en el día de hoy 28/01/16 a eso de las 01:00 de la Tarde encontrándome en mis servicios en la sede de este despacho, cumpliendo labores de investigación en área informáticas, pude percatarme que en una pagina ubicada en la web de nombre mercado libre, se encontraba la publicación de un equipo TABLET, marca CANAIMA, cuya venta se encuentra restringida por parámetros gubernamentales. Es todo…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de OFERTA ENGAÑOSA DE BIENES previsto en el artículo 26 de l a Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OFERTA ENGAÑOSA DE BIENES previsto en el artículo 26 de l a Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que se llevo a cabo en esta ciudad en fecha 29-01-2016, encontrándose lleno el primer extremo del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
DENUNCIA, de fecha 28-01-2016, inserta al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas deL CICPC, interpuesta por el ESTADO VENEZOLANO, en su condición de Victima en el presente Asunto Penal.
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28-01-2016, suscrita por la Fiscalia tercera del Ministerio Público, mediante la cual ordena todas las diligencias de investigación inherentes al caso.
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 10 de Marzo de 2014, suscrita por la Dra. Elvira Mora, Experta Profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSION: Estado General: Regulares Condiciones Generales; Tiempo de Curación: 08 Días (Salvo Complicaciones); Privación de Ocupaciones: 08 días (Salvo Complicaciones); Bajo asistencia Medica; Carácter: lesión producida por objeto contundente y arma blanca. Se sugiere nuevo reconocimiento para revisión de RX antes solicitado para culminar informe.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Enero de 2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del servicio Nacional de Ciencias Forenses, mediante la cual se deja constancia de la practica de la Inspección Técnica al sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION PENAL, de fecha 08 de Enero 2016, suscrita por los funcionarios Detectives YOHANGEL AMARO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y del servicio Nacional de Ciencias Forenses de esta ciudad de Coro Estado Falcón, en Sector pueblo Nuevo III Calle Sucre N° 6, A LADO DE LA FERRETERIA FERGON, Municipio Miranda, Estado FALCON. (La misma corre inserta al folio 02 del asunto que nos ocupa).
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano JOSE GUADALUPE FERNANDEZ ROMERO, en el delito de OFERTA ENGAÑOSA DE BIENES previsto en el artículo 26 de l a Ley Especial Contra los Delitos Informáticos., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de OFERTA ENGAÑOSA DE BIENES previsto en el artículo 26 de l a Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JOSE GUADALUPE FERNANDEZ ROMERO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: Primero: Dictar Charlas mensuales por el lapso de (03) en Relación a la Prevención del delito, con especial hincapié a los delitos informáticos en la Universidad Bolivariana de Venezuela Aldea “Carlos Martínez Bueno”, Ubicada en la Urb, Santa Maria, Municipio Miranda del Estado Falcón. Líbrese oficio dirigido a al Coordinador de la Aldea “Carlos Martínez Bueno” de la Universidad Bolivariana de Venezuela a fines de notificarle de la medida impuesta al imputado y que el mismo debe remitir a este tribunal informe mensual sobre el cumplimiento de las charlas dictadas por el impuesto de autos. Líbrese la boleta de libertad. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se termino, conformes firma siendo las 02:30 horas de la tarde. Se deja constancia que se imprimen dos ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregada al imputado, es todo. Cúmplase.-

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código procesal penal para el ciudadano: JOSE GUADALUPE FERNANDEZ ROMERO, por el delito de OFERTA ENGAÑOSA DE BIENES previsto en el artículo 26 de l a Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones Primero: Dictar Charlas mensuales por el lapso de (03) en Relación a la Prevención del delito, con especial hincapié a los delitos informáticos en la Universidad Bolivariana de Venezuela Aldea “Carlos Martínez Bueno”, Ubicada en la Urb, Santa Maria, Municipio Miranda del Estado Falcón. Líbrese oficio dirigido a al Coordinador de la Aldea “Carlos Martínez Bueno” de la Universidad Bolivariana de Venezuela a fines de notificarle de la medida impuesta al imputado y que el mismo debe remitir a este tribunal informe mensual sobre el cumplimiento de las charlas dictadas por el impuesto de autos. Líbrese la boleta de libertad. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se termino, conformes firma siendo las 02:30 horas de la tarde. Se deja constancia que se imprimen dos ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregada al imputado, es todo. Cúmplase.-





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Marzo de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000056