REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Coro, 08 de Marzo de 2016
 
201º y 153º
 
	
 
ASUNTO PRINCIPAL	: IP01-P-2016-000355
 
ASUNTO		: IP01-P-2016-000355
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA LIBERTAD PLENA
 
 
En fecha Veintisiete  (27) de Febrero de 2016, este Tribunal recibió solicitud de LIBERTAD PLENA presentada por la ABG.. MILAGROS FIGUEROA,  en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: WLADIMIR JESÚS LOYO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.523.036, fecha de nacimiento 15-05-1966 de profesión u oficio Comerciante, residenciado: Urb. Independencia, Tercera etapa, calle 4, casa Nº 12, al frente del Estadio de Béisbol, Municipio Miranda del Estado Flacón, teléfono 0268-251.87.30, por cuanto no hay suficiente elementos de convicción En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
 
 
PRIMERO
 
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
 
 
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 01:00 de la tarde. 
 
 
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para  el ciudadano: WLADIMIR JESÚS LOYO LÓPEZ,  la  LIBERTAD  PLENA,  no precalifico delito.
 
 
Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR. 
 
 
Por su parte la defensa de los referidos imputados, la Defensa Publica ABG. JOSÉ LUIS RIVERO: “Esta defensa no se opone a la solicitud del ministerio público, es todo”.
 
 
SEGUNDO 
 
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR 
 
 
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: 
 
 
Con respecto a la solicitud de  LIBERTAD PLENA incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa: 
 
 
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 
 
 
Los hechos acaecieron en fecha: 29 de Febrero de 2016 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho  no punible que no merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara. 
 
 
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
 
 
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto: 
 
 
En el folio 02, Acta Policial, de fecha 28-01-2016, suscrita por funcionarios, Detectives adscrito a la sub. Delegación coro, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, WLADIMIR JESÚS LOYO LÓPEZ.
 
 
En el folio 06 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada consistente en UNA (01) CARTUCHO PARA ESCOPETA MARCA GOLDEN EAGLE DE COLOR AZUL CALIBRE 12.
 
 
 
En el Folio 04, Acta de Inspección Nº 9700-0217-SDC 0541, de fecha 28-01-2016, Suscrita por Funcionarios Detectives adscrito a la sub. Delegación coro, Estado Falcón.
 
 
En el Folio 02, Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 28-01-2016, suscrita por funcionarios, Detectives adscrito a la sub. Delegación coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la verificación por el Sistema de Investigación e Información Policial de los datos filiatorios del Acusado, el cual arrojo que le pertenecía su nombre y apellido así como no presentan registro policial alguno.
 
 
 
 En el Folio 02, Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 28-01-2016, suscrita por funcionarios, Detectives adscrito a la sub. Delegación coro, Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la realización de la Inspección Técnica Practicada al Sitio del Suceso.
 
 
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que  no merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como no precalifico  delito.
 
 
Y por ultimo el  mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; de tal presunción, con la imposición de la Libertad sin restricciones; conforme al artículo 44 de la republica Bolivariana de Venezuela; en virtud de que se declara con lugar la solicitud por la Defensa en relación al acta policial, cadena de Custodia y el acta de Aseguramiento; Y así se decide. 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano: WLADIMIR JESÚS LOYO LÓPEZ, plenamente identificado. SEGUNDA: Líbrese la respectiva BOLETA DE LIBERTAD. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se término, conformes firman siendo las 01:50 horas de la tarde. Cúmplase.-
 
 
 
 
                   ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
 
JUEZA QUINTA  PENAL DE PRIMERA INSTANCIA 
 
          ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
 
 
               
 
         ABG. IRAIK ROMERO
 
                                                                                                                         SECRETARIA
 
 
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Santa Ana de Coro, 08 de Marzo de 2016
 
RESOLUCIÓN Nº PJ0052016000060
 
 
 
 
 
 
 
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