REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000496
ASUNTO : IP01-P-2016-000496
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se recibió escrito interpuesto en fecha 07 de Marzo de 2016 y agregado a la causa en esta misma fecha, por los Abogados NELSON GARCIA Y ALAIN GONZALEZ, procediendo con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, cedula 16.943.047, edad 32 años. Nacida en Coro, en fecha 01-02-1984, dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL JUAN CRISOSTOMO FALCON, EDIFICIO FALCON, PLANTA BAJA NUMERO 04, TELEFONO: 0424-0688-65-22, y ALEXIS RAMON QUINTRERO POLANCO, cedula 16.349.081, edad 32 años, nacido en Coro, en fecha 08-05-1983, dirección URB. JUAN CRISOSTOMO FALCON, EDIFICIO BUCHIVACOA, PISO 03 APARTAMENTO 01, teléfono: 0426-963-56-86, mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que el Ministerio Público en fecha 04 de Marzo de 2016, Presentó Acto Conclusivo, acusando a los mismos por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley contra los Ilícitos Cambiarios y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considerando los mismos que han variado las circunstancias por las cuales este tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia Oral de Presentación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada debe esta Juzgadora señalar que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, infiere la Defensa para la imposición de una medida menos gravosa para sus representados, ya que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, el Ministerio Publico en la persona del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Eddi Enrique Parra, presento Formal Acusación por el Delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley contra los Ilícitos Cambiarios y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, luego de revisar las actuaciones que rielan en el presente asunto penal, se constató que efectivamente en fecha 05 de Febrero de 2016, este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, por presuntamente estar incursos en la comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley contra los Ilícitos Cambiario, en concordancia con el articulo 99 del COPP, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y que en fecha 04 de Marzo de 2016, el Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra de los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley contra los Ilícitos Cambiarios y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo que se evidencia que han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que el delito por el cual el Ministerio Publico acusó a los Imputados de autos es considerado un Delito Menos Grave, ya que el mismo posee una pena a imponer no sobrepasa el limite establecido en el articulo 354 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es decir que la pena no excede de los Ocho años de Prisión, Razones por las cuales considera quien aquí decide decretar CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada de los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, por lo que se le impone a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este tribunal cada 15 días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada de los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, cedula 16.943.047, edad 32 años. Nacida en Coro, en fecha 01-02-1984, dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL JUAN CRISOSTOMO FALCON, EDIFICIO FALCON, PLANTA BAJA NUMERO 04, TELEFONO: 0424-0688-65-22, y ALEXIS RAMON QUINTRERO POLANCO, cedula 16.349.081, edad 32 años, nacido en Coro, en fecha 08-05-1983, dirección URB. JUAN CRISOSTOMO FALCON, EDIFICIO BUCHIVACOA, PISO 03 APARTAMENTO 01, teléfono: 0426-963-56-86, por lo que se le impone a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este tribunal cada 15 días. SEGUNDO: Se Ordena notificar a las partes de la Presente Decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Cúmplase lo Ordenado.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Marzo de 2016
RESOLUCIÓN Nº PJ0052016000059
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