REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000359
ASUNTO : IP01-P-2015-000359
Es menester de este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2016, por los abogado Nelmary Mora y Miguel Sierra, en su condición de Defensores Públicos Penales, de los ciudadanos JONATAN EDUARDO PINEDA, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO y ANDRES DE JESUS LEON APONTE, en el cual solicita la Revisión y/o examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fecha ut supra indicada se recibe la solicitud, se ingresada en el sistema Juris 2000 y colocada a la vista del juez suplente quien se aboca al conocimiento del presente asunto y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LOS ESCRITOS DE SOLICITUD PRESENTADOS POR LAS DEFENSAS
Las defensas en sus ambas solicitudes exponen lo siguiente:
“…solicitamos muy respetuosamente sea revisada dicha medida tomando en cuenta que desde que se decreto la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga y obstaculización, aunado al hecho que del escrito acusatorio consignado por el Ministerio Publico, no se desprenden suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de nuestros defendidos…”.
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta, toda vez que la defensa no fundamente o argumenta si de algún modo u otro hubo en el presente asunto penal variaciones de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial decretada en su oportunidad, pues considera quien aquí decide que no existe variaciones de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida de coerción personal decretada en su oportunidad.
Observa esta instancia judicial que la defensa judicial del acusado, en sus escritos solicitan a que este despacho judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra los ciudadanos JONATAN EDUARDO PINEDA, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO y ANDRES DE JESUS LEON APONTE, a quienes se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de, CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 64 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley contra la corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos EVER GONZALO ZAMBRANO, RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, JOSE GREGORIO VARGAS, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, STEVEN ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA y JOAN MANUEL ANDRADES VARGAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la administración de justicia, observando que la solicitud, son manifiestamente infundadas carentes de razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente para el cambio o sustituir la medida de coerción pernal por una menos gravosa, pues no argumentaron de manera eficaz jurídicamente los motivos por los cuales se deba imponer al acusado de marras la imposición de una medida gravosa, no hacen mención a los hechos que se les atribuye y a las circunstancias de comisión del delito presuntamente cometido por el imputado, ni de las circunstancias que han variado desde la comisión del hecho.
Se observa que el motivo esgrimido por la defensa no se relaciona con ninguna circunstancia que haga variar la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, siendo una pretensión carente de motivación, aislada, Sin Lugar las solicitudes presentadas por la defensas. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara UNICO: SIN LUGAR, las solicitudes planteada por los Defensores Públicos Penales, defensa del acusados JONATAN EDUARDO PINEDA, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO y ANDRES DE JESUS LEON APONTE, a quienes se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de, CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 64 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley contra la corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos EVER GONZALO ZAMBRANO, RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, JOSE GREGORIO VARGAS, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, STEVEN ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA y JOAN MANUEL ANDRADES VARGAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la administración de justicia, de sustituir la medida de coerción personal impuesta a dichos ciudadanos por una menos gravosa.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la presente resolución es publicada en el lapso legal.
JUEZ SUPLENTE
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
HAYDELIX MOGOLLON
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