REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001305
ASUNTO : IP01-P-2010-001305

AUTO REVOCANDO MEDIDA JUDICIAL DE ARRESTO DOMICILIARIO
DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO

En el día de hoy 01 de marzo de 2016, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Segundo de Juicio a cargo del juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. HAYDELIX MOGOLLÓN, a los fines de celebrar Audiencia Oral en el presente asunto seguido, en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL (quien se encuentra encargado de la Fiscalia 4° del Ministerio Público). De igual manera se hace constar la comparecencia de la defensa privada ABG. CARLOS RAMOS y del acusado CARLOS ALBERTO LOPEZ. Acto seguido el ciudadano juez explica el motivo de la Audiencia, y siendo que la orden de aprehensión guarda relación en la presente causa, y la misma fue dictada en su oportunidad por este Tribunal Segundo de Juicio, 15 de marzo de 2016 en la cual de la revisión exhaustiva del presente asunto consta que según Oficio Nº 2J-247-2011, dirigido a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de la Policía para el traslado del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, y se desprende que para esa fecha una comisión policial se apersonó en la residencia donde el acusado de autos debería estar cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de octubre de 2010, quienes fueron atendidos en la urbanización Cruz Verde, calle13, sector 6, vereda 6, casa 6, el día 09/03/2011 a las 08:00 de la mañana por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA ACOSTA CORDONES titular de la cédula de identidad N° 7498697 quien les informó que el acusado CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA no reside en dicho domicilio y que tampoco lo conocía. En este estado la representación Fiscal solicita sea revocada la medida, se mantenga la Privativa de Libertad por incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad, es todo. De seguidas la defensa privada: solicito al Tribunal fije la fecha para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio, en una fecha cercana, según la agenda llevada por este Tribunal, asimismo solicito copias simples de la totalidad del asunto penal. Es todo. Se deja constancia que el acusado no quiere manifestar nada al Tribunal.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.314, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 24-06-1985, profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Juvenal López y Ledys Medina, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 13, sector 6 casa No. 6. SEGUNDO: Se decreta Medida de privación Judicial preventiva de Libertad del conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, se impone como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. TERCERO: Vista la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta la fecha en la cual suprime la constitución de jueces legos, razón por la cual este Tribunal ordena la constitución del presente Juicio Oral y público como tribunal unipersonal. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación del acusado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA. QUINTO: Se acuerda fijar Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES 16 DE MARZO DE 2016 A LAS 2:15 DE LA TARDE, en consecuencia líbrese boleta de traslado del acusado. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por cuanto su petitorio no es contrario a derecho. Líbrese lo conducente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La audiencia que fuera realizada en fecha de ayer 01-03-2016, se efectúa a los fines de garantizarle al imputado detenido sus derechos constituciones establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que este Juzgado en fecha 15 de marzo 2011, ordeno librar Orden de Aprehensión por incumplimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA, como lo fuera el arresto domiciliario, en virtud de que se recibió acta emitida por una comisión policial suscrita por LIC. CARLOS CHIRINOS, Jefe del D. I. E. P., y se desprende que una comisión policial se apersonó en la residencia donde el acusado de autos debería estar cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de octubre de 2010, dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios Cabo Segundo JUNIOR ROSILLO y DISTINGUIDO OMAR ULACIO, adscritos a la brigada vehicular de la Comandancia General de Polifalcón, quienes fueron atendidos en la urbanización Cruz Verde, calle13, sector 6, vereda 6, casa 6, el día 09/03/2011 a las 08:00 de la mañana por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA ACOSTA CORDONES titular de la cédula de identidad N° 7498697 quien les informó que el acusado CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA no reside en dicho domicilio y que tampoco lo conocía, ahora bien dicho orden de aprehensión se mantuvo vigente hasta el dia 25 de febrero de 2016, que fuera remitido a este despacho judicial por el Tribunal Penal Municipal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en la que colocan a la orden de este Tribunal al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA, toda vez que el mismo presenta un requerimiento por este Tribunal y se le había otorgado una medida cautelar consistente en presentaciones cada 20 días por ante es despacho por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ultraje a Funcionario Publico.

El Fiscal del Ministerio Publico solicito al Tribunal la revocatoria de la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano por incumplimiento de la misma y se mantenga privado de libertad hasta tanto se le sea realizado el Juicio Oral y Publico, por lo que este Tribunal pasa a resolver en relación a la revocaría de la medida cautelar decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 18 de octubre de 2010 en audiencia preliminar.

Observa el Tribunal que el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA, en fecha 02 de junio de 2010, se le fue decretado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, tal y como se observa en los folios 23 al 25 en acta de audiencia de presentación del imputado, medida esta que fuere revisada por el Tribunal Segundo de Control en audiencia preliminar en fecha 18 de octubre de 2010 en audiencia preliminar, imponiéndole dicho despacho judicial de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en arresto domiciliario conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumpliría en el siguiente domicilio Urbanización Cruz Verde, casa No. 6, vereda 6, sector 6, calle 13, la casa esta frente al estacionamiento, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, dirección esta aportada por el mismo imputado tal como quedo asentado en el acta de audiencia preliminar. Ahora bien se evidencia en oficio Nº 0394-2016, procedente del Tribunal Penal Municipal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la cual colocan a disposición de este Tribunal al imputado de marras y de esta misma forma informan que se le sigue asunto penal IP02-P-2016-000127, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Publico decretándosele en fecha 25 de febrero de 2016 una medida cautelar consistente en presentaciones cada 20 días por ante ese despacho judicial, razón por la cual observa este juzgador que evidentemente existen dos faltas del ciudadano hoy imputado la primera de ellas el incumplimiento que dio origen a la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en virtud de que según acta practicada por los funcionarios policiales el mismo no vive en la residencia en la cual debía estar cumpliendo la medida de arresto domiciliario decretada en su oportunidad legal, situaciones esta que conlleva a este Tribunal a convencerse que el ciudadano no se encontraba cumplimiento la medida impuesta en su oportunidad, de igual forma y como segunda falta del imputado de marras el mismo es colocado a la orden de un Tribunal de la Republica por la presunta comisión de un delito flagrante lo que conlleva a que es evidente el incumplimiento de la medida de arresto domiciliario por dos razones encontrase fuera de la residencia donde se debería cumpliendo la medida y la comisión de un nuevo hecho punible.

El Código Orgánico Procesal Penal en su articulado establece los distintos medios de coerción personal al cual se puede sujetar a un ciudadano al proceso, encontrándose las establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del mismo texto adjetivo como lo es la privación judicial preventiva de libertad una vez llenos los extremos de tales artículos, de igual modo se encuentra establecido las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad las establecidos en los articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta como menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, no obstante a ello nuestra norma adjetiva penal en el articulo 246 establece las obligaciones que el imputado debe cumplir al momento de otorgársele una medida cautelar y lo es de la siguiente: “En todo caso que se conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije… ”.

A tal respecto es preciso señalar que dentro de la medida cautelar de las establecidas en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es arresto domiciliario, tal y como se evidencia en el presente caso el mismo proporciono al Tribunal la residencia donde cumpliría la medida de arresto como lo fuere Urbanización Cruz Verde, casa No. 6, vereda 6, sector 6, calle 13, la casa esta frente al estacionamiento, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, pues es menester hacer referencia al acta de fecha 09-03-2011 realizada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia trasladarse a la dirección antes descrita y siendo atendidos por la ciudadana de nombre OLIVIA JOSEFINA ACOSTA CORDONES titular de la cédula de identidad N° 7498697 quien les informó que el acusado CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA no reside en dicho domicilio y que tampoco lo conocía.

Explanada las razones anteriormente expuestas se trae a colación lo establecido en el numeral primero del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la revocatoria de la medida cautelar impuesta al imputado de marras, que establece lo siguiente: “1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde de permanecer”. Consecuentemente al interpretar lo que Nuestro Legislador quiso establecer claramente que quienes se encontraba bajo medidas cautelares deben cumplir esta medida a cabalidad. Estima este Juzgador, que una vez verificada el flagrante incumplimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA, debido a los razonamientos antes explanados, es por lo que a consideración de quien aquí decide lo procedente en derecho es decretar la revocatoria de la Medida de Arresto Domiciliario; por incumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en el numeral primero del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión del ciudadano en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se decreta la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.314, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 24-06-1985, profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Juvenal López y Ledys Medina, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 13, sector 6 casa No. 6. SEGUNDO: Se decreta Medida de privación Judicial preventiva de Libertad del conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, se impone como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. TERCERO: Vista la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta la fecha en la cual suprime la constitución de jueces legos, razón por la cual este Tribunal ordena la constitución del presente Juicio Oral y público como tribunal unipersonal. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación del acusado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA. QUINTO: Se acuerda fijar Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES 16 DE MARZO DE 2016 A LAS 2:15 DE LA TARDE, en consecuencia líbrese boleta de traslado del acusado. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por cuanto su petitorio no es contrario a derecho. Líbrese lo conducente.

Regístrese, Publíquese, diaricese, déjese copia certificada de la presente decisión.


EL JUEZ SUPLENTE

ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA



LA SECRETARIA

ABG. HAYDELIX MOGOLLON