REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000153

ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Pérez, asistido por el abogado José Luís Delmoral, referente a solicitud de vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca: CHREVROLET, Modelo: OPTRA/DESINGN 1 Año: 2009, color: BLANCO; Uso de Vehículo: PARTICULAR , Placa: AB264LV, Serial de Motor: 89V322333, Serial de Carrocería: 8Z1D51B89V322333; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguiente consideraciones:

“...El vehiculo descrito según compra venta que me hiciere la ciudadana Dulce Yanette Silveira Pabon... por ante la notaria publica tercera de Maracay en fecha 13-11-20012... Consigno en este acto en original y copia simple el cerificado de registro de vehículo...solicito ordene la entrega inmediata previo desglose del vehiculo antes descrito...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: vehículo clase vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca: CHREVROLET, Modelo: OPTRA/DESINGN 1 Año: 2009, color: BLANCO; Uso de Vehículo: PARTICULAR , Placa: AB264LV, Serial de Motor: 89V322333, Serial de Carrocería: 8Z1D51B89V322333; adquirido en fecha 1 de agosto del año 2012, según certificado de registro Nº: 32929732, debe realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 18-1-2015, la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control al ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN y JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 19-1-2015 el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia de presentación decreto a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el imputado JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ Y ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto se le incauto un arma de fuego tipo revolver y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y al ciudadano RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, se le acuerda la Detención Domiciliaria.

Por otro lado, en fecha 3-3-2015, la representación fiscal presentó acusación contra los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN y JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO.

En fecha 06 de marzo de 2015, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Tribunal en fecha 19-01-2015 y publicada en fecha 23-02-2015, con el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Richard José García Campo, recurso que fue resuelto en fecha 28-5-2015, cuya dispositiva es del siguiente tenor:

“...En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN y SAHIRA JOAHNA OVIEDO LIZARDO, en sus condiciones de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado el 23 de Febrero de 2015 por el mencionado Juzgado que negó la incautación del vehículo solicitado por el Ministerio Público y acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, debiéndose revocar el pronunciamiento relativo a la negativa de incautación del vehículo y decretar LA MEDIDA ASEGURATIVA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color BLANCO, placas AB264LV, Uso: PARTICULAR; Número de Identificación de Carrocería: 8Z1JD51B89V322333, a tenor de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA dictada al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de Junio de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación...”

En fecha 11 de agosto del año 2015, se admite tal acusación y se ordena la Apertura a Juicio oral y Público al acusado RICHARD JOSE GARCIA CAMPOS, y el cuaderno separado para la remisión a los Tribunales de Ejecución que corresponda, con respecto a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, JOSE DANIEL URQUIA y ANGEL JESUS, ALEJO GUILLEN.

En fecha 16-12-2015, se recibió en este despacho judicial por distribución el presente asunto seguido a los ciudadanos RICHARD JOSE GARCIA CAMPOS.

Ahora bien, en fecha 16-12-2015, se recibe por ante este despacho solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Pérez, asistido por el abogado José Luís Delmoral, vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca: CHREVROLET, Modelo: OPTRA/DESINGN 1 Año: 2009, color: BLANCO; Uso de Vehículo: PARTICULAR, Placa: AB264LV, Serial de Motor: 89V322333, Serial de Carrocería: 8Z1D51B89V322333.

De manera tal, que es importante destacar, antes de analizar la individualización del vehículo que se solicita, la génesis del procedimiento y el porqué de la incautación del vehículo. En este sentido, se precisa que el vehículo descrito y el solicitante, quien dice ser su propietario, no tienen vinculación con el procedimiento policial efectuado y el enjuiciamiento del acusado.

En este sentido, riela a la causa DICTAMEN PERICIAL, de fecha 8-9-2015, signada con el No. 368-15, realizada por el funcionario Andres Petit y Ronny Morales funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, de la cual se desprende que el: La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lea la cifra alfanumérica 8Z1D51B89V322333 ES ORIGINAL; SERIAL DE MOTOR donde se lea la cifra alfanumérica89V322333, ES ORIGINAL, y al ser verificado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través del DICTAMEN PERICIAL realizado se procedió a verificar ante SIPOL, las matrículas y el serial de carrocería, arrojando que dicho vehiculo SE encuentra SOLICITADO, según expediente K-15-0423-00493, de fecha 22-1-2015, registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de la ciudadana DULCE YANETTE SILVEIRA cédula 7.247.807.

Así mismo, corre inserto a la causa documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 32929732, a nombre de DULCE YANETTE SILVEIRA, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo cuyas características son clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, tipo SEDAN, marca: CHREVROLET, Modelo: OPTRA/DESINGN 1 Año: 2009, color: BLANCO; Uso de Vehículo: PARTICULAR , Placa: AB264LV, Serial de Motor: 89V322333, Serial de Carrocería: 8Z1D51B89V322333.

De igual manera cursa a la presente causa documento de compra venta donde la ciudadana DULCE YANETTE SILVEIRA da en venta pura y simple al ciudadano VICTOR JULIO PEREZ ASCANIO un vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, tipo SEDAN, marca: CHREVROLET, Modelo: OPTRA/DESINGN 1 Año: 2009, color: BLANCO; Uso de Vehículo: PARTICULAR , Placa: AB264LV, Serial de Motor: 89V322333, Serial de Carrocería: 8Z1D51B89V322333.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Así las cosas, analizada las actuaciones up-supra, observa esta juzgadora que el vehículo que se solicita, vale decir, vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, tipo SEDAN, marca: CHREVROLET, Modelo: OPTRA/DESINGN 1 Año: 2009, color: BLANCO; Uso de Vehículo: PARTICULAR , Placa: AB264LV, Serial de Motor: 89V322333, Serial de Carrocería: 8Z1D51B89V322333, no es propiedad del acusado, sino de un tercero que en nada se menciona en el presente asunto penal. De manera tal, que Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrió el propietario del vehículo antes descrito y que le vinculen con los hechos. Por lo que constató este Tribunal de Instancia que el propietario del vehículo no tienen ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, pues no están siendo investigados, ni forman parte del proceso penal, aunado a que el Ministerio Publico no demostró que el solicitante tenga alguna participación en el proceso penal principal, por lo que, con tales circunstancias no encuentra motivo este Tribunal que existan consideraciones relevantes que hagan pensar que el solicitante tenga vinculación alguna con los hechos para negar la solicitud planteada.

De manera que una vez que el solicitante ha cumplido con las exigencias establecidas en la ley, lo procedente en derecho es la entrega plena del vehiculo in comento conforme a lo previsto en el artículo 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De manera que una vez que el solicitante ha cumplido con las exigencias establecidas en la ley, lo procedente en derecho es la entrega plena del vehículo in comento conforme a lo previsto en el artículo 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano VICTOR JULIO ASCANIO, asistido por el abogado José Luís Delmoral, referente a solicitud de vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, tipo SEDAN, marca: CHREVROLET, Modelo: OPTRA/DESINGN 1 Año: 2009, color: BLANCO; Uso de Vehículo: PARTICULAR , Placa: AB264LV, Serial de Motor: 89V322333, Serial de Carrocería: 8Z1D51B89V322333. SEGUNDO: Se ordena la entrega plena del vehículo identificado con las características: clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, tipo SEDAN, marca: CHREVROLET, Modelo: OPTRA/DESINGN 1 Año: 2009, color: BLANCO; Uso de Vehículo: PARTICULAR , Placa: AB264LV, Serial de Motor: 89V322333, Serial de Carrocería: 8Z1D51B89V322333, propiedad del ciudadano VICTOR JULIO ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.061.778, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos originales de propiedad del vehículo plenamente identificado en la causa, a fin de ser entregado al solicitante quien debidamente consigno copias certificadas de los mismos ante ese Tribunal con el fin de que permanezcan en la causa. CUARTO: Se ordena Librar oficio al Comandancia General de Policia del estado Falcón de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, para que proceda a hacer entrega plena del vehículo ya identificado a la ciudadana VICTOR JULIO ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.061.778. Notifíquese a las partes de conformidad con el texto adjetivo penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.



LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
MAYERLINT VILLAROEL