REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000708
ASUNTO : IP01-P-2011-000708

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del internado judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, a favor del ciudadano LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.056.508, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el internado judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 12/06/2012 hasta el 11/02/2015, con la actividad de auxiliar de mantenimiento; de la cual el penado asistió a un total de cuatro mil ochocientas treinta y dos (4832) horas efectivamente trabajadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del internado judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.056.508, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de cuatro mil ochocientas treinta y dos (4832) horas efectivamente trabajadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: cuatro mil ochocientas treinta y dos (4832) horas efectivamente trabajadas equivalen a UN (01) AÑO SIETE (07) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de NUEVE (09) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 14 de Febrero de 2011, en fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia oral de presentación en la cual le decretó medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 24 de Mayo de 2011 el mismo Tribunal de Control lo condeno y mantuvo la medida de coerción decretada inicialmente la cual conservo hasta la fecha 18 de Febrero de 2015 cuando esta despacho judicial acordó someterlo a la formula de prelibertad de régimen abierto la cual fue revocada en fecha 16 de Abril de 2015 por incumplimiento de las obligaciones impuestas debido a que se practico su aprehensión en fecha 15 de Abril de 2015, por la presunta comisión de un hecho punible, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS VEINTINUEVE (29) DIAS, a lo cual se suma la redención judicial de pena por estudio y trabajo decretada por este Tribunal en fecha 21 de Agosto de 2012 por un tiempo de DIEZ (10) MESES DOS (02) DIAS DOCE (12) HORAS así como la acordada en esta misma fecha por un tiempo de NUEVE (09) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS DOCE (12) HORAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES UN (01) DIA faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 16 de Mayo de 2019. Y, siendo que le fue revocada la formula de prelibertad de régimen abierto no le corresponden el resto de los beneficios postcondena por mandato expreso del numeral 4 del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo podrá optar a la gracia de confinamiento cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta cuando cumpla SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES a partir del 16 de Noviembre de 2016. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.056.508, en NUEVE (09) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo de la ciudadana LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.056.508. Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes de la presente resolución. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del internado judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, oficio mediante el cual remite informe de redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000124