REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000700
ASUNTO : IP01-P-2015-000700

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.680.359, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.783.688, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LUCIA PORRA y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se verifica de los autos que en fecha 06 de Marzo de 2015 fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 07 de Marzo de 2015 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2016 el mismo Tribunal los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO DIEZ (10) DIAS faltándole por cumplir al primer penado TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 15 de Agosto de 2019, Y, con respecto al segundo penado TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 15 de Diciembre de 2019. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma:

JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.680.359: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 25 de Marzo de 2017. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES DIECISEIS (16) DIAS DIECISEIS (16) HORAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 22 de Febrero de 2018. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 05 de Julio de 2018. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 05 de Julio de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.-

ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.783.688: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 25 de Julio de 2017. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES SEIS (06) DIAS DIECISEIS (16) HORAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 12 de Mayo de 2018. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 05 de Octubre de 2018. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 05 de Octubre de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.680.359, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.783.688, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LUCIA PORRA y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras así como al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 28 de Marzo de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000130