REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000045
ASUNTO : IK01-P-2002-000045

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano JESUS RAMÓN SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.509.637, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JESUS MEDINA (occiso), actualmente sometido a la formula de prelibertad de libertad condicional.

ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 13 de Agosto de 2002, en fecha 14 de Agosto de 2002 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal en la cual se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 22 de Octubre de 2004 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma sede judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual se conservó hasta la fecha 09 de Junio de 2006 cuando esta instancia judicial decretó la formula de prelibertad de régimen abierto, igualmente fue decretada redención judicial por estudio y trabajo en fecha 28 de Abril de 2006 por un tiempo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS, luego en fecha 04 de Julio de 2012 fue sometido a la formula postcondena de libertad condicional la cual disfruta actualmente por lo que tiene un tiempo de pena cumplida de CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTICINCO (25) DIAS y siendo que fue sentenciada a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, es evidente que a cumplido la totalidad de la pena impuesta en relación al presente asunto penal. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano JESUS RAMÓN SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.509.637, fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y ha permanecido privado de libertad por un tiempo de CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, es evidente que ha cumplido la totalidad de pena la pena impuesta en relación al presente asunto penal, y siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JESUS RAMÓN SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.509.637, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JESUS MEDINA (occiso), actualmente sometida a la formula de prelibertad de libertad condicional; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor del penado de marras. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes a efecto de que comparezcan por ante este Despacho Judicial en fecha 29 de Marzo de 2016 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de ser impuesto del presente Auto. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ01020160000131