REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000164
ASUNTO : IP01-P-2015-000164

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de revisión de sentencia intentada por los abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Euro Guillermo Colina López, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YOHENNY ANTONIO GARCIA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.805 y ELVIS GREGORIO PIÑA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.634.624, sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.8 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la población de Mene Mauroa estado Falcón.

DE LA SOLICITUD

Según se extrae del escrito continente de la solicitud de revisión de sentencia lo siguiente: “…Primero: De conformidad con los argumentos y apreciaciones realizadas sobre la base del contenido constitucional, normativo y jurisprudencial, quien aca suscribe solicita muy respetuosamente a este Tribunal de EJECUCION REALIZAR UNA REVISION DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL CON EL CONTROL DIFUSO QUE LA NORMA Y LA CARTA MAGNA LE DA Y QUE APLIQUE loa artículos 19 (progresividad de los derechos humanos), 21 (igualdad ante la ley), 24 (in dubio pro reo), 44 (libertad individual) y 46 (integridad física, psíquica y psicológica) todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y pueda este órgano jurisdiccional dictar la decisión que ha bien tenga lugar PERO INSPIRADOS EN UN VERDADERO ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA donde opere la REINSERCION SOCIAL DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO.
Segundo: Que este TRIBUNAL REALICE UN NUEVO COMPUTO DE LA PENA POR EL ERROR ARRIBA INDICADO EN ESE CALCULO QUE SE REALIZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS REALIZADOS a los ciudadanos YOHENNY ANTONIO GARCIA LOPEZ y ELVIS GREGORIO PIÑA LOPEZ y que los MISMOS PUEDAN OPTAR A LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA…”.

DE LOS ANTECEDENTES

Se verifica de los autos que los penados de marras fueron detenidos policialmente en fecha en fecha 17 de Enero de 2015, en fecha 20 de Enero de 2015 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida cautelar conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 2015 el mismo Tribunal de Control los condenó y mantuvo las medidas de coerción personal impuestas inicialmente; luego de haber sido declarada la firmeza de la sentencia condenatoria por no haber sido recurso de apelación contra la misma se remitió el expediente penal a la unidad de recepción y distribución de documentos quien finalmente la distribuyó a este Despacho de Justicia dándole entrada y emitiendo la auto interlocutorio declarando ejecutoriada la sentencia condenatoria antes mencionada.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver sobre el recurso ejercido, le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo y, al respecto observa que se hace imperioso destacar lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

DE LA REVISION
Procedencia
Articulo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Es igualmente importante mencionar lo estatuido en el articulo 465 del mismo Código Adjetivo Penal relativo a la competencia para dirimir tal requerimiento, sobre ello tenemos que:
Competencia
Articulo 465. La revisión en el caso del numeral 1, del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetro el hecho.

Sobre este último aparte es necesario traer a colación la sentencia Nº 314 de fecha 26 de Marzo de 2009 que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“…En atención a lo expuesto, se aprecia que el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia al juez del lugar donde se perpetró el hecho, lo cual ocasionó como en el caso de marras que un juez de ejecución conociera a través del recurso de revisión penal extraordinario de una sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual, esta Sala en aras de evitar circunstancias como la descrita, donde un Tribunal de primera (de ejecución) revisó el fallo de un tribunal de superior jerarquía (extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), procede por orden público constitucional, a reinterpretar el referido artículo 473 único aparte, a partir del presente fallo y con carácter vinculante, sólo para aquellas causas que hayan sido decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se dispone, cuando la referida disposición establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible. Así se decide….”.

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional ha establecido doctrinas jurisprudenciales que ilustran que, no cabe la interposición del recurso de revisión de sentencia por ante un Tribunal de Instancia porque ello socavaría principios generales del derecho relativos a la seguridad jurídica, la doble instancia y la cosa juzgada que existen con el propósito de dar efectividad a la tutela judicial. Y así se declara.

Por otro lado puede apreciar esta Instancia Judicial que en el ejercicio de sus derechos como defensor el impetrante pudo hacer valer en el lapso legal correspondiente incluso al tiempo de aplicarse el procedimiento de admisión de los hechos la reciente decisión Nº 1859 del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de Diciembre de 2014 fecha en la cual aun no se había realizado la audiencia donde los encartados decidieron admitir los hechos; el criterio que deben tomar en cuanta los jueces y Juezas penales al momento de imponer la condena en las causas relativas al delito de drogas de mayor o menor cuantía, el cual establece lo siguiente:

“…En este contexto, esta Sala debe considerar como trafico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del trafico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el trafico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de 2010), establecen lo siguiente:

Articulo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho (18) años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Articulo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte, o distribuya semillas, resinas, y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla, o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta ley no superan la cantidad de diez (10) unidades la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificadas la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.(Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan son de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de trafico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengas asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”.

En el caso de marras es obvia la existencia de un delito que se subsume dentro de los supuestos previstos en la sentencia antes citada y en todo caso el defensor como conocedor del derecho y en aras de garantizar una adecuada defensa técnica debió solicitar al Juez de Control la aplicación del mencionado criterio exigiendo la rebaja de la pena hasta la mitad por cuanto se trata de droga de menor cuantía, toda vez que le favorecía a sus patrocinados, sin embargo ello no ocurrió y teniendo aun la posibilidad de ejercer el recurso de apelación tampoco hizo nada dejando en estado de indefensión a los justiciables. Y así se declara.

Determinada la incompetencia de este Juzgado para resolver lo solicitado, y explanado el pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima oportuno señalar lo siguiente:
La Constitución de 1811, en su artículo 227, establecía que aquellas leyes que se expidieran contra la Constitución: "no tendrán ningún valor, sino cuando hubiesen llenado las condiciones requeridas para una justa y legítima revisión y sanción"; en razón de lo cual de la señalada disposición se origina el principio de la supremacía constitucional, la garantía de la nulidad de las leyes contrarias a la Constitución, y la facultad de los jueces patrios para considerar la nulidad de las leyes inconstitucionales.
De esta manera, de dicho principio de la supremacía constitucional nace, desde principios del siglo pasado, un sistema de control judicial de la constitucionalidad de los actos normativos, es decir, de justicia constitucional, tanto de carácter difuso como de carácter concentrado.
Por ello, la justicia constitucional en todo Estado de Derecho tiene su génesis en los principios: a) de supremacía y fuerza normativa de la Constitución; y, b) de separación de los poderes y de legalidad, los cuales constituyen el fundamento de todos los sistemas constitucionales modernos.
En tal sentido, las formas de protección de la Constitución, acogidas por los distintos ordenamientos, se dividen en un control concreto o difuso y un control abstracto o concentrado. En el primero de los casos, se permite a los distintos jueces ejercer una parte de esta justicia constitucional en los casos particulares que les corresponde decidir; y, en el segundo se otorga a la máxima instancia de la jurisdicción constitucional, el control de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley. A partir de allí, se ejerce la supremacía constitucional, la cual, en unos casos, se atribuye a una Corte o Tribunal autónomo, y en otros sistemas, como el caso de Venezuela, se inserta en el máximo organismo jurisdiccional del país, como órgano rector del resto del sistema de justicia constitucional, concretamente: en esta Sala Constitucional.
Conforme a ello, el sistema venezolano de justicia constitucional es un sistema mixto, en el cual el control difuso de la constitucionalidad está atribuido a todos los tribunales de la República y el sistema concentrado de la constitucionalidad de leyes y demás actos de rango similar corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. artículos 334 y 336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar aquellas normas que estime como inconstitucionales, pese a que, en principio, resultaban ajustadas para casos concretos como al que le corresponde conocer y decidir, razón por la cual opta de manera preferente por la Constitución. Dicho deber, permitido mediante el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y, de ser inconstitucional, porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de considerar su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo.
En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.
De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que deben realizar todos los jueces de la República, de la ley que debe aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar “in abstracto” a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes suponiendo el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente “inter partes” y de aplicación inmediata al caso concreto.
De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en el cual el Juez desaplica una norma por inconstitucional, se hace un examen exhaustivo de la misma, a los fines de asegurar la integridad constitucional.
En este contexto, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.° 833, de fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en la cual, respecto de las formas de control de la constitucionalidad, dispuso lo siguiente:

Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza: (…).
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

Es meridionalmente opuesto el caso in comento debido a que durante todas las fases del proceso se ha verificado un correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional entendido como un todo, bien en su fase de control como en la de ejecución de la sentencia; si se alude a una pretendida irregularidad por parte del Juez de Control al tiempo de aplicar el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los delitos de drogas de menor y mayor cuantía, es fundamental entender que es una materia estrictamente discrecional si rebaja de un tercio a la mitad, en todo caso lo adecuado si no se esta de acuerdo habría sido ejercer el recurso de apelación tal como lo prevé la norma adjetiva penal, de manera que no existe posibilidad de aplicar el control difuso ante una sucesión de hechos que han transcurrido en el marco de la legalidad, en estricto cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De todo lo anteriormente expuesto, al desprenderse de las actas procesales que la pretensión de los defensores privados versa sobre una materia que no es competencia de este Tribunal de Instancia lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de revisión de sentencia condenatoria decretada contra los ciudadanos penados suficientemente identificados en el presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Sin lugar la solicitud de revisión de sentencia condenatoria dictada los ciudadanos YOHENNY ANTONIO GARCIA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.805 y ELVIS GREGORIO PIÑA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.634.624, sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.8 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la población de Mene Mauroa estado Falcón; intentada por loa abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Euro Guillermo Colina López. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000133