REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001299
ASUNTO : IP01-P-2012-001299
AUTO REVOCANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en la causa penal seguida al ciudadano ALVIN RAFAEL CURIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.930.739, sentenciado a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES CUATRO (04) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 de la norma penal adjetiva, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ PIMENTEL y la ciudadana MARTHA ALICIA JAIME, actualmente recluido en el reten de detenciones preventivas de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de la causa se observa que el penado ALVIN RAFAEL CURIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.930.739, le fue otorgada en fecha 04 de Septiembre de 2013, la formula de prelibertad de libertad condicional por medida humanitaria y le fueron impuestas las siguientes obligaciones: 1.-.Prohibición se salir de la Jurisdicción en la cual reside. 2.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada treinta (90) días. 3.- Obligación de presentar cada treinta (90) días, informe medico expedido por el Medico especialista del Hospital General de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón Dr. Alfredo Van Grieken, así como del Experto Medico Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón mediante los cuales se informe acerca del tratamiento aplicado a su padecimiento medico así como evolución del mismo lo cual deberá consignar en original, con sello húmedo y firma de ambos médicos tratantes. 4.- En caso de mejoría y de cese de la condición médica que amerita esta medida humanitaria, el penado deberá ingresar a la Comunidad Penitenciaria de este Estado, a cumplir la pena impuesta, en el supuesto que la misma no haya sido finalizada bajo el imperio de la presente medida humanitaria.
Pero es el caso, que según se desprende de los autos se recibió oficio de fecha 17 de Marzo de 2016, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón en el cual se informa que el encartado se encuentra recluido en el reten de detenciones preventivas de ese organismo a la orden del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial desde el 30 de Diciembre de 2014 por la presunta comisión de otro delito, de manera que se verifica el incumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Despacho de Justicia.
La conducta del penado de marras, de presuntamente participar en otro hecho delictivo lo coloca en una situación grave al considerarse como una violación a las obligaciones impuestas en la oportunidad de haberle otorgado el beneficio que actualmente disfruta, las cuales son las establecidas en los numerales expresamente señaladas en el presente auto.
Considera este Despacho de Justicia, que tal comportamiento por parte del penado constituye, una demostración de reincidencia, mala conducta y de desconocimiento al mandato del Tribunal, quien debido a que en la actualidad no se encuentra cumpliendo con las obligaciones impuestas lo cual lo cataloga como evadido del Sistema de Justicia Venezolano.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal al otorgarle el beneficio de régimen abierto y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la formula de prelibertad de libertad condicional al ciudadano ALVIN RAFAEL CURIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.930.739, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de captura del condenado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura al ciudadano evadido. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000139
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