REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877
ASUNTO : IJ01-P-2010-000018
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa del centro penitenciario Tocuyito estado Carabobo, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.389, sentenciado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO ABREU FARIA, actualmente recluido en el centro penitenciario Tocuyito estado Carabobo, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 10/09/2010 hasta el 10/10/2013, desempeñándose en la actividad de cocinero, de la cual el penado asistió a un total de ocho mil ochocientas ochenta (8880) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de rehabilitación laboral y educativa del centro penitenciario Tocuyito estado Carabobo, correspondiente al ciudadano LUIS JOSE DE LEÓN PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.788.489, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del mencionado recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de ocho mil ochocientas ochenta (8880) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: ocho mil ochocientas ochenta (8880) horas efectivamente laboradas equivalen a TRES (03) AÑOS UN (01) MES, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que fue detenido policialmente en fecha 15 de Diciembre de 2009, en fecha 17 de Diciembre de 2009, fue alebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 20 de Abril de 2010 el mismo Tribunal de Instancia lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, a lo cual se suma la redención de pena por estudio y trabajo acordada por esta instancia judicial en esta misma fecha por un tiempo de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS UN (01) MES NUEVE (09) DIAS faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS UN (01) DIA cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 10 de Julio de 2027. Y ASI SE DECIDE.
Luego de realizada la redención de pena por estudio y trabajo así como la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que es un cuarto de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES TRECE (13) DIAS OCHO (08) HORAS de pena cumplida, que es un tercio de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOCE (12) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTISEIS (26) DIAS DIECISEIS (16) HORAS de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 06 de Abril de 2021. CONFINAMIENTO: Al cumplir CATORCE (14) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 10 de Noviembre de 2022. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 10 de Julio de 2027. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Redimida la pena por concepto de trabajo y de estudio a la ciudadana FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.389, actualmente recluido en el centro penitenciario Tocuyito estado Carabobo, en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo de la ciudadana FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.389. Notifíquese a las partes mediante boleta. Líbrese igualmente copia certificada del Auto que precede al centro penitenciario Tocuyito estado Carabobo donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente del centro penitenciario Tocuyito estado Carabobo, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 9 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000318
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