REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000348
ASUNTO : IP01-P-2011-000348



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ULACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.349.427, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/06/2012 hasta el 03/07/2015, con la actividad de cantinero; de la cual el penado asistió a un total de ocho mil ochocientas noventa y seis (8896) horas efectivamente trabajadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO ULACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.349.427, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de ocho mil ochocientas noventa y seis (8896) horas efectivamente trabajadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: ocho mil ochocientas noventa y seis (8896) horas efectivamente trabajadas equivalen a TRES (03) AÑOS UN (01) MES DOS (02) DIAS en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DIECISEIS (16) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 26 de Enero del 2011, en fecha 27 de Enero de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, posteriormente en fecha 01 de Junio de 2011 el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DOCE (12) DIAS, y siendo que en esta misma fecha ha sido decretada redención judicial de pena por estudio y trabajo por un tiempo de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DIECISEIS (16) DIAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DOS (02) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 11 de Julio de 2021. Y ASI SE DECIDE.-

Luego de realizada la redención de pena y actualizado el computo de cumplimiento de pena procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales accederá de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que es un cuarto de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que es un tercio de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir OCHO (08) AÑOS de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 11 de Julio de 2017. CONFINAMIENTO: Al cumplir NUEVE (09) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 11 de Julio de 2018. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 11 de Julio de 2021. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano JOSE GREGORIO ULACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.349.427, en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DIECISEIS (16) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo de la ciudadana JOSE GREGORIO ULACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.349.427. Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes de la presente resolución. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico, oficio mediante el cual remite informe de redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000114