REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002557
ASUNTO : IP01-P-2013-002557

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro penitenciario de la regio0n centro occidental Sargento David Viloria de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a favor del ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.569.630, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el centro penitenciario de la region centro occidental Sargento David Viloria de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 15/05/2014 hasta el 25/11/2014, con la actividad de mantenimiento; de la cual el penado asistió a un total de un mil quinientos veinte (1520) horas efectivamente trabajadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro penitenciario de la regio0n centro occidental Sargento David Viloria de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, correspondiente al ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.569.630, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil quinientos veinte (1520) horas efectivamente trabajadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: un mil quinientos veinte (1520) horas efectivamente trabajadas equivalen a SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de TRES (03) MESES CINCO (05) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 08 de Mayo de 2013, en fecha 23 de Mayo de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y declinó competencia a esta jurisdicción, posteriormente en fecha 05 de Octubre de 2015 el Tribunal Primero de Juicio de esta circunscripción Judicial Penal lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES y siendo que en esta misma fecha se decretó redención judicial de pena por estudio y trabajo por un tiempo de TRES (03) MESES CINCO (05) DIAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS UN (01) MES CINCO (05) DIAS faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 02 de Junio de 2020. Y ASI SE DECIDE.-

Luego de realizada la redención de pena y actualizado el computo de cumplimiento de pena procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales accederá de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 02 de Agosto de 2018. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir Al cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 02 de Agosto de 2018. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir Al cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 02 de Agosto de 2018. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 02 de Agosto de 2018. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 02 de Junio de 2020. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.569.630, en TRES (03) MESES CINCO (05) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo de la ciudadana POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.569.630. Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes de la presente resolución. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro penitenciario de la región centro occidental Sargento David Viloria de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, oficio mediante el cual remite informe de redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 08 días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000113