REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000627
ASUNTO : IP01-D-2014-000627
JUEZA. ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS RIVERO
REPRESENTANTE LEGAL: SRA. MEREIDA JOSEFINA COLINA MOLINA
ACUSADO: JOSE GREGORIO COLINA
LA SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra el ciudadano adolescente: JOSE GREGORIO COLINA, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL, tipificado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
JOSE GREGORIO COLINA, imputado en la presente Causa (MP-550742-2014), venezolano, de 17 años de edad, F/N: 22/04/1997, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.446.524, soltero, de profesión indefinido, residenciado en el sector sabana larga calle 03 casa sin numero Municipio Colina Estado Falcón.
VÍCTIMA: ELVIRA DEL CARMEN PIÑANGO HERRERA titular de la cedula de identidad Nº v- 5.145.774, (Demás datos en reserva fiscal)
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. APERTURA A JUICIO
En el día de hoy Once (11) de Marzo de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo esta la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abogado ALEJANDRA MORA a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra del adolescente, JOSE GREGORIO COLINA por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 458 del código penal vigente, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio de ELVIRA DEL CARMEN PIÑANGO HERRERA. Acto seguido, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, la Defensa Pública ABG. LUIS RIVERO, la comparecencia del adolescente JOSE GREGORIO COLINA y la representante legal SRA. MEREIDA JOSEFINA COLINA MOLINA, titular Cedula de identidad N° V-11.139.244. Acto seguido la ciudadana jueza explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente JOSE GREGORIO COLINA por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 458 del código penal vigente, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio de ELVIRA DEL CARMEN PIÑANGO HERRERA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: DOS (02) años de PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 628 de la LOPNNA, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente se procedió a identificarlo como: JOSE GREGORIO COLINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural del estado Falcón, nacido en fecha 22-05-1997, edad 17 años, titular de la Cedula de identidad, Nº 28.446524, estado civil soltero, ocupación indefinida, residenciado en Sector Sabana Larga entre las calderas y la vela, Calle N° 03, casa N° s/n, al lado de la señora Romelia Molina, Municipio Colina del Estado Falcón , teléfono: 0412-7605354 (de su Madre). En tal sentido el imputado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública y expone: primero que nada esta defensa desea reformar el escrito de oposición y excepción a la acusación fiscal, respecto al nombre indicado en el punto de las nulidades, visto que en el mismo aparece el nombre de MAYKEL ANTONIO CARMONA siendo lo correcto JOSE GREGORIO COLINA MOLINA, continuando denuncio la existencia de la nulidad referente a la violación del lapso estipulado en el art 557 de la lopnna, a razón de que en la misma se estipula 24 horas para colocar a disposición del tribunal al adolescente infractor, verificando en la presente que transcurrieron mas de 48 horas para que el mismo fuera colocado a disposición el ente jurisdiccional, por lo cual solicito la aplicación del principio del fruto del árbol envenenado que establece que aquello que se desprende e un acto ilícito no puede ser valorado a razón de su procedencia, pidiendo la correcta aplicación de los artículos 174, 175, 179 y 180 del Coop, como norma supletoria y por ende sea decretada la nulidad del presente procedimiento por la ilicitud que le reviste, en cuanto a las excepciones ratifico las indicadas en el escrito de excepción , las cuales deberían traer como consecuencia el sobreseimiento de la presente. En cuanto a la oposición formal mantengo lo expresado pro el adolescente a mi persona en cuanto a que se e encontraba en la búsqueda de un semoviente de su propiedad cuando fue confundido por la multitud por los malhechores que acababan de cometer el hecho punible por lo que estamos ante un error de hecho, llamando la atención también a los bienes incautados supuesta ente al adolescente de autos, respecto a unas carteras de hombre y al facsimil de autos nada se desprende respecto a que las carteras incautadas pertenezcan a las victimas, y en cuanto al facsimil de arma de fuego nada consta ciertamente que le fuera incautada en su cinto, visto que los funcionario estando ante un tumulto de personas optaron por desconocer el contenido de la norma y no tomaron precauciones tomando testigos técnicos que den fe de los elementos de interés criminalistico recolectados en el sitio del suceso a tenor de todo lo antes expresados sostengo la inocencia de mi defendido y solicito sea decretado el sobreseimiento en sala, es todo. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal Se pronuncia de la siguiente manera: (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor: En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Primero: como punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Segundo: Se admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra el Adolescente JOSE GREGORIO COLINA por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 458 del código penal vigente, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio de ELVIRA DEL CARMEN PIÑANGO HERRERA, por reunir los requisitos de ley. Tercero: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. Cuarto: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados cada uno por separados y libre de apremio y coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”.. Quinto: se apertura al JUICIO ORAL y PRIVADO. Sexto: Se insta a las partes a comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio. Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley. Siendo las 03:10 horas de la tarde. se concluye el acto, esto todo y firman.
DE LOS HECHOS
El día 11 de Diciembre de 2014, los funcionarios: OFICIAL JEFE ASUNCION ARTEAGA SANCHEZ y OFICIAL AGREGADO RENZO MEDINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado falcon, se encontraban realizando un recorrido por diversas zonas de esta ciudad, cuando reciben llamada vía telefónica por parte de la centralista de guardia de la coordinación policial numero 11 con sede en la vela Municipio Colina Estado Falcón ,en la cual informan a los funcionarios que en el Sector de Butare se encontraban varios ciudadanos introducidos en una vivienda entre ellos el adolescente JOSE GREGORIO COLINA quienes tenían sometidos a sus propietarios, trasladándose rápidamente los funcionarios hasta la dirección suministrada al llegar al lugar lograron ubicar la vivienda en cuestión siendo esta de color blanco ubicada en la vía principal de esa zona, donde una vez allí los funcionarios fueron abordados por una ciudadana quien dijo llamarse ELVIRA HERRERA quien manifiesta a los funcionarios fue victima de un robo en su casa siendo sometida por un grupo aproximado por cinco personas entre ellos el adolescente JOSE GREGORIO COLINA portando armas de fuego, logrando sustraer del interior de la vivienda varios objetos tales como una canaima dinero en efectivo teléfonos celulares entre otros, y los mismos se habian dado a la fuga a pie por el referido sector, procediendo los funcionarios a dar un recorrido por la referida zona con la descripción de las ropas de los involucrados en el hecho, durante el recorrido los funcionarios actuantes lograron avistar a una distancia aproximada de 50 metros de distancia a un grupo de personas enardecidas que se encontraban en persecución del adolescente JOSE GREGORIO COLINA que vestía para el momento pantalón de Jean de color azul franela de color roja y una gorra de color verde con blanco el cual fue alcanzado por el clamor publico siendo objeto de fuertes agresiones físicas, procediendo los funcionarios a darles alcance a dicha muchedumbre logrando rescatar a dicho adolescente a los fines de resguardar su integridad física ya que presentaba hematomas y excoriaciones en todo el cuerpo entre ellas lesiones de gravedad en el rostro, procediendo los funcionarios a realizar al mencionado adolescente la respectiva revisión corporal logrando incautarle específicamente en el cinto en la parte lateral derecha: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRA EN UNO DE SUS BOLSILLOS SE LE INCAUTO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS SERIAL 0592046LR0417G IMEI 353767/04/947027/8, DOS (02) CARTERAS DE BOLSILLO PARA CABALLERO DE MATERIAL SINTETICO UNA DE COLOR NEGRA MARCA PURO CUERO Y OTRA DE COLOR VINOTINTO MARCA TRIANIN, siendo estas evidencias colectadas y en razón de ellas, siendo este Adolescente aprehendido de forma definitiva e impuesto de sus derechos y el motivo de su aprehensión, para posteriormente en compañía de los funcionarios ser trasladado hasta el ambulatorio de la población de la vela donde una vez al llegar al referido lugar, el medico de guardia examino al Adolescente en cuestión apreciándole: TRAUMA EN LA MANDIBULA, TRAUMATISMO CRANEAL Y POLITRAUMATIZADO, posteriormente dicho Adolescente queda recluido en el hospital de coro Dr. Alfredo Van Grieken por la gravedad de las lesiones que presento, seguidamente los funcionarios colectaron la vestimenta que dicho Adolescente llevaba al momento de su aprehensión, dejando posteriormente constancia los funcionarios actuantes, de la realización de la llamada vía telefónica a esta representación fiscal a los fines de colocar a dicho Adolescente a la orden del tribunal de control correspondiente.-
ELEMENTOS DE CONVICCION
La presente Acusación se fundamenta en lo siguiente:
1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 11 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE ASUNCION ARTEAGA SANCHEZ y OFICIAL AGREGADO RENZO MEDINA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Falcon; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del Adolescente: JOSE GREGORIO COLINA, y la incautación de objetos de interés criminalisticos, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados.
2.- Denuncia Común Nº 00769, de fecha 11 de Diciembre de 2014, interpuesta por la Ciudadana: ELVIRA HERRERA quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente:” Me encontraba en mi casa como a las 11:30 de la mañana y me paro de la mesa estaba comiendo, mis dos nietos y yo voy a la puerta a abrirle a mi hija que venia llegando de la calle es cuando de repente entran 5 tipos diciéndome que nos quedáramos quietos que los venían persiguiendo y me dicen: venimos a robar aquí a llevarnos todo, después nos metieron a mi a uno de los cuartos y me amarraron las manos y me dicen que me quedara hay luego salieron ellos amarran a mi hija y a mis dos nietos es cuando yo aprovecho y salgo por la puerta de frente a pedirle auxilio a mi vecino es cuando ellos salen corriendo por la parte de atrás y se llevaron todo posteriormente unos funcionarios me informaron que la comunidad habian agarrado a uno y se los habian entregado… eso es todo”.-Por ser Victima quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente: JOSE GREGORIO COLINA en compañía de otros ciudadanos y portando armas de fuego logro despojar a la ciudadana: ELVIRA HERRERA de sus pertenencias como en efecto lo hizo para luego emprender veloz huida, razón por la cual al momento de ser aprehendido se encontraba siendo agredido por diferentes habitantes del sector que le habian dado alcance luego de perpetrarse el hecho en cuestión.-
3- Acta de Entrevista , de fecha 11 de Diciembre de 2014, interpuesta por el Ciudadano: CIFUENTES GUSTAVO quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente:” Bueno el día de hoy 11-12-14 como a las 11:30 aproximadamente yo me encontraba en mi casa en eso llega mi vecina ELVIRA toda amarrada manifestando que unos ciudadanos les estaban robando y que la estaban amenazando de muerte a ella y a toda su familia y los demás miembros de su familia se encontraban amarrados en su casa en ese momento cuando la estoy desamarrando visualizo a cuatro ciudadanos que salen de su casa a toda prisa en ese momento cuando ellos van corriendo se les cae un objeto y dos de ellos se regresan a buscarlo y los mismos estaba vestidos el primero: un suéter manga larga color blanco con morado y el segundo una camisa roja con gorra de color verde con blanco en vista de eso yo llamo a la policía y le doy parte de lo sucedido y posteriormente me dirijo con mi vecina para la casa a desamarrar a los demás miembros de la familia de la victima y a los pocos minutos de lo sucedido yo llamo de nuevo a la policía y me informan que los vecinos de la comunidad detuvieron a uno de los delincuentes y que debo servir de testigo… eso es todo”.-Por ser testigo quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente: JOSE GREGORIO COLINA en compañía de otros ciudadanos y portando armas de fuego logro despojar a la ciudadana: ELVIRA HERRERA de sus pertenencias como en efecto lo hizo para luego emprender veloz huida, razón por la cual al momento de ser aprehendido se encontraba siendo agredido por diferentes habitantes del sector que le habian dado alcance luego de perpetrarse el hecho en cuestión.-
4.- Registro Cadena de Custodia S/N, de fecha 12 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO RENZO MEDINA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Falcon, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRA Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento al hoy imputado, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Registro Cadena de Custodia S/N, de fecha 12 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO RENZO MEDINA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Falcon, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias:
UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS SERIAL 0592046LR0417G IMEI 353767/04/947027/8. Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento al hoy imputado, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Registro Cadena de Custodia S/N, de fecha 12 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO RENZO MEDINA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Falcon, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: DOS (02) CARTERAS DE BOLSILLO PARA CABALLERO DE MATERIAL SINTETICO UNA DE COLOR NEGRA MARCA PURO CUERO Y OTRA DE COLOR VINOTINTO MARCA TRIANIN. Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento al hoy imputado, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de Inspección Nº 2659 de fecha 12 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES DENIS TROMPIZ Y JUAN C LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación coro estado falcon. En el siguiente lugar: Donde se deja constancia de lo siguiente: POBLACION DE LA VELA SECTOR BUTARE CALLE PRINCIAPL VIA PUBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON En la cual se deja constancia de la siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un Sitio del Suceso Abierto de iluminación Natural y Clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección arriba mencionada”
En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-1154, de fecha 12 de Diciembre de 2014 practicada por el Funcionario: JUAN C LEAL, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un (01) teléfono celular marca Nokia de color gris seriales 0592046LR0417G serial IMEI 353767/04/947027/8 chip perteneciente a la línea movistar provisto de su batería de la misma marca el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Una (01) cartera en elementos naturales (cuero) de color negra marca PURO CUERO la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 3.- Una (01) cartera en elementos naturales (cuero) de color vinotinto marca TRIANIN CUERO la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 4.- Una (01) gorra elaborada en materiales naturales (tela) y material sintético de color blanco y verde presentando inscripciones impresas en su parte inferior donde se lee OAKLEY el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5.- Un fascimil tipo pistola elaborado en material sintético de color se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIONES: El objeto descrito en el numeral 1 se trata de un teléfono celular el cual es utilizado comúnmente por personas para realizar llamadas a larga o corta distancia en tiempo real. El objeto descrito en el numeral 2 y 3 se trata de cartera el cual es utilizado comúnmente por personas para guardar y trasladar objetos de igual o menor tamaño dependiendo su capacidad. El objeto descrito en el numeral 4 se trata de una prenda para lucir tipo gorra el cual es utilizado comúnmente por personas para cubrirse el rostro del sol. El objeto descrito en el numeral 5 se trata de un fascimil es utilizado comúnmente por personas para amedrentar e intimidar y así cometer delitos el mismo no ajusta balas de ningún calibre.-
El funcionario en dicho Dictamen pericial, deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalísticos incautado en el procedimiento, propiedad de la victima en la presente causa
9.- Informe de Experticia Medico Legal Nº 356-1118-3144-14 de fecha 18 de Diciembre de 2014, realizada por el Experto Profesional III Dr. EDUARDO JORDAN, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Coro del Estado Falcón, practicado al adolescente: JOSE GREGORIO COLINA, Sexo: Masculino, Edad: 17 años, en la Emergencia adulto del Hospital Universitario de Coro CONCLUSION: Lesiones de carácter Grave, tiempo de curación 30 días salvo complicaciones, asistencia medica si, privado de ocupaciones 30 días, salvo complicaciones, nuevo reconocimiento en 30 días.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL, tipificado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados se evidencia que el Adolescente: JOSE GREGORIO COLINA en compañía de otros ciudadanos y portando armas de fuego logro despojar a la ciudadana: ELVIRA HERRERA de sus pertenencias como en efecto lo hizo para luego emprender veloz huida, razón por la cual al momento de ser aprehendido se encontraba siendo agredido por diferentes habitantes del sector que le habian dado alcance luego de perpetrarse el hecho en cuestión; así como también se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; porque conforme a los elementos de convicción recabados al adolescente imputado: JOSE GREGORIO COLINA, para el momento de su aprehensión, le fue colectada: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRA incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458 ejusdem y , tales como lo son la ejecución del Robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, el cual establece lo siguiente:
Artículo 458: “ cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente …la pena de prisión será de por tiempo de diez años a diecisiete años.. .-”

En relación al Artículo 570 literal “e” no existe figura alternativa para esta Representación Fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente las siguientes pruebas por ser necesarias y pertinentes:

1.- Declaración del Funcionario: JUAN C LEAL, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 12 de Diciembre de 2014 practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-1154, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un (01) teléfono celular marca Nokia de color gris seriales 0592046LR0417G serial IMEI 353767/04/947027/8 chip perteneciente a la línea movistar provisto de su batería de la misma marca el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Una (01) cartera en elementos naturales (cuero) de color negra marca PURO CUERO la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 3.- Una (01) cartera en elementos naturales (cuero) de color vinotinto marca TRIANIN CUERO la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 4.- Una (01) gorra elaborada en materiales naturales (tela) y material sintético de color blanco y verde presentando inscripciones impresas en su parte inferior donde se lee OAKLEY el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5.- Un fascimil tipo pistola elaborado en material sintético de color se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIONES: El objeto descrito en el numeral 1 se trata de un teléfono celular el cual es utilizado comúnmente por personas para realizar llamadas a larga o corta distancia en tiempo real. El objeto descrito en el numeral 2 y 3 se trata de cartera el cual es utilizado comúnmente por personas para guardar y trasladar objetos de igual o menor tamaño dependiendo su capacidad. El objeto descrito en el numeral 4 se trata de una prenda para lucir tipo gorra el cual es utilizado comúnmente por personas para cubrirse el rostro del sol. El objeto descrito en el numeral 5 se trata de un fascimil es utilizado comúnmente por personas para amedrentar e intimidar y así cometer delitos el mismo no ajusta balas de ningún calibre.-Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-1154, de fecha 12 de Diciembre de 2014 practicada por el funcionario JUAN C LEAL, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.-
Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece:
1.- Declaración de la ciudadana: ELVIRA HERRERA, la cual es pertinente por ser Víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos.

2.- Declaración de la ciudadano: CIFUENTES GUSTAVO, la cual es pertinente por ser Testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos.

3.- Declaración de los Funcionarios: OFICIAL JEFE ASUNCION ARTEAGA SANCHEZ y OFICIAL AGREGADO RENZO MEDINA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Falcon; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 11 de Diciembre de 2014 practicaron la aprehensión del Adolescente: JOSE GREGORIO COLINA en compañía de otros ciudadanos y portando armas de fuego logro despojar a la ciudadana: ELVIRA HERRERA de sus pertenencias como en efecto lo hizo para luego emprender veloz huida, razón por la cual al momento de ser aprehendido se encontraba siendo agredido por diferentes habitantes del sector que le habian dado alcance luego de perpetrarse el hecho en cuestión y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido el Adolescente en cuestión, le fue incautado evidencias de interés criminalistico que lo vinculan al hecho suscitado.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en la presente causa, suscrita el 11 de Diciembre de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

1.- Acta de Inspección Nº 2659 de fecha 12 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES DENIS TROMPIZ Y JUAN C LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación coro estado falcon. En el siguiente lugar: Donde se deja constancia de lo siguiente: POBLACION DE LA VELA SECTOR BUTARE CALLE PRINCIAPL VIA PUBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON En la cual se deja constancia de la siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un Sitio del Suceso Abierto de iluminación Natural y Clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección arriba mencionada”
En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-1154, de fecha 12 de Diciembre de 2014 practicada por el Funcionario: JUAN C LEAL, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un (01) teléfono celular marca Nokia de color gris seriales 0592046LR0417G serial IMEI 353767/04/947027/8 chip perteneciente a la línea movistar provisto de su batería de la misma marca el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Una (01) cartera en elementos naturales (cuero) de color negra marca PURO CUERO la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 3.- Una (01) cartera en elementos naturales (cuero) de color vinotinto marca TRIANIN CUERO la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 4.- Una (01) gorra elaborada en materiales naturales (tela) y material sintético de color blanco y verde presentando inscripciones impresas en su parte inferior donde se lee OAKLEY el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5.- Un fascimil tipo pistola elaborado en material sintético de color se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIONES: El objeto descrito en el numeral 1 se trata de un teléfono celular el cual es utilizado comúnmente por personas para realizar llamadas a larga o corta distancia en tiempo real. El objeto descrito en el numeral 2 y 3 se trata de cartera el cual es utilizado comúnmente por personas para guardar y trasladar objetos de igual o menor tamaño dependiendo su capacidad. El objeto descrito en el numeral 4 se trata de una prenda para lucir tipo gorra el cual es utilizado comúnmente por personas para cubrirse el rostro del sol. El objeto descrito en el numeral 5 se trata de un fascimil es utilizado comúnmente por personas para amedrentar e intimidar y así cometer delitos el mismo no ajusta balas de ningún calibre.-
9.- Informe de Experticia Medico Legal Nº 356-1118-3144-14 de fecha 18 de Diciembre de 2014, realizada por el Experto Profesional III Dr. EDUARDO JORDAN, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Coro del Estado Falcón, practicado al adolescente: JOSE GREGORIO COLINA, Sexo: Masculino, Edad: 17 años, en la Emergencia adulto del Hospital Universitario de Coro CONCLUSION: Lesiones de carácter Grave, tiempo de curación 30 días salvo complicaciones, asistencia medica si, privado de ocupaciones 30 días, salvo complicaciones, nuevo reconocimiento en 30 días.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO POR PARTE DE LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez formulada la presente Acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado, del adolescente: JOSE GREGORIO COLINA por el delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL, tipificado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en Perjuicio de la ciudadana: ELVIRA HERRERA .Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose frente a un hecho que la acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente: JOSE GREGORIO COLINA por ser el responsable del delito que se le imputa. Ahora bien de conformidad con el articulo 570 literal “f” solicitamos como medida cautelar a imponer al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al juicio, las descrita en el articulo 581 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que atendiendo al Principio de Proporcionalidad y considerando que estos son delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su segundo parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que la medida solicitada resulta suficiente para aseguramiento personal Las resultas del proceso. Esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplique al adolescente: JOSE GREGORIO COLINA, la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literal “F” y 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literal “d” y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescente, por el lapso de Un (01) Año.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Admitidas totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente JOSE GREGORIO COLINA por el delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL, tipificado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en Perjuicio de la ciudadana: ELVIRA HERRERA, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA MORA