REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000029
ASUNTO : IP01-D-2016-000029


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de esta misma fecha, en donde fue imputado al adolescente FRANCISCO ANDRÉS DUVEN REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de diecisiete (17), años de edad, nacido en fecha 28-04-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.930.853, residenciado en el Sector los Pinos de Santa Elena, calle Charaima, casa sin numero, como punto de referencia detrás del local comercial Carnica c.a, Municipio Carirubana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITOS DE ARMA, previsto en el articulo 112 de la Para el Desarme y Control de Arma, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ, (Demás datos a reserva de esta Instancia Fiscal).

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy 23 de Marzo de 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. PUNTO PREVIO: Visto que el Comando de Zona de Orden Interno Nº 13, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Primera Compañía, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000, ya que este tribunal decreto ORDEN DE APREHENSION al adolescente FRANCISCO ANDRÉS DUVEN REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de diecisiete (17), años de edad, nacido en fecha 28-04-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.930.853, residenciado en el Sector los Pinos de Santa Elena, calle Charaima, casa sin numero, como punto de referencia detrás del local comercial Carnica c.a, Municipio Carirubana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITOS DE ARMA, previsto en el articulo 112 de la Para el Desarme y Control de Arma, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ, (Demás datos a reserva de esta Instancia Fiscal), por los hechos acaecidos Sector La Rosa, Calle Las Mercedes, “Vía Publica”, Municipio Carirubana, de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 13-12-2015, siendo que al momento en que el ciudadano de nombre MERVIN (Demás datos a reserva de esta instancia Fiscal), estando presente la FISCAL PROVISORIO 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA GABRIELA REYES, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Oral para Oír al Adolescentes: FRANCISCO ANDRÉS DUVEN REYES ya identificado este Tribunal observa que de la revisión de las actuaciones se desprende que de conformidad a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el Tribunal competente por el territorio es el del Municipio Carirubana, ya que el referido artículo señala el cual señala “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”. En este particular observa quien aquí decide que el adolescente de marras incurre en el hecho punible en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde existen Jueces de Jurisdicción Especial y por el procedimiento establecido en la norma especial que rige la materia, respetando así el debido proceso y las Garantías de todos los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, los cuales se encuentran previstos taxativamente en los artículos 88 y 89 de la Ley Especial que rige la Materia, sin embargo por cuanto la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de República, emanada de la Sala Penal, establece que en el caso de que el tribunal sea competente por el Territorio más no por la materia lo procedente en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales; el juez debe realizar la audiencia para oír al imputado, aunado al hecho de que se trata de adolescentes; sobre los cuales deber prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente es por lo que este Tribunal de igual manera pasa a escuchar al adolescente a quien este Tribunal decreto ORDEN DE APREHENSION: por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITOS DE ARMA, previsto en el articulo 112 de la Para el Desarme y Control de Arma, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo37 e la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ, (Demás datos a reserva de esta Instancia Fiscal), garantizando el cumplimiento de los Lapsos de Ley por ser competente por la materia no así por el territorio, toda ves que de conformidad con el articulo 58 del COOP, la competencia territorial se determina por el lugar donde se consumo el delito, siendo este en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que se da inicio a la Audiencia ya referida en los siguientes términos: Siendo las 10:35 de la Mañana, se da inicio por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, y el Secretario ABG. GABRIEL JIMENEZ y el alguacil de guardia signado para esta sala número 01. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Provisorio 12° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA REYES, del adolescente FRANCISCO ANDRÉS DUVEN REYES acompañado de los ciudadanos: HORACIO BALMORE DUVEN MADURO, portador de la cedula de identidad Nº v.- 7.488.038 y la ciudadana MARITZA YUDITH REYES CATARI, portador de la cedula de identidad Nº V. 9.588.887 (padres del adolescente). Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se hace el llamado a la defensa publica de guardia recayendo en la persona de la ABG. EVERY RIVERO, se deja constancia que se le dio un tiempo prudencial para imponerse de las actas que conforman el referido asunto y hablara con su defendido. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente: FRANCISCO ANDRÉS DUVEN REYES, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho para el adolescente como: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITOS DE ARMA, previsto en el articulo 112 de la Para el Desarme y Control de Arma, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ, (Demás datos a reserva de esta Instancia Fiscal), solicitando DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con el artículo 559, concatenado con el articulo 628 literal “A”, toda vez que se da los requisitos previstos en el articulo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por último solicito que se le siga la causa por el procedimiento ordinario y sea declinado el presente asunto a su jurisdicción siendo MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a los adolescentes: ¿Desea Ud., declarar? Señalando cada uno por separado y a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que los mismo queden plenamente identificado como: FRANCISCO ANDRÉS DUVEN REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de diecisiete (17), años de edad, nacido en fecha 28-04-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.930.853, residenciado en el Sector los Pinos de Santa Elena, calle Charaima, casa sin numero, como punto de referencia detrás del local comercial Carnica c.a, Municipio los Taques. Teléfono Nº: 0414-412-71-80 y 0412-068-29-75 (padres). Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: “esta defensa en virtud de la ORDEN DE APREHENSION decretada por este tribunal observa que en el asunto principal no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos acaecidos, es por lo solicita la libertad sin restricciones y en su defecto una medida menos gravosa que este tribunal tenga bien considerar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de esta misma fecha, en donde fue imputado al adolescente FRANCISCO ANDRÉS DUVEN REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de diecisiete (17), años de edad, nacido en fecha 28-04-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.930.853, residenciado en el Sector los Pinos de Santa Elena, calle Charaima, casa sin numero, como punto de referencia detrás del local comercial Carnica c.a, Municipio Carirubana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITOS DE ARMA, previsto en el articulo 112 de la Para el Desarme y Control de Arma, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ, (Demás datos a reserva de esta Instancia Fiscal). Ahora bien se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a los adolescentes: ¿Desea Ud., declarar? Señalando cada uno por separado y a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: “esta defensa en virtud de la ORDEN DE APREHENSION decretada por este tribunal observa que en el asunto principal no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos acaecidos, es por lo solicita la libertad sin restricciones y en su defecto una medida menos gravosa que este tribunal tenga bien considerar, es todo”
Observando esta Juzgadora lo siguiente:

Que el hecho punible es merecedor de sanción de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, del Código Penal Venezolano Vigente, , PORTE ILICITOS DE ARMA, previsto en el articulo 112 de la Para el Desarme y Control de Arma, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS, hecho acaecido en el Sector La Rosa, Calle Las Mercedes, “Vía Publica”, Municipio Carirubana, de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 13-12-2015, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.

Que existen Fundados elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano adolescente FRANCISCO ANDRÉS DUVEN REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de diecisiete (17), años de edad, nacido en fecha 28-04-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.930.853, residenciado en el Sector los Pinos de Santa Elena, calle Charaima, casa sin numero, como punto de referencia detrás del local comercial Carnica c.a, Municipio Carirubana.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
 Acta de investigación Penal de fecha 13/12/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANDERSON TORRES, adscrito a la División Contra Homicidios, Sub delegación Punto Fijo, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del Modo, Tiempo y Lugar de cómo pudieron obtener conocimiento del fallecimiento de un ciudadano, presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Tal elemento es necesario, útil y pertinente puesto que evidencia el fallecimiento de una persona de sexo masculino, presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
 Acta de Inspección técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 13/12/2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES REINALDO MORENO Y KEVIN CONTRERAS, adscritos a la División Contra Homicidios, Sub delegación Punto Fijo, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la: MORGUE, DEL HOSPITAL DR. RAFAEL CALLES SIERRA, MUNICIPIO CARIRURBANA, ESTADO FALCÓN. Tal elemento de convicción es útil, necesario y pertinente, ya que con el se evidencia la descripción de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ.
 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas No. P-180-15, suscrita por el funcionario DETECTIVE KEVIN CONTRERAS, Adscrito a la División Contra Homicidios, Sub delegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales y Criminalística, en el cual deja constancia de los objetos colectados, a saber: UNA (01), PLANILLA DE RESEÑA, TIPO R-17, PERTENECIENTE AL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.305.241. Tal elemento de convicción, es útil, necesario y pertinente, ya que se deja constancia de las evidencias colectadas al cuerpo del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ.
 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas No. P-179-15, de fecha 13/12/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE KEVIN CONTRERAS, adscrito a la División Contra Homicidios, Sub delegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales y Criminalística, en el cual deja constancia de los objetos colectados, a saber: UN (01), SOBRE CONTENTIVO DE SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICA, IDENTIFICADA CON LA LETRA “A”, TOMADA AL CADAVER QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ. Tal elemento de convicción, es útil, necesario y pertinente ya que con el se deja constancias de las evidencias colectadas.
 Acta de Inspección técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 13/12/2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES REINALDO MORENO Y KEVIN CONTRERAS, adscritos a la División Contra Homicidios, Sub delegación Punto Fijo, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el: SECTOR LA ROSA, CALLE LAS MERCEDES, VIA PUBLICA, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, dejando constancia, del sitio del suceso. Tal elemento de convicción, es útil, necesario y pertinente ya que se evidencia el sitio específico donde se suscitaron los hechos.
 Acta de investigación Penal de fecha 13/12/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES REINALDO MORENO Y KEVIN CONTRERAS, adscritos a la División Contra Homicidios, Sub delegación Punto Fijo, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del Modo, Tiempo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resulto fallecido el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ. Tal elemento de convicción es útil, necesario y pertinente, ya que se desprende la ejecución de un hecho punible, contra el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS PEREZ.
 Acta de entrevista levantada en la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13/12/2015, suscrita por la ciudadana MILAGRO, (Demás datos bajo reserva de esta Instancia Fiscal), quien manifestó que “el día 13/12/2015, como a las 5:00, horas de la mañana al momento en que se encontraba durmiendo en su vivienda, llegaron varias personas informandole que a su hijo de nombre ALIX GREGORIO, le habian disparado y al momento de salir avista a su hijo mal herido, procediendo a trasladarlo hasta el Hospital Dr Rafael Calles Sierra, donde ingreso sin signos vitales, indicando ademas que su hijo es apodado en el sector como “EL CATIRE”. Tal elemento de convicción es útil, necesario y pertinente, ya que se evidencia el dia, la hora y el lugar donde sucedieron los hechos, donde resulto fallecido el ciudadano de nombre ALIX GREGORIO SANGRONIS PEREZ, apodado “EL CATIRE”, a causa de multiples heridas producidas por arma de fuego.
 Acta de entrevista levantada en la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 29/12/2015, suscrita por la ciudadana de nombre MILAGRO, (Demás datos bajo reserva de esta Instancia Fiscal), quien manifestó que “ pudo obtener conocimiento a través de los vecinos que se encontraban al momento del hecho, quienes eran los sujetos que le habían propinado los disparos a su hijo de nombre ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ, ya que los vecinos ( quienes no quisieron dar sus nombres por temor futuras represarías) avistaron el hecho a través de una ventana y vieron correr a cuatro ciudadanos, dos de identidad desconocida actualmente y dos de nombres YORBY JAVIER QUINTERO Y FRANCISCO DUVEN, luego de disparar contra la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS PEREZ. Tal elemento de convicción es útil, necesario y pertinente, ya que se evidencia que los vecinos del Sector La Rosa, de la Calle Falcón, Vía Publica, Municipio Carirubana, (quienes no aportaron datos, por temor a futuras represarías, ya que los sujetos en cuestión son azotes de la zona y portan armamento de fuego), avistaron a dos ciudadanos de nombres YORBI JAVIER QUINTERO Y FRANCISCO DUVEN, correr luego de disparar en contra del ciudadano ALIX GREGORIO SANGRONIS PEREZ, apodado “EL CATIRE”
 Acta de investigación Penal de fecha 30/12/2015, suscrita por el funcionarios DETECTIVE DREWIN GRANADILLO, adscrito a la División Contra Homicidios, Sub delegación Punto Fijo, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de que en esa misma fecha compareció la ciudadana de nombre MILAGRO (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), consignando copia fotostática de la fotografía de los sujetos YORBI QUINTERO Y FRANCISCO DUVEN, además del acta de defunción su hijo, ALIX GREGORIO SANGRONIS. Tal elemento de convicción es útil, necesario y pertinente, ya que se evidencia visualmente, los ciudadanos involucrados en el homicidio de ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ.
 Acta de investigación Penal de fecha 30/12/2015, suscrita por el funcionarios DETECTIVES DREWIN GRANADILLO Y REINALDO MORENO, adscrito a la División Contra Homicidios, Sub delegación Punto Fijo, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el Sector la Rosa II, a los fines de ubicar la direccion exacto de los sujetos involucrados, logrando obtener resultados positivos gracias a personas que se encontraban en las calles, del sector, sin lograr su identificación por futuras regresarías en su contra. Tal elemento de convicción es útil, necesario y pertinente, ya que se evidencia la dirección donde reside el sujeto de nombre FRANCISCO DUVEN.

Acta de investigación Penal de fecha 03/01/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE DREWIN GRANADILLO, adscrito a la División Contra Homicidios, Sub delegación Punto Fijo, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber recibido un proyectil parcialmente deformado, colectado por el Dr Roberto Arteaga, adscrito al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses. Tal elemento de convicción, es útil, necesario y pertinente, ya que se deja constancia de las evidencias colectadas al cuerpo del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ, al momento de practicarle la autopsia de ley.
Registro de cadena de custodia de evidencias físicas No. 81 suscrita por el Dr. Roberto Arteaga, Adscrito al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses, con sede en Punto Fijo, en el cual deja constancia de los objetos colectados al momento de la realización de la autopsia, a saber: UN (01), PROYECTIL DE COLOR GRISACEO NO DEFORMADO. Tal elemento de convicción, es útil, necesario y pertinente, ya que se deja constancia de las evidencias colectadas al cuerpo del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ.
En conclusión, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en esta fase investigativa del proceso, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ, que son hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa preparatoria del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Adolescente de autos ciudadano FRANCISCO ANDRÉS DUVEN REYES, ha sido uno de los presuntos autores de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el adolescente imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de estos hechos punibles, toda vez que de las actas se desprende suficientemente elementos de convicción.Finalmente también está acreditado la existencia de: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves que atentan contra los derechos humanos, el Derecho de propiedad, la Integridad Psicológica, la Integridad Física, y la vida, de las victimas indirecta y testigo, bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social. Además por tratarse de delitos que prevén sanción privativas de libertad que en su cuantía exceden el límite de ocho años, se presume el peligro de fuga, ya que nos encontramos en presencia de tipo penal como HOMICIDIO CALIFICADO, que trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar y social. Puede, entonces, inferir este Juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, pudiera ser el autor de la comisión de los delitos mencionados, delitos por los cuales fue solicitada la precalificación para los ciudadanos prenombrados por parte del Ministerio Público, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputada en el caso de autos. Situación ésta, que están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar, social, que pueden afectar a las víctimas, o a los testigos, intimidándolas, atemorizándolas, presionándolas, lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, y permite evidenciar un probable peligro de fuga, que nace, precisamente en la magnitud de la sanción, conforme a lo previsto el articulo 628 de la LOPNNA y especialmente es notoria de la configuración de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. la pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, dada la condición de los delitos investigados, los cuales transgreden derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, como lo son la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, además del intereses superior y prioridad absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para el Estado, igualmente existe un peligro de obstaculización, ya que el Imputado podría influir en los testigos, por lo que podrían intimidarlos o amenazarlos, pues se evidencia de las actas procesales que el Imputado de autos, presenta prontuario policial, por lo cual se considera podría influir en la investigación del Ministerio Público, todo a fin de que el involucrado, en un momento dado declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin último del presente proceso. En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado, a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar, sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva…
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación al adolescente imputado antes identificado: FRANCISCO ANDRÉS DUVEN REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de diecisiete (17), años de edad, nacido en fecha 28-04-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.930.853, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITOS DE ARMA, previsto en el articulo 112 de la Para el Desarme y Control de Arma, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIX GREGORIO SANGRONIS PÉREZ, (Demás datos a reserva de esta Instancia Fiscal), solicitando la Representación Fiscal DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con el artículo 559 concatenado con el articulo 628 literal “A”, toda vez que se da los requisitos previstos en el articulo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplir en la ENTIDAD DE ATENCION PARA VARONES DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la Defensa Pública. TERCERO: Prosígase la causa por el procedimiento ordinario como lo ha solicitado la Representación Fiscal. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese a la Entidad de Atención para Varones JUVENTUD BICENTENARIA DEL ESTADO ZULIA. Ofíciese al ORGANO APREHENSOR para que traslade al adolescente hasta la Sede ya mencionada, le sea practicada la R-13, R-9, Medicatura forense. Así mismo para que sea resguardado en DESUR PUNTO FIJO hasta cumplir con lo ordena con lo ordenado por el tribunal. QUINTO: Se declina la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del COPP, este Tribunal ordena remitir el presente asunto, mediante oficio para su distribución entre los Tribunales de Municipio de Carirubana del Estado Falcón, una vez sea publicado el auto motivado de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Siendo las 11:21 de la Mañana, concluyó la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.- Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Declínese la Competencia al Tribunal Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón en funciones de Control. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIO
ABG. GABRIEL JIMENEZ