REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000200
ASUNTO : IP01-D-2015-000200

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG.. EVERY RIVERO
ADOLESCENTE IMPUTADO: ANTHONY RAMON FANEITE DUNO
REPRESENTANTE LEGAL: PETRA DEL CARMEN DUNO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de que se constituyo en fecha 05 de Noviembre de 2015, el tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescentes de Coro a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA, acompañada de la secretaria de sala Abg. HAYDELIX MOGOLLON; y el alguacil designado, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en le presente asunto Penal seguido en contra del adolescente ANTHONY RAMON FANEITE DUNO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la representación fiscal por lo que solicito de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624, de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS. Así mismo la Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-2015, titular de la cédula Nº V- 30.622.341, soltero, de ocupación u oficio estudiante del 4to grado de primera y trabaja de ayudante de albañilería, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 9A, modulo 16, casa Nº 32, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-252-9304.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy, fecha 05 de Noviembre de 2015, siendo las 11:10 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto seguido contra del adolescente ANTHONY RAMON FANEITE DUNO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la ciudadana Secretaria de Sala ABG. HAYDELIX MOGOLLON; y el alguacil de sala. Acto seguido se acuerda verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, de la defensa PÚBLICA: ABG. EVERY RIVERO, se deja expresa constancia de la comparecencia del Adolescente ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, quien fue debidamente trasladado de la entidad de varones, quien se encuentra debidamente acompañado de sus Representantes Legales: PETRA DEL CARMEN DUNO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.262.145.. Respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, de quien no consta resulta de la boleta de notificación. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624, de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS, todo al imputado antes señalado. Es todo. Acto seguido se procede a su identificación de la siguiente manera ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, Venezolano, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-2015, titular de la cédula Nº V- 30.622.341, soltero, de ocupación u oficio estudiante del 4to grado de primera y trabaja de ayudante de albañilería, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 9A, modulo 16, casa Nº 32, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-252-9304, Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa pública ABG. EVERY RIVERO: ratifico el escrito de descargo presentado dentro del lapso legal, solicito que el tribunal declare con lugar las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del COPP. Es Todo.
MOTIVA
En virtud de que se constituyo en fecha 05 de Noviembre de 2015, el tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescentes de Coro a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA, acompañada de la secretaria de sala Abg. HAYDELIX MOGOLLON y el alguacil designado, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en le presente asunto Penal seguido en contra el adolescente ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624, de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS. Antes señalado. Es todo Así mismo, la Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo. De igual manera se le impone al adolescente imputado ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, por parte del adolescente acusado, libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. EVERY RIVERO: visto que el adolescente me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito le sea aplicada la sanción correspondiente, Es todo, en vista de la admisión de los hechos del Adolescente ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, esta Juzgadora impone como sanción solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo, a cual será determinada por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. CUARTO: En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por del Adolescente ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, pasa de seguida a realizar un cambio de sanción en los siguientes términos: IMPOSICION DE LA SANCION DE ORIENTACION VERBAL, LA CUAL DEBERA SER IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION. De conformidad con la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, Se revocan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación. Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 11:55 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. En razón de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del adolescente ANTHONY RAMON FANEITE DUNO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al adolescente ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado ANTHONY RAMON FANEITE DUNO libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica primera ABG. EVERY RIVERO: visto que el adolescente me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito le sea aplicada la sanción correspondiente, Es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, esta Juzgadora impone como sanción UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, la cual será determinada por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Quedan notificados los presentes en sala. Se revoca la medida que le fuere impuesta en la audiencia oral de presentación. Siendo las 11:40 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal Único de Ejecución con sede en este Circuito Judicial Penal Coro. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIO
ABG. ANAILE SANCHEZ