REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000222
ASUNTO : IP01-D-2016-000222
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse con base a la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 3 de Marzo del año que discurre, siendo que dicha acta reposa en el asunto principal en manuscrito, realizada en el hospital General de Coro al adolescente: JOSE RAMON LUGO RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.- 26.885.705, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico se precalifico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, solicitando que le sea decretada conforme al 582 DETENCION DOMICILIARIA, previsto en el literal “A” de la Ley Especial que rige la materia.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
JOSE RAMON LUGO RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.- 26.885.705, de 17 años de edad, de profesión indefinida, domiciliado en el Barrio San José, calle Ali Primera, entre calle 7 y 8, quinta Yorgelia, casa S/N, familia Ramírez, diagonal al lavadito, teléfono: 0412-059-49-05.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRSENTACION
PUNTO PREVIO: Se deja constancia que la presente acta reposa en manuscrito en el asunto principal, de igual manera se deja constancia que este Tribunal una vez constituido en el Hospital General de Coro y presentes todas las partes resuelve en la Dispositiva: EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación fiscal en contra del adolescente JOSE RAMON LUGO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en el presente asunto, a quien se le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCION. TERCERO: Se ordena proseguir con el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor a los fines de trasladar al adolescente hasta su domicilio. QUINTO: El tribunal se acoge al lapso de establecido en la ley para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Queda notificadas las partes de la presente decisión.
MOTIVA
Con base a la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 3 de Marzo del año que discurre, siendo que dicha acta reposa en el asunto principal en manuscrito y realizada en el hospital General de Coro al adolescente: JOSE RAMON LUGO RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.- 26.885.705, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico se precalifico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, solicitando que le sea decretada conforme al 582 DETENCION DOMICILIARIA, previsto en el literal “A” de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien de igual manera observa quien aquí decide que le fue impuesto al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR, identificandolo ampliamente tal como reposa en la presente Acta. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. SALVADOR GUARECUCO quien expone: “esta defensa solicita a esta Tribunal la Libertad sin restricciones para mi representado.- ES TODO.- Así mismo observa que en el presente asunto reposa los siguientes elementos de convicción:
1.-Orden de Apertura de Investigación de fecha 03-03-2016.
2.-Denuncia N° 00255 de fecha 01-03-2016.
3.-Acta de Entrevista al ciudadano CRISTIAN JORDAN de fecha 01-03-2016(demás datos en reserva fiscal).
4.- Acta de Entrevista de fecha 01-03-2016 a un ciudadano de nombre DARWUIN NARVAEZ (demás datos en reserva fiscal).
5.- Acta de entrevista al ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ de fecha 01-03-2016.
6.- Acta de entrevista al ciudadano DARWUIN NARVAEZ de fecha 01-03-2016.
7.-Acta Policial de fecha 01-03-2016.
8.-Acta de Derecho de Imputados de fecha 01-03-2016.
9.- Registro de Cadena de Custodia donde se describe la siguiente evidencia: Una (01) franela de color rojo; Un short de color rojo.
10.- Registro de Cadena de Custodia donde se describe la siguiente evidencia: Un arma de fuego, tipo Revolver, marca Ranger, calibre 38MM, de color gris, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre dos (02) sin percutir y un (01) percutado.
En este orden de ideas, garantizando el derecho a la vida y a la salud tal como lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. quien aquí decide en razón a que el adolescente se encuentra recluido en el hospital general de coro bajo observación medica, esta juzgadora solicita a la dirección del hospital mediante oficio que le fuera remitido informe medico en un lapso de 24 horas a los efectos de conocer el cuadro clínico que presenta el adolescente. En este mismo orden de ideas quien aquí decide en virtud de que el fiscal del Ministerio Publico solicito que le fuera decretado ARRESTO DOMICILIARIO y debido al cuadro clínico del adolescente de marras quien se encuentra recluido en el Hospital General de Coro decreto Medida Cautelar prevista en los literales “B y C “ correspondiente el primero a la entrega del adolescente a su representante legal, con el fin de que esta se haga responsable de la vigilancia, orientación y control del adolescente haciéndole hincapié en cuanto a la responsabilidad que acarrea el traslado del mismo a los centros de atención u hospital en donde le sea llevado el control en virtud del padecimiento de salud del adolescente garantizándole con ello su derecho a la vida y a salud, tal como lo estable la Carta Magna y una vez alcanzado la mejoría y el alta por parte del medico tratante este deberá cumplir con las presentaciones ante este tribunal cada quince (15) días las cuales son de obligatorio cumplimiento. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación fiscal en contra del adolescente JOSE RAMON LUGO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en el presente asunto, a quien se le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Y SE DECRETA Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal B y C correspondiente el primero a la entrega del adolescente a su representante legal, con el fin de que esta se haga responsable de la vigilancia, orientación y control del adolescente haciéndole hincapié en cuanto a la responsabilidad que acarrea el traslado del mismo a los centros de atención u hospital en donde le sea llevado el control en virtud del padecimiento de salud del adolescente garantizándole con ello su derecho a la vida y a salud, tal como lo estable la Carta Magna y una vez alcanzado la mejoría y el alta por parte del medico tratante este deberá cumplir con las presentaciones ante este tribunal cada quince (15) días las cuales son de obligatorio cumplimiento. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCION. TERCERO: Se ordena proseguir con el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor a los fines de trasladar al adolescente hasta su domicilio. QUINTO: El tribunal se acoge al lapso de establecido en la ley para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Queda notificadas las partes de la presente decisión. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIO
ABG. ANAILE SANCHEZ
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