REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000159
ASUNTO : IP01-D-2016-000159
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EVERY RIVERO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: FERNANDO JOSE VALERA REYES y ALFREDO ALFONSO CRISPI CARDOZO
SECRETARIA: ABG. ANAILE SÁNCHEZ
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 26 de febrero de 2016, en este particular se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación a la adolescente: FERNANDO JOSE VALERA REYES y ALFREDO ALFONSO CRISPI CARDOZO, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicito de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario, así mismo se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES JUVENTUD BICENTENARIA MARACAIBO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
FERNANDO JOSE VALERA REYES, venezolano, C.I Nº 27.273.124, nacido en fecha 17/05/2000, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante, Natural de Coro y Residenciado en: Sector Sabana Larga, Calle 8, Casa S/N y sin pintura, Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono: 0426-1607805 (padre).-El segundo manifestó llamarse: ALFREDO ALFONSO CRISPI CARDOZO, venezolano, C.I Nº 30.059.913, nacido en fecha 01/12/2000, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante, Natural de Coro y Residenciado en: Sector Sabana Larga, Calle 8, Casa S/N de color verde, Santa Ana de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono: 0426-2018610 (madre).-
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.-
En el día de hoy viernes 26 de febrero de 2016, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria de sala ABG. ANAILE SÁNCHEZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, los adolescentes: FERNANDO JOSE VALERA REYES y ALFREDO ALFONSO CRISPI CARDOZO, previo traslado del órgano aprehensor, se deja constancia de la comparecencia de los representantes legales MARILUZ CARDOZO, ALFREDO CRISPI, FELIX VALERA y CUSTODIA REYES, Titulares de las cedulas de identidades nro: 15.557.671, 3.543.640, 10.477.057 y 12.181.454.-Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno y de forma separada que SI, compareciendo ante esta sala la defensa privada ABG. REINA AMAYA y la ABG. RHOMINA CAMPOS, quienes son juramentadas en acta por separado. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación a los adolescentes: FERNANDO JOSE VALERA REYES y ALFREDO ALFONSO CRISPI CARDOZO, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicito de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los adolescentes imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como: FERNANDO JOSE VALERA REYES, venezolano, C.I Nº 27.273.124, nacido en fecha 17/05/2000, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante, Natural de Coro y Residenciado en: Sector Sabana Larga, Calle 8, Casa S/N y sin pintura, Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono: 0426-1607805 (padre).-El segundo manifestó llamarse: ALFREDO ALFONSO CRISPI CARDOZO, venezolano, C.I Nº 30.059.913, nacido en fecha 01/12/2000, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante, Natural de Coro y Residenciado en: Sector Sabana Larga, Calle 8, Casa S/N de color verde, Santa Ana de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono: 0426-2018610 (madre).- Seguidamente se le informo a los adolescentes imputados y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “Esta defensa saluda a los presentes en sala, tomando en consideracion las razones que nos traen aca es la situacion irregular en la que se ven involucrados los adolescentes, si bien es cierto que son delitos graves que ameritan privativa de libertad, que estan contemplados en el articulo 628 de la lopnna, no es menos cierto que solo esta la palabra de la victima, no hay testigos, reconociendo que es la etapa inical, no podemos adelantarnos a la investigacion, lo que si se demuestra aca es que los retenes no tienen cupos y son enviados a otros estados, aludiendo directamente al tema de los traslados y que estos lamentablemente en venezuela constituyen el enemigo principal de la celeridad procesal, no es menos cierto que andaban con un adulto que pudo manipularlos para que fueran coparticipes a cometer el hecho, y si tomamos en cuenta que el adulto es hermano de uno de ellos, yo solicito a la juez que considere que es la primera vez que sucede esto, y los adolescentes estan estudiando, solicito una medida menos gravosa como arresto domicialiario e incluso solicito realice apostamiento judical de algun cuerpo, para que ellos puedan seguir estudiando, y asimismo solicito que quede en acta que el adolescente ALFREDO ALFONSO CRISPI CARDOZO, es objeto de maltrato por parte de su madre, quien es quien ejerce la responsabilidad de crianza, no en razón de que el padre no quiera responsabilizarse, siendo esto un posible detonante para que este joven se vea envuelto en esta situación, ratifico la solicitud de arresto domiciliario, asimismo consigno en este acto constancia de estudio del joven FERNANDO VALERA.
MOTIVA
En virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 26 de febrero de 2016, en este particular se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación a la adolescente: FERNANDO JOSE VALERA REYES y ALFREDO ALFONSO CRISPI CARDOZO, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicito de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario, así mismo se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES JUVENTUD BICENTENARIA MARACAIBO.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Iniciada como fue la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 262 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, en contra de los adolescentes FERNANDO JOSE VALERA REYES Y ALFREDO ALFONSO CRIPI CARDOZO, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado, en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, USO DE FACSIMIL, para el cual fueron dispuestas y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias, orientadas a hacer constar su comisión, así como la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, con todas las circunstancias que han podido influir en la calificación y la responsabilidad de los imputadas, queda configurada con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la ilicitud y antijurídica de los hechos narrados en el presente escrito, en el cual se encuentran involucrados los hoy imputados y conforme al numeral 3 del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, se pasa a señalar los elementos de convicción que obran contra los mismos.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 24 de Febrero del 2016, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (PMM) Y OFICIALES (PMM) LOPEZ ROBINSON Y BARRIOS FRANCISCO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas Polimiranda de la Policía del Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los Adolescentes: FERNANDO JOSE VALERA REYES Y ALFREDO ALFONSO CRIPI CARDOZO, y la incautación de objetos de interés criminalisticos, permitiendo establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados.
2.- Acta de Entrevista, Nº 032-2016, de fecha 24 de Febrero de 2016, realizada por la Ciudadana: IVETTE MARILIN RAMIREZ RIVAS, quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente:”…Siendo como las 5:10, horas de la tarde, cuando me encontraba por la avenida Maracaibo, con Esquina Rafael Gallardo, iba caminando hacia mi casa, por que tenia que hacer una tarea, tres jóvenes, tres jóvenes dos de ellos con camisa azul y pantalón de liceo, el otro vestía de civil, me agarraron por la espalda y uno de ellos me apunto en la cabeza con un arma de fuego y me dijeron que le entregara mi teléfono, que era un teléfono Vuelca de color blanco, yo se lo entregue y se fueron corriendo por la otra calle, yo me fui para donde estaban unos motorizados frente a la Universidad Rafael Maria Baralt, y les dije lo que me sucedió y ellos fueron a ver si los capturaban, me quitaron un numero de teléfono luego me dirigí hasta esta policía para colocar la denuncia … eso es todo”.- SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar fecha y hora donde acontecieron los hechos. RESPONDIO: “Eso fue hoy 24 de febrero en la avenida Maracaibo con avenida Rafael Gallardo, llegando al Estadio, como a las 5:10 horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede decir que estaba usted haciendo, para el momento de los hechos? RESPONDIO: “me encontraba trasladándome a mi residencia” TERCERA PREGUNTA: ¿Cuántos sujetos eran los que la despojaron de su teléfono? RESPONDIO: “Eran tres chamitos dos que vestían de ropa de liceo camisa azul y uno vestía de civil” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que le despojaron los sujetos? RESPONDIO: “solo me despojaron del teléfono, Vergatario de color blanco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si otras personas se encontraban en el lugar al momento de que sucedieron los hechos? RESPONDIO: “Solo un señor que iba pasando por el frente pero no lo conozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede dar algunas características de los jóvenes que usted hace mención en la presente declaración? RESPONDIO: “Si eran pequeños delgados y morenos y como dije vestían de liceo dos y uno de color” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente denuncia? RESPONDIO “No eso es todo” Por ser Victima, quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que los adolescentes: FERNANDO JOSE VALERA REYES Y ALFREDO ALFONSO CRIPI CARDOZO, en compañía de otro ciudadano (Adulto), portando Un arma de fuego y un arma blanca y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a la ciudadana: IVETTE MARILIN RAMIREZ RIVAS victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hicieron.-
3.- Registro Cadena de Custodia, Nº 026, de fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario: OFICIAL (PMM) BARRIOS FRANCISCO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas Polimiranda de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un (01) Facsimil de Arma de Fuego de color negro con plateado, Donde se deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalísticos incautado en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los Adolescentes en cuestión, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Registro Cadena de Custodia, Nº 027, de fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario: OFICIAL (PMM) BARRIOS FRANCISCO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas Polimiranda de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un (01) Arma Blanca Tipo cuchillo de color plateado con cacha de color marrón, Donde se deja constancia de la descripción del objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los Adolescentes en cuestión, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Registro Cadena de Custodia, Nº 027, de fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario: OFICIAL (PMM) BARRIOS FRANCISCO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas Polimiranda de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un (01) Teléfono celular marca Vuelca de color blanco, serial Imei 358051035441436, con un chip de línea movilnet de color blanco, con su batería de color negro marca Vtelca, Donde se deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalísticos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los Adolescentes en cuestión, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Inspección Nº 120-2016, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios: Detectives PAUL GERALDO Y WLADIMIR VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón. En el siguiente lugar: Donde se deja constancia de lo siguiente: AVENIDA MARACAIBO CON ESQUINA AVENIDA RAFAEL GALLARDO, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. En la cual se deja constancia de la siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un Sitio del Suceso Abierto de iluminación Natural y Clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección arriba mencionada” .
En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al Tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-0056, de fecha 25 de Febrero de 2016, practicada por el Funcionario Detective Experto PAUL GERALDO, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia colectada en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un Cuchillo de los utilizados en labores domesticas (cocina), constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado borde inferior amolado, en doble bisel y de forma aserrada, con una inscripción que se lee: CARACOL ATANLESS SRTEEL JAPAN, su cacha o mango elaborada compuesto por dos tapas elaborada en madera de color marrón, la pieza se halla en regular estado de conservación CONCLUSION: Los objetos descritos en el numeral 1, del presente informe, trata de una navaja la cual es utilizada para hacer cortes de igual forma para hacer daño físico a personas.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-060-0047, de fecha 25 de Febrero de 2016, practicada por el Funcionario Detective Experto AMARO ROUBIER, adscrito al Area de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia colectada en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un Dispositivo, marca Vtelca, modelo S202, color blanco y anaranjado, IMEI: 358051035441436, provisto de batería marca Vtelca, color negro, sin serial aparente, provisto de tarjeta SIM con un logo alusivo a la compañía telefonía Movilnet, serial 8958060001058404365, desprovisto de tarjeta micro SD. El dispositivo se observa en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: La evidencia descrita resulto ser un (01) teléfono celular, comúnmente utilizados como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento..
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de tipificado, en el Artículo 458 del Código Penal Vigente. Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados se evidencia que los Adolescentes: FERNANDO JOSE VALERA REYES Y ALFREDO ALFONSO CRIPI CARDOZO, en compañía de otro ciudadano (Adulto), portando Un arma de fuego y un arma blanca y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a la ciudadana: IVETTE MARILIN RAMIREZ RIVAS victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hicieron, victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hicieron, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, tales como lo son la ejecución del Robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, el cual establece lo siguiente:
Artículo 458: “ cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente …la pena de prisión será de por tiempo de diez años a diecisiete años.. .-”
En relación al Artículo 570 literal “e” no existe figura alternativa para la Representación Fiscal, ya que existen a su criterio suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a los adolescentes: FERNANDO JOSE VALERA REYES y ALFREDO ALFONSO CRISPI CARDOZO plenamente identificada por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se le impone la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES JUVENTUD BICENTENARIA MARACAIBO.-CUARTO: Se ordena OFICIAR al Órgano Aprehensor a los fines que se sirvan trasladar a la Adolescente Imputada hasta su sitio de reclusión con las seguridades del caso, una vez sean practicados los exámenes y les sea expedida la cedula de identidad. Asimismo el órgano aprehensor deberá mantener resguardado a los adolescentes hasta tanto sean trasladados a la entidad. QUINTO: Se ordena OFICIAR al SAIME a los fines que tramiten el documento de identidad de los adolescentes imputados. SEXTO: Seguir bajo las reglas del procedimiento ordinario. SÉPTIMO: Se ordena OFICIAR a la MEDICATURA FORENSE a los fines que les sean practicados a los adolescentes FERNANDO JOSE VALERA REYES y ALFREDO ALFONSO CRISPI CARDOZO la R9 y R13. Líbrese las respectivas BOLETAS Y OFICIOS. Quedan notificados los presentes en sala. El tribunal se acoge al lapso previsto en la Ley para la publicación in extenso de la presente decisión. Terminó el acto siendo las 03:30 de la tarde y conformes firman.-Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. ANAILE SÁNCHEZ
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