REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000779
ASUNTO : IP01-D-2015-000779
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILIO ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS YANEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: JOSE ANGEL GUTIERREZ VARGAS Y MANUEL EMILIO CASTILLO GONZALEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de que se constituyo en fecha 25 de Febrero de 2016, el tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescentes de Coro a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ANAILE SANCHEZ; y el alguacil designado, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en le presente asunto Penal seguido en contra de los adolescentes JOSE ANGEL GUTIERREZ VARGAS Y MANUEL EMILIO CASTILLO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de LIDMAN PEÑA, la representación fiscal por lo que solicito CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal “F” y 628, de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente todo al imputado antes señalado. Así mismo la Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

JOSE ANGEL GUTIERREZ VARGAS, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1998, titular de la cédula Nº V-226.266.668, soltero, profesión u oficio: indefinido , domiciliado en la Población de Yaracal Municipio Cacique Manaure, Sector Sucre, casa color azul con naranja, S/N, cerca de la bodega de la señora la negra al frente, del Estado Falcón, teléfono: 0412-423-1531 y MANUEL EMILIO CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1998, titular de la cedula N° V-27.096.912, soltero, profesión u oficio: indefinido, domiciliado en la Población Yaracal Cacique Manaure, Sector Sucre, casa color blanca, S/N, cerca de la licorería Panfran a cuatro casas y al lado de la casa la Posada los tucaqueños del Estado Falcón, teléfono: 0412-488-7972.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy, fecha 25 de Febrero de 2016, siendo las 12:45 horas del medio día, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto seguido contra los adolescentes JOSE ANGEL GUTIERREZ VARGAS Y MANUEL EMILIO CASTILLO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de LIDMAN PEÑA. Se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la ciudadana Secretaria de Sala ABG. ANAILE SANCHEZ; y el alguacil de sala. Acto seguido se acuerda verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del ABG. ERMILO ROSALES, Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, de la defensa PRIVADA: ABG. JESUS YANEZ, se deja expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes JOSE ANGEL GUTIERREZ VARGAS Y MANUEL EMILIO CASTILLO GONZALEZ, Respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, de quien no consta resulta de la boleta de notificación. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes JOSE ANGEL GUTIERREZ VARGAS Y MANUEL EMILIO CASTILLO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de LIDMAN PEÑA. Por lo que solicito se sancione a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal “F” y 628, de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente todo al imputado antes señalado. Es todo. Acto seguido se procede a la identificación de la siguiente manera JOSE ANGEL GUTIERREZ VARGAS, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1998, titular de la cédula Nº V-226.266.668, soltero, profesión u oficio: indefinido, domiciliado en la Población de Yaracal Municipio Cacique Manaure, Sector Sucre, casa color azul con naranja, S/N, cerca de la bodega de la señora la negra al frente, del Estado Falcón, teléfono: 0412-423-1531 Y MANUEL EMILIO CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1998, titular de la cedula N° V-27.096.912, soltero, profesión u oficio: indefinido, domiciliado en la Población Yaracal Cacique Manaure, Sector Sucre, casa color blanca, S/N, cerca de la licorería Panfran a cuatro casas y al lado de la casa la Posada los tucaqueños del Estado Falcón, teléfono: 0412-488-7972. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando cada uno y por separado a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada ABG. JESUS YANEZ: Esta defensa en conversaciones con mis defendidos me manifestó que desea admitir los hechos por los cuales se le imputa, razón por la cual esta defensa solicita se le imponga del procedimiento por admisión de hechos. Es Todo.
MOTIVA
En virtud de que se constituyo en fecha 25 de Febrero de 2016, el tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescentes de Coro a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA, acompañada de la secretaria de sala Abg. ANAILE SANCHEZ y el alguacil designado, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en le presente asunto Penal seguido en contra de los adolescentes JOSE ANGEL GUTIERREZ VARGAS Y MANUEL EMILIO CASTILLO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de LIDMAN PEÑA, CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal “F” y 628, de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente todo al imputado antes señalado. Es todo Así mismo, la Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, de igual manera se le impone a los adolescentes JOSE ANGEL GUTIERREZ VARGAS Y MANUEL EMILIO CASTILLO GONZALEZ, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, por parte del joven-adulto acusado, libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En vista de la admisión de los hechos los adolescentes JOSE ANGEL GUTIERREZ VARGAS Y MANUEL EMILIO CASTILLO GONZALEZ, esta Juzgadora impone como sanción DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y ORIENTACION VERBAL de conformidad con el articulo 620 literal “A” y “B” y 623 y 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, a cual será determinada por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. CUARTO: En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes JOSE ANGEL GUTIERREZ VARGAS Y MANUEL EMILIO CASTILLO GONZALEZ. Se sanciona a cumplir DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y ORIENTACION VERBAL de conformidad con el articulo 620 literal “A” y “B” y 623 y 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, Se revocan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación. Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 1:00 horas de la tarde se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. En razón de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra de los adolescentes JOSE ANGEL GUTIERREZ VARGAS Y MANUEL EMILIO CASTILLO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de LIDMAN PEÑA. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la vindicta pública. TERCERA: .-Acto seguido la jueza impone a los adolescentes JOSE ANGEL GUTIERREZ VARGAS Y MANUEL EMILIO CASTILLO GONZALEZ, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo los acusados libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de hechos de los adolescentes JOSE ANGEL GUTIERREZ VARGAS Y MANUEL EMILIO CASTILLO GONZALEZ. Solicito se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y ORIENTACION VERBAL de conformidad con el articulo 620 literal “A” y “B” y 623 y 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JESUS YANEZ: visto que los adolescentes me han manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito le sea aplicada la sanción correspondiente, Es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes JOSE ANGEL GUTIERREZ VARGAS Y MANUEL EMILIO CASTILLO GONZALEZ, esta Juzgadora impone como sanción DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y ORIENTACION VERBAL de conformidad con el articulo 620 literal “A” y “B” y 623 y 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda. Quedan notificados los presentes en sala. Se mantiene la medida de Coerción Personal que le fuera impuesta en la audiencia Oral de Presentación. Siendo las 3:00 horas de la tarde se da por terminada la presente audiencia y conformes firman Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal Único de Ejecución con sede en este Circuito Judicial Penal Coro. Cúmplase.


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



SECRETARIO
ABG. NORQUIS JIMENEZ