REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003600
ASUNTO : IP11-P-2014-003600
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: IP11-P-2014-003600


CON DETENIDO (ZONA 02)

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DAVID JESUS OCANDO MARRUFO a quien este Tribunal, condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de PRRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA CAROLINA CORDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO

DAVID JESUS OCANDO MARRUFO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.880.548, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-08-1990, Domiciliario: Antiguo aeropuerto, calle 21C casa Nº 42, Sector 1, Cerca de la carnicería la Karina.- (Actualmente recluido en POLIFALCÓN ZONA 02).

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes:

“…El día miércoles 16 de julio de 2014, aproximadamente a las seis y cuarenta horas de la tarde (06:40 p.m.) la ciudadana VANESSA DEL VALLE CÓRDOVA NAVAS, junto al ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS GARCÍA, se encontraban dentro de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Plata, placas AA299NI, que se encontraba estacionado en el sector Caja de Agua, urbanización La Coromoto, calle Manuelíta Sáenz, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, específicamente frente el auto lavado "METEORO", con la finalidad de cobrar el canon de arrendamiento de esa entidad mercantil que aquella le tiene alquilada al ciudadano JOSMER LUIAN HERRERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-15.016.779. Al estar al frente del auto lavado "METEORO", la ciudadana VANESSA DEL VALLE CÓRDOVA NAVAS, desciende del vehículo y al hacerla pregunta por el señor JOSMER HERRERA y los trabajadores que se encontraban presentes le informaron que dicho ciudadano no se encontraba por lo que abordó de nuevo la camioneta, para ir dirigirse hasta la residencia del mismo, y cuando se estaban retirando observa que el ciudadano JOSMER HERRERA viene a su encuentro y desciende nuevamente del automotor y se dispone a conversar con él, quedando dentro de la camioneta el ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS GARCÍA, es cuando en ese instante se estaciona un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas AF691 HM, el cual era conducido por el imputado DAVID JESÚS OCANDO MARRUFO, titular de la cédula de identidad No. 19.880.548, y sorpresivamente descienden del mismo dos sujetos desconocidos, el primero de ellos de contextura delgada, de tez morena, de estatura baja, que vestía un pantalón Jean de color azul y una camisa manga larga de color morado, este sujeto traía entre sus manos un arma de fuego larga, como tipo escopeta, de color negro con plateado y cojeaba al caminar, quien quedó posteriormente identificado como: CRISTHOFER LINO QUIÑONES
COHEN, titular de la cédula de identidad No. V- 19.441.883, el segundo de ellos de estatura baja, de tez morena, de contextura delgada que vestía una camisa blanca y una bermuda, quien quedó posteriormente identificado como: LUIS MIGUEL MÉNDEZ
GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.551.299, quien amenazaba constantemente con ademanes de sacar un arma de su cintura, se quedó detrás de la camioneta, cuidando la zona, mientras que el imputado CRISTHOFER LINO QUIÑONES COHEN ingresaba al local comercial y apuntaba y amenazaba de muerte a
la ciudadana VANESSA DEL VALLE CÓRDOVA NAVAS, despojándola de tres (3) anillos de oro, uno (1) de matrimonio, uno (1) de compromiso y uno (1) de graduación, su reloj de marca "Xoxo", una (1) cadena de oro y un (1) bolsito de color negro dentro del cual había documentos personales, tarjetas de débito y crédito, dinero en efectivo y al ciudadano JOSMER LUIAN HERRERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.016.779, a quien también apuntó y amenazó de muerte, lo despojó de su teléfono celular marca LG, modelo L9, el cual no pudo ser recuperado, la cantidad de tres quinientos bolívares (Bs. 3.500.00) en efectivo, su cartera con documentos personales, entre ellos R.I.F., cédula de identidad, carnet de circulación, tarjetas de debito del Banco de Venezuela y del Banco Occidental de Descuento y la tarjeta de la tienda Tennis Shop, además de las llaves del auto lavado y de su residencia, posteriormente el imputado CRISTHOFER LINO QUIÑONES COHEN, se percató que la camioneta donde se trasladaba la victima VANESSA DEL VALLE CÓRDOVA NAVAS se encontraba encendida, por lo que le solicitó las llaves de la misma, respondiéndole la ciudadana que no las poseía por cuanto la misma se le había cerrado, siendo que en realidad quien había cerrado los seguros de la camioneta había sido el ciudadano IVAN
ADOLFO RIVAS GARCÍA, quien se encontraba dentro de ella durante el suceso, y en vista que no pudieron hacer nada sobre la camioneta, los imputados CRISTHOFER LINO QUIÑONES COHEN y LUIS MIGUEL MÉNDEZ GÓMEZ emprendieron veloz huida hacia un vehículo Chevrolet, modelo Malibu, color Verde, placas AF691 HM, que era conducido por un sujeto de camisa amarilla que se encontraba esperándolos en la esquina cruzando antes de una licorería de nombre "San Luis", quien posteriormente quedó identificado como: DAVID JESÚS OCANDO MARRUFO, titular de la cédula de identidad No. 19.880.548, abordando los dos primeros el automotor que los esperaba y salieron huyendo del sitio, intentando el ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS GARCÍA,
quien se encontraba dentro de la camioneta darles seguimiento pudiendo visualizar con exactitud las características del vehículo en el cual huían los imputados de autos, dando posteriormente aviso de lo ocurrido a la Policía Municipal de Carirubana, la cual informó
vía radio a sus integrantes acerca de las características particulares de los perpetradores del hecho y sobre las características del vehículo en el que huyeron, siendo los mismos avistados en momentos cuando se desplazaban por el sector Libertador, específicamente frente al Hotel California, donde observaron el vehículo en referencia y desbordan de la unidad policial, se identifican y les dan la voz de alto, a lo cual hacen caso omiso, e inician un seguimiento en el que se dan cuanta que los sujetos a quienes persiguen van arrojando objetos por la ventanilla del automotor en el y transcurridos unos minutos logran interceptar el vehículo en la calle Bolívar del sector Creolandia, indicándoles que apagaran el mismo y desbordaran de él y al abrir las puertas asumen una actitud violenta por lo que se ven forzados al uso progresivo y diferenciado de la fuerza y al tener control de ellos, de conformidad con la Ley, se les practica la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle al imputado CRISTHOFER LINO QUIÑONES COHEN, un (01) anillo para dama elaborado en
materi-al de metal de color dorado; al imputado DAVID JESÚS OCANDO MARRUFO, se le incautó en el bolsillo lateral derecho dos (02) tarjetas de debito, una (01) perteneciente al Banco de Venezuela, a nombre de Josmer J. Herrera, numero. 5899
4153 4346 4114 Y la segunda perteneciente al Banco B.O.D, Banco Occidental de Descuento, numero de cuenta 601400 0000 6499 4993 Y una (01) tarjeta de afiliación de la tienda Tennis Shop, a nombre del ciudadano Josmer Herrera y al tercero de ellos,
que quedó identificado como MIGUEL MÉNDEZ GÓMEZ, no se le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalistico. Posteriormente se realizó la debida inspección al vehículo el cual presentó las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Chevelle, año 1980, tipo Sedan, color Verde, placas AF69IHM, serial carrocería 1 T19M V300504, localizando dentro del mismo específicamente debajo del asiento del copiloto Un (1) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, sin marcas visibles, color Negro y
cromado, corroído por el oxido, calibre 20 mm, con empuñadura elaborada en madera color negro, con seriales desbastados, provista con una (1) cápsula color amarillo sin percutir, informándoles los funcionarios actuantes a los imputado plenamente identificados, que quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un delito en flagrancia, informándoseles igualmente acerca de sus derechos y garantías constitucionales, trasladando todo el procedimiento hasta la sede
de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, donde las victimas pudieron interponer formalmente la denuncia acerca de los hechos acontecidos, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad …”.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente los delitos de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA CAROLINA CORDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.

Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados manifestando el ciudadano DAVID JESUS OCANDO MARRUFO libre y de forma voluntaria, manifestó de manera separada la voluntad de admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en los delitos por los que se le acusó, solicitaron la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.
Y los ciudadanos LUIS MIGUEL MENDEZ GOMEZ, CRISTHOFER LINO QUIÑONES COHEN, no admiten los hechos señalados por lo que el Tribunal ordena la división de la continencia.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

“El día miércoles 16 de julio de 2014, aproximadamente a las seis y cuarenta horas de la tarde (06:40 p.m.) la ciudadana VANESSA DEL VALLE CÓRDOVA NAVAS, junto al ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS GARCÍA, se encontraban dentro de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Plata, placas AA299NI, que se encontraba estacionado en el sector Caja de Agua, urbanización La Coromoto, calle Manuelíta Sáenz, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, específicamente frente el auto lavado "METEORO", con la finalidad de cobrar el canon de arrendamiento de esa entidad mercantil que aquella le tiene alquilada al ciudadano JOSMER LUIAN HERRERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-15.016.779. Al estar al frente del auto lavado "METEORO", la ciudadana VANESSA DEL VALLE CÓRDOVA NAVAS, desciende del vehículo y al hacerla pregunta por el señor JOSMER HERRERA y los trabajadores que se encontraban presentes le informaron que dicho ciudadano no se encontraba por lo que abordó de nuevo la camioneta, para ir dirigirse hasta la residencia del mismo, y cuando se estaban retirando observa que el ciudadano JOSMER HERRERA viene a su encuentro y desciende nuevamente del automotor y se dispone a conversar con él, quedando dentro de la camioneta el ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS GARCÍA, es cuando en ese instante se estaciona un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas AF691 HM, el cual era conducido por el imputado DAVID JESÚS OCANDO MARRUFO, titular de la cédula de identidad No. 19.880.548, y sorpresivamente descienden del mismo dos sujetos desconocidos, el primero de ellos de contextura delgada, de tez morena, de estatura baja, que vestía un pantalón Jean de color azul y una camisa manga larga de color morado, este sujeto traía entre sus manos un arma de fuego larga, como tipo escopeta, de color negro con plateado y cojeaba al caminar, quien quedó posteriormente identificado como: CRISTHOFER LINO QUIÑONES COHEN, titular de la cédula de identidad No. V- 19.441.883, el segundo de ellos de estatura baja, de tez morena, de contextura delgada que vestía una camisa blanca y una bermuda, quien quedó posteriormente identificado como: LUIS MIGUEL MÉNDEZ
GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.551.299, quien amenazaba constantemente con ademanes de sacar un arma de su cintura, se quedó detrás de la camioneta, cuidando la zona, mientras que el imputado CRISTHOFER LINO QUIÑONES COHEN ingresaba al local comercial y apuntaba y amenazaba de muerte a la ciudadana VANESSA DEL VALLE CÓRDOVA NAVAS, despojándola de tres (3) anillos de oro, uno (1) de matrimonio, uno (1) de compromiso y uno (1) de graduación, su reloj de marca "Xoxo", una (1) cadena de oro y un (1) bolsito de color negro dentro del cual había documentos personales, tarjetas de débito y crédito, dinero en efectivo y al ciudadano JOSMER LUIAN HERRERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.016.779, a quien también apuntó y amenazó de muerte, lo despojó de su teléfono celular marca LG, modelo L9, el cual no pudo ser recuperado, la cantidad de tres quinientos bolívares (Bs. 3.500.00) en efectivo, su cartera con documentos personales, entre ellos R.I.F., cédula de identidad, carnet de circulación, tarjetas de debito del Banco de Venezuela y del Banco Occidental de Descuento y la tarjeta de la tienda Tennis Shop, además de las llaves del auto lavado y de su residencia, posteriormente el imputado CRISTHOFER LINO QUIÑONES COHEN, se percató que la camioneta donde se trasladaba la victima VANESSA DEL VALLE CÓRDOVA NAVAS se encontraba encendida, por lo que le solicitó las llaves de la misma, respondiéndole la ciudadana que no las poseía por cuanto la misma se le había cerrado, siendo que en realidad quien había cerrado los seguros de la camioneta había sido el ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS GARCÍA, quien se encontraba dentro de ella durante el suceso, y en vista que no pudieron hacer nada sobre la camioneta, los imputados CRISTHOFER LINO QUIÑONES COHEN y LUIS MIGUEL MÉNDEZ GÓMEZ emprendieron veloz huida hacia un vehículo Chevrolet, modelo Malibu, color Verde, placas AF691 HM, que era conducido por un sujeto de camisa amarilla que se encontraba esperándolos en la esquina cruzando antes de una licorería de nombre "San Luis", quien posteriormente quedó identificado como: DAVID JESÚS OCANDO MARRUFO, titular de la cédula de identidad No. 19.880.548, abordando los dos primeros el automotor que los esperaba y salieron huyendo del sitio, intentando el ciudadano IVAN ADOLFO RIVAS GARCÍA, quien se encontraba dentro de la camioneta darles seguimiento pudiendo visualizar con exactitud las características del vehículo en el cual huían los imputados de autos, dando posteriormente aviso de lo ocurrido a la Policía Municipal de Carirubana, la cual informó vía radio a sus integrantes acerca de las características particulares de los perpetradores del hecho y sobre las características del vehículo en el que huyeron, siendo los mismos avistados en momentos cuando se desplazaban por el sector Libertador, específicamente frente al Hotel California, donde observaron el vehículo en referencia y desbordan de la unidad policial, se identifican y les dan la voz de alto, a lo cual hacen caso omiso, e inician un seguimiento en el que se dan cuanta que los sujetos a quienes persiguen van arrojando objetos por la ventanilla del automotor en el y transcurridos unos minutos logran interceptar el vehículo en la calle Bolívar del sector Creolandia, indicándoles que apagaran el mismo y desbordaran de él y al abrir las puertas asumen una actitud violenta por lo que se ven forzados al uso progresivo y diferenciado de la fuerza y al tener control de ellos, de conformidad con la Ley, se les practica la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle al imputado CRISTHOFER LINO QUIÑONES COHEN, un (01) anillo para dama elaborado en material de metal de color dorado; al imputado DAVID JESÚS OCANDO MARRUFO, se le incautó en el bolsillo lateral derecho dos (02) tarjetas de debito, una (01) perteneciente al Banco de Venezuela, a nombre de Josmer J. Herrera, numero. 5899 4153 4346 4114 Y la segunda perteneciente al Banco B.O.D, Banco Occidental de Descuento, numero de cuenta 601400 0000 6499 4993 Y una (01) tarjeta de afiliación de la tienda Tennis Shop, a nombre el ciudadano Josmer Herrera y al tercero de ellos,
que quedó identificado como MIGUEL MÉNDEZ GÓMEZ, no se le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalistico. Posteriormente se realizó la debida inspección al vehículo el cual presentó las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1980, tipo Sedan, color Verde, placas AF69IHM, serial carrocería 1 T19M V300504, localizando dentro del mismo específicamente debajo del asiento del copiloto Un (1) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, sin marcas visibles, color Negro y
cromado, corroído por el oxido, calibre 20 mm, con empuñadura elaborada en madera color negro, con seriales desbastados, provista con una (1) cápsula color amarillo sin percutir, informándoles los funcionarios actuantes a los imputado plenamente identificados, que quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un delito en flagrancia, informándoseles igualmente acerca de sus derechos y garantías constitucionales, trasladando todo el procedimiento hasta la sede
de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, donde las victimas pudieron interponer formalmente la denuncia acerca de los hechos acontecidos, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad…”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado DAVID JESÚS OCANDO MARRUFO, admitió su participación y responsabilidad en los delitos de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA CAROLINA CORDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado DAVID JESÚS OCANDO MARRUFO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA CAROLINA CORDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA, establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a 17 años de prisión, y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece para ese delito una pena que va desde los 1 mes a 2 años de prisión.-

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, en relación al delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA CAROLINA CORDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA, establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a 17 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 13 años y seis (06) meses de prisión, procedería la rebaja que por concepto de la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a su límite inferior, por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual para el momento de los hechos, es decir, que la pena se lleva a 10 años de prisión y por el procedimiento de admisión de hechos, se le rebaja 1/3 de esta pena.

Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 10 años, queda una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA CAROLINA CORDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA.

En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece para ese delito una pena que va desde un mes a los 2 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 12 meses y 15 días de prisión, procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a su límite inferior, y por el procedimiento de admisión de hechos, se le aplica una pena de 15 días de prisión

En consecuencia finalmente al realizar la suma de la pena a aplicar en ambos delitos es decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA CAROLINA CORDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se obtiene como pena final a imponer de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 31 de Marzo de 2021. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a seis (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN al ciudadano DAVID JESÚS OCANDO MARRUFO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA CAROLINA CORDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA, establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a 17 años de prisión, y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 31 de marzo de 2021. Quinto: En virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogió el sentenciado, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente la sentencia, por cuanto la referida decisión es publicada dentro del lapso de ley. Sexto: En virtud de que los ciudadanos: LUIS MIGUEL MENDEZ GOMEZ, CRISTHOFER LINO QUIÑONES COHEN, no admitieron los hechos se ordena realizar la división de la continencia, por secretaría de los antes mencionados, con carácter de urgencia.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, se deja constancia de que la presente resolución fue publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. En Punto Fijo a los 08 días de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA (S) SEGUNDA DE JUICIO

ABG. ROALCI JIMÈNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AVILA

RESOLUCIÒN NRO.- PJ0052016000017