REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de mayo de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: IP21-R-2015-000098.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.106.815.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.103.204.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano IRVIN ENRIQUE SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.113.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados INGMAR JACINTO YÁÑEZ MARTÍNEZ, ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTÍNEZ y DIEGO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILAR, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 30.520, 74259 y 171.760.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Sin Lugar la Demanda.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: La representación judicial del actor indicó lo siguiente: Que en fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO, a través de un contrato laboral por tiempo indeterminado, comenzó a prestar servicios personales al ciudadano IRVIN SÁNCHEZ, ejerciendo actividades de reparación de buque en tierra o en puerto, miembro de tripulación de buque en el cargo de motorista y cocinero; efectuando carga y descarga de mercancías del buque a puerto venezolano o curazoleño, en una jornada semanal de lunes a domingo y en una jornada ordinaria diaria comprendida de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario normal variable mensual de: 1) 10.000,00 Bs. desde el 18 de mayo de 2009, hasta el 31 de octubre de 2009; 2) 8.000,00 Bs. desde el 01 de noviembre de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009; 3) 7.000,00 Bs. desde el 01 de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010; 4) 10.000,00 Bs. desde el 01 de julio de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010; 5) 7.000,00 Bs. desde el 01 de enero de 2011, hasta el 30 de junio de 2011, 6) 10.000,00 Bs. desde el 01 de julio de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011; 7) 13.000,00 Bs. desde el 01 de enero de 2012, hasta el 30 de junio de 2012; 8) 18.000,00 Bs. desde el 01 de julio de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012; 9) 17.000,00 Bs. desde el 01 de enero de 2013, hasta el 31 de marzo de 2013; 10) 30.000,00 Bs. desde el 01 de abril de 2013, hasta el 24 de mayo de 2013. También manifestó la representación judicial del actor, que la relación de trabajo se mantuvo ininterrumpida desde su inició el 18 de mayo de 2009, hasta el 24 de mayo de 2013, cuando el trabajador, siendo personal activo del Buque Lancha a Motor “FREDYMAR”, matrícula AQYM-1303, ubicado en el Puerto de La Vela de Coro, Estado Falcón, se encontró con la decisión unilateral tomada por el ciudadano IRVIN SÁNCHEZ, conforme a la cual prescindía de sus servicios y le ordenaba entregar todos los documentos u objetos que se encontraran en su posesión y que tuvieran relación con el Buque Lancha a Motor “FREDDYMAR”, constituyendo tal conducta un despido conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo afirmó la representación judicial del demandante, que su despido fue efectuado a pesar de encontrarse protegido por la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, mediante Decreto Presidencial No. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012 y que en razón de ello, su mandante acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitud esa que fue declarada con lugar en fecha 26 de junio de 2013 por la Inspectoría del Trabajo, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida que tenía el trabajador antes de ser despedido injustificadamente. Igualmente manifestó su apoderado judicial, que dicha orden no fue acatada por la parte patronal y que en virtud de que su mandante fue despedido injustificadamente y por ser infructuosa la pretensión del trabajador de ser reenganchado a su puesto de trabajo como lo ordenó la autoridad administrativa, es por lo que, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador se retiró justificadamente a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 05 de febrero 2014, dando por concluida la relación de trabajo. En consecuencia, demanda el pago de los siguientes montos por los conceptos laborales que a continuación se indican: a) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 257.000,00), por concepto de Salarios Caídos. b) La cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 89.244,93), por concepto de Vacaciones Anuales, Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas. c) La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.122,62), por concepto de Utilidades Anuales de los años 2011, 2012, 2013 y fraccionadas del año 2014. d) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 139.489,91), por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales. e) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 139.489,91), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Asimismo, reclama los intereses moratorios y la indexación de los referidos conceptos.

De la Contestación de la Demandada: La representación judicial de la parte demandada fundamentó su contestación en los siguientes términos: Desconoció la existencia de una relación laboral entre su representado y el demandante. También negó, rechazó y contradijo el salario alegado por éste, así como el hecho conforme al cual, el demandado deba ser condenado al pago de las indemnizaciones y los conceptos laborales que reclama el actor. También alegó, que según las afirmaciones del demandante, éste devengó un salario variable y nunca le fue pagado beneficio social alguno, siendo que para nadie es un secreto que el Estado se ha preocupado para que situaciones como la planteada no ocurran, poniendo a disposición de los trabajadores personal profesional para asistirles gratuitamente en las Inspectorías del Trabajo y ante los Tribunales Laborales, como lo es la figura de los Procuradores del Trabajo. Asimismo dijo negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano RICHARD CORDERO haya prestado servicio para su representado a través de un contrato laboral por tiempo indeterminado desde el 18 de mayo de 2009, por cuanto no existió una relación laboral y en su lugar, lo que existió fue una sociedad de hecho o irregular, tal como lo establece la legislación nacional. 2) Que el ciudadano RICHARD CORDERO haya cumplido un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., supuestamente como tripulación del buque, ya que se contradice al manifestar un horario de trabajo y decir que era miembro de la tripulación. 3) Que el ciudadano RICHARD CORDERO haya prestado servicio para su representado hasta el 24 de mayo de 2013, por cuanto existió una sociedad de hecho o irregular y no una relación de trabajo. 4) Que el ciudadano RICHARD CORDERO haya sido despedido el 24 de mayo de 2013, por cuanto él no era trabajador del demandado, no se le pagaba un salario, no cumplía un horario y no recibía órdenes del demandado, es decir (dijo), no existen los elementos de una relación laboral. 5) Que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 257.000,00, por concepto de salarios caídos, por cuanto no existió una relación laboral con el demandado. 6) Que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 29.290,96 por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2010 y 2011, por cuanto el accionante no fue trabajador de su representado. 7) Que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 48.896,40 por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2012 y 2013, por cuanto el accionante no fue trabajador de su representado. 8) Que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 43.122,72 por concepto de utilidades vencidas de los años 2011, 2012, 2013 y las fraccionadas del año 2014, por cuanto el accionante no fue trabajador de su representado. 9) Que el demandante sea acreedor de interese moratorios sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto el accionante no fue trabajador de su representado y laboró bajo la denominación de sociedad de hecho o irregular. 10) Que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 139.489,91 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no quedó demostrado que existió una relación laboral. 11) Que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 139.489,91 por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto no quedó demostrado que existió relación laboral.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.106.815, domiciliado en la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, contra el ciudadano IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.643.113, de igual domicilio; en el juicio incoado por cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Amílcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior del Trabajo recibió el presente asunto el 26 de febrero de 2016 y en esa misma fecha (26/02/16), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (04/03/16), se fijó por auto expreso el 22 de marzo de 2016 como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, siendo que mediante Circular s/n de fecha 18 de marzo de 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en acatamiento del Decreto del Ejecutivo Nacional No. 2.276, publicado en Gaceta Oficial No. 40.868, de fecha 14 de marzo de 2016, se acordó declarar no laborables los días lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de marzo del presente año, este despacho reprogramó la referida audiencia, quedando fijada su realización para el 30 de marzo de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad ésta en la cual efectivamente se llevó a cabo la misma, con la presencia de la parte demandante y única recurrente a través de su apoderado judicial. En esa misma oportunidad, dada la complejidad del caso, fue diferido el dispositivo del fallo, el cual fue dictado a las 03:00 p.m. del 06 de abril de 2016. Así las cosas y considerando las limitaciones propias del “Plan de Administración de Carga Eléctrica” sobrevenido y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al cual, la sede de este Tribunal se encuentra ubicada en el “Bloque E” del Municipio Miranda del Estado Falcón y por tanto, los lunes de cada semana se interrumpe el servicio de energía eléctrica durante cuatro (4) horas desde las 04:00 p.m. y los martes a partir de las 12:00 m., sumado al Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 40.890 de fecha 26/04/2016, que acordó que los días miércoles, jueves y viernes de cada semana serán no laborables para la Administración Pública a partir del miércoles 27/04/2016, hasta el viernes 13/05/16, el cual fue extendido hasta el viernes 27 de mayo del corriente año y nuevamente extendido por quince (15) días más, todo ello “mientras cesen los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la represa El Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, que permita la regularización de la capacidad de generación de energía eléctrica en todo el territorio nacional”, este Tribunal procede a publicar el texto íntegro de la sentencia proferida en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Omissis”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la prestación del servicio por parte del demandante, pero negó que la relación jurídica que se dio entre las partes haya sido de carácter laboral, ya que sostiene que lo que hubo fue una “relación de hecho o irregular”.

Así las cosas, siendo que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal, se activa a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a la cual, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Adicionalmente, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al demandado demostrar el hecho nuevo que alegó para contradecir las afirmaciones del actor. Es decir, le corresponde a la parte demandada, además de desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al actor, demostrar los elementos constitutivos de la “relación de hecho o irregular” que la unió con el demandante, siendo éste un hecho nuevo que alegó en su defensa para rechazar la pretensión del actor. Y así se declara.

En consecuencia, en este estado de la causa se tiene como único hecho admitido la prestación de un servicio personal por parte del actor, mientras que se tiene como principal hecho controvertido determinar, ¿si la relación jurídica que unió a las partes es de naturaleza laboral (como lo afirma el actor y lo presume la norma, visto el reconocimiento que hizo el demandado de la prestación del servicio) o si dicha relación se produjo en el marco de una “sociedad de hecho o irregular” (como lo afirma el accionado)? Y solo en el caso de quedar incólume la presunción de laboralidad activada a favor del demandante, entonces se tendrían como hechos controvertidos secundarios o dependientes, la procedencia o improcedencia de los conceptos laborales prestacionales e indemnizatorios que reclama el actor. Y así se establece.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos (el principal y los secundarios), se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documentales:

1) Copia certificada del Expediente Administrativo No. 020-2013-01-00190, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO, en contra del ciudadano IRVIN SÁNCHEZ, la cual obra inserta del folio 10 al 34 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizado este instrumento, se evidencia que se trata de un documento público administrativo, el cual fue promovido en copia certificada que resulta inteligible y no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la parte contraria, por lo que la presunción desvirtuable de veracidad de su contenido se mantiene incólume. Tales circunstancias, sumadas al hecho de resultar pertinente a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, llevan a quien suscribe esta decisión a otorgarle valor probatorio. Y así de declara.

2) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Cédula Marina, emitida por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano RICHARD CORDERO, la cual obra inserta del folio 06 al 10 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

Analizado este instrumento, se evidencia que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la parte contraria. Tales circunstancias, sumadas al hecho de resultar pertinente a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, llevan a quien suscribe esta decisión, a otorgarle valor probatorio. Y así de declara.

Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

1) Forma 14-02 o Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano RICHARD CORDERO, debidamente suscrito por el trabajador y la parte patronal ciudadano IRVIN SÁNCHEZ, el cual se encuentra a disposición de la parte demandada. Los datos que se encuentran en este documento son los siguientes (dijo el promovente): a) En la casilla 1, la Razón Social de la Empresa o nombre del patrono es IRVIN SÁNCHEZ; b) En la casilla 3, el nro. de cédula de identidad del asegurado es 4.106.815; c) En la casilla 6, los apellidos y nombres del trabajador es CORDERO RICHARD JOSÉ; d) En la casilla 11, la fecha de ingreso a la empresa el de 18-05-2009; e) En la casilla 13, la ocupación u oficio es el de motorista.

2) La Forma 14-03 o Participación de Retiro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano RICHARD CORDERO, debidamente suscrita por el trabajador y la parte patronal ciudadano IRVIN SÁNCHEZ, la cual se encuentra a disposición de la parte demandada. Los datos que se encuentran en este documento son los siguientes: a) En la casilla 1, la Razón Social de la Empresa o nombre del patrono es IRVIN SÁNCHEZ; b) En la casilla 3, el 1er. Apellido y 1er. Nombre del asegurado es CORDERO, RICHARD; c) En la casilla 5, la fecha de ingreso es el 18-05-2009; d) En la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de motorista; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es del 24-05-2013; f) En la casilla 10, la causa del retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fue el despido.

Pues bien, en relación con este medio de prueba debe precisarse que el mismo será valorado más adelante, una vez que el Tribunal haya determinado el carácter de la relación jurídica que unió a las partes, de donde dependerá si hubo o no falta de exhibición de los documentos solicitados y en consecuencia, si corresponde aplicar o no lo que dispone el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la falta de exhibición documental, ya que en casos como el de autos, donde precisamente se discute si hubo o no una relación de trabajo entre las partes, es decir, donde el principal hecho controvertido es determinar si la relación jurídica que unió a las partes es de carácter laboral (como lo sostiene el actor) o fue una “sociedad de hecho o una sociedad irregular” (como lo sostiene la parte demandada), es menester precisar antes cuál es la naturaleza de esa relación, porque desde luego, en una relación jurídica que se produce en el marco de una “sociedad de hecho o irregular” como lo afirma el demandado, ninguno de los socios tiene la obligación de inscribir o retirar al otro u otros del sistema nacional de la seguridad social, no obstante, en el caso de una relación de trabajo, no sólo constituye una obligación del empleador hacer el debido ingreso y egreso del trabajador en el sistema nacional de la seguridad social, sino que también es su obligación tener un registro o archivo de la documentación que así lo acredite. Por lo que este Tribunal Superior apreciará dicho medio de prueba más adelante, una vez realizado el análisis integral de los autos, especialmente del legajo probatorio que obra en las actas procesales. Y así se establece.

Informe Sobre Hechos Litigiosos:

Único: A la Capitanía de Puerto de La Vela de Coro, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuático, ubicada en la Calle 5 de Julio, frente a la Plaza Antillana de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de que informe sobre el Rol de Tripulantes del buque nacional identificado como Lancha a Motor “FREDDIMAR”, Matrícula AQYM-1303, el cual pertenece al ciudadano IRVIN SÁNCHEZ, identificado en autos e indique lo siguiente: 1) Si en el Rol de Tripulantes No. 016/10 AQYM, de fecha 22-02-2010, funge como Motorista o Marino el ciudadano RICHARD CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 4.106.815; 2) Si en el Rol de Tripulantes No. 016/10 AQYM, de fecha 06-06-2010, funge como Motorista o Marino el ciudadano RICHARD CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 4.106.815; 3) Si en el Rol de Tripulantes No. 016/10 AQYM, de fecha 14-09-2010, funge como Motorista o Marino el ciudadano RICHARD CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 4.106.815; 4) Si en el Rol de Tripulantes No. 016/10 AQYM, de fecha 14-12-2010, funge como Motorista o Marino el ciudadano RICHARD CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 4.106.815; 5) Si en el Rol de Tripulantes No. 016/10 AQYM, de fecha 03-01-2011, funge como Motorista o Marino el ciudadano RICHARD CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 4.106.815; 6) Si en cualquier otro Rol de Tripulantes del referido buque nacional desde el 18-05-2009 hasta el 24-05-2013, funge como tripulante el ciudadano RICHARD CORDERO.

Al respecto, de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende, que se recibió la resulta de dicha solicitud de información, la cual corre inserta en los folios 92 y 93 de la pieza 2 de 3 de este asunto, mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2015, emitida por la Capitanía de Puerto de La Vela de Coro, suscrita por el Capitán de Puerto Juan Ramón Velásquez Jiménez, mediante la cual informa en los siguientes términos:

“En función de ello se informa:

1. Rol de Tripulantes. 016/10 AQYM, de fecha 22-02-2010, fue embarcado en calidad de MOTORISTA, el día 22-02-2010 y desembarcado el día 04-06-2010. Causa del desembarco: Voluntad Propia. Habiendo navegado tres (03) meses y doce (12) días.
2.- Rol de Tripulantes. 048/10 AQYM, de fecha 06-06-2010, fue embarcado en calidad de MOTORISTA, el día 06-06-2010 y desembarcado el día 04-06-2010. Causa del desembarco: Traslado. Habiendo navegado tres (03) meses y ocho (08) días.
3. Rol de Tripulantes 073/10 AQYM, de fecha 14-09-2010, fue embarcado en calidad de MARINO, el día 14-09-2010 y desembarcado el día 14-12-2010. Causa del desembarco: Voluntad Propia. Habiendo navegado tres (03) meses y doce (12) días.
4.- Rol de Tripulantes. 073/10 AQYM, de fecha 14-09-2010, fue embarcado en calidad de MARINO, el día 14-12-2010 y desembarcado el día 03-01-2011. Causa del desembarco: Traslado. Habiendo navegado cero (00) meses y diecinueve (19) días.
5. Rol de Tripulantes 001/11 AQYM, de fecha 03-01-2011, fue embarcado en calidad de MOTORISTA, el día 03-01-2011 y desembarcado el día 29-05-2012. Causa del desembarco: Culminación de Contrato. Habiendo navegado diecisiete (17) meses y dos (02) días.
6 Rol de Tripulantes 048/12 AQYM, de fecha 04-06-2012, fue embarcado en calidad de MOTORISTA, el día 04-06-2012 y desembarcado el día 18-08-2013. Causa del desembarco: Traslado. Habiendo navegado catorce (14) meses y diecisiete (17) días”.

Luego, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo adicionalmente que de él se desprenden elementos útiles a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

1) Marcada con la letra “A”, original del Libro de la Marina Mercante, el cual contiene el Rol de Tripulantes del buque FREDDYMAR, matrícula AQYM-1303, debidamente sellado por la Capitanía de Puerto de La Vela y que obra por separado en los autos, en sobre manila.

En relación con este instrumento se evidencia que se trata de un documento inteligible, el cual no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la parte contraria. Además se aprecia que contiene información útil a los efectos de resolver los hechos controvertidos. En consecuencia, se le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se declara.

2) Marcada con la letra “B”, copias fotostáticas simples del Procedimiento de Reenganche emitido por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, las cuales obran del folio 14 al 39 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

Con respecto a este medio de prueba, se observa que el mismo ya fue valorado por este Tribunal anteriormente, por cuanto igualmente fue promovido por la parte demandante. En tal sentido, se ratifica la valoración indicada anteriormente. Y así se declara.

3) Mercada con la letra “C”, copias fotostáticas simples de imágenes fotográficas relacionadas con el estado de uso de una embarcación, las cuales obran insertas del folio 40 al 47 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

En relación con este medio de prueba se observa, que la parte demandante durante la audiencia de juicio impugnó dichos instrumentos, indicando que lo que se pretende demostrar con los mismos, nada tiene que ver con el hecho controvertido. Adicionalmente dijo el apoderado judicial del actor, que de tales fotografías no puede determinarse si efectivamente pertenecen o no a la embarcación donde el demandante prestó su servicio como tripulante. Asimismo se observa que la parte demandada y promovente de este medio de prueba, no insistió de forma alguna en el valor probatorio de tales instrumentos, siendo que el Tribunal de Primera Instancia, al sumar todas estas circunstancias, los desechó de este juicio. Y así las cosas, de la revisión de este medio de prueba, quien suscribe comparte este aspecto de la decisión recurrida, por lo que igualmente desecha este medio de prueba del presente asunto. Y así se declara.

Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió la exhibición de “cualquier documento que posea la parte demandante que sirva para demostrar los hechos controvertidos dentro del proceso”.

En relación con este medio de prueba se observa, que el mismo no fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en el auto de admisión de pruebas, así como también se evidencia que en contra de esa decisión, no hubo apelación alguna por parte de su promovente, la parte demandada, de donde se presume su conformidad con la misma. En consecuencia, no existe medio de prueba alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento o hacer alguna valoración. Y así se declara.

Informe Sobre Hechos Litigiosos:

Único: A la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro con sede en el paseo Generalísimo Francisco de Miranda, Sector Centro, a los fines que sea remitido claro y preciso informe sobre la actividad que desempeñaba el ciudadano RICHARD CORDERO.

En relación con este medio de prueba se observa que la resulta de su solicitud a la autoridad correspondiente obra inserta al folio 94 de la pieza 2 de 3 de este asunto, donde puede apreciarse que el demandante fue tripulante en la embarcación “FREDDIMAR”, matrícula AQYM-1303, cumpliendo funciones de motorista nivel operacional y de marino nivel apoyo. Luego, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo adicionalmente que de él se desprenden elementos útiles a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Testigos:

La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos William Chávez Lugo, Vicente López Rodríguez, Alexander Mustiola Zavala, William Rojas Sánchez y Luis Piñero, todos venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-21.666.915, V-9.501.694, V-7.475.699, V-9.516.215 y V-7.103.429.

Para introducir el análisis de este medio de prueba, el Tribunal considera útil y oportuno citar el criterio jurisprudencial contenido entre otras decisiones, en la Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Larry Dwight Coe vs. Supercable Alk Internacional, C. A., el cual fue ratificado a través de la Sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Daniel Gerardo López Rodríguez vs. C.A.N.T.V., del cual se transcribe el siguiente extracto:

“Esta Sala de Casación Social, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente, para analizar el dicho de los mencionados testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Así las cosas, durante su testimonio, el ciudadano Vicente López Rodríguez; atendiendo a las preguntas de su promovente declaró: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano IRVIN SÁNCHEZ, como propietario de la lancha FREDDYMAR. Que conoce al ciudadano RICHARD CORDERO, como tripulante de la embarcación FREDDYMAR. Asimismo, manifestó que él (el testigo), fue tripulante de la embarcación FREDDYMAR. Que las labores eran compartidas, es decir, que todos los tripulantes podían ser cocineros, motoristas, vendedores, etcétera. Que las ganancias del viaje a la isla de Curazao se dividían en partes iguales entre todos los tripulantes de la embarcación. De igual modo manifestó, que el ciudadano IRVIN SÁNCHEZ no pagaba dinero alguno a los miembros de la tripulación, ni tampoco al ciudadano RICHARD CORDERO. Del mismo modo, ante las repreguntas de la parte demandante este testigo contestó, que él fue miembro de la tripulación de la lancha FREDDYMAR en los años 1999, 2003 y 2005. Asimismo, ante la pregunta realizada por el A Quo en uso de sus atribuciones y de conformidad con los artículos 6 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acerca de la circunstancia conforme a la cual le consta al testigo que los tripulantes de la mencionada embarcación reparten las ganancias entre todos en partes iguales, el testigo contestó que en todas las lanchas se hace lo mismo. También manifestó el testigo que la embarcación se componía de 4 a 5 tripulantes y cualquiera de ellos decide sobre el dinero de las ventas.

En relación con este testimonio observa el Tribunal, que el testigo afirma hechos verosímiles o creíbles, además de resultar coherente y conteste al responder las preguntas que le formula el apoderado judicial de la parte demandada (quien lo promovió), declarando dicho testigo todo cuanto conoce de la actividad que se llevaba a bordo en el tipo de embarcaciones donde prestó servicio el actor y él mismo (el testigo). Sin embargo, del mismo modo observa el Tribunal que tales hechos le constan al testigo según sus propias declaraciones, por haber prestado servicio en la embarcación “FREDDIMAR” durante los años 1999, 2003 y 2005, es decir, mucho tiempo antes de la relación jurídica que unió a las partes en este litigio, por lo que a juicio de quien suscribe no le consta al mencionado testigo, si durante dicha relación jurídica que aquí interesa, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y sobre todo, la forma de pago y de distribución de las ganancias entre los tripulantes, efectivamente ocurrieron del modo como él (el testigo) lo asegura. Por tal razón, este Tribunal considera que al mencionado testimonio no debe reconocérsele valor probatorio alguno para el esclarecimiento concreto de los hechos que aquí interesan, ocurridos entre el 18/05/2009 y el 24/05/2013, por lo que el mismo debe ser desechado del presente asunto. Y así se declara.

Por su parte, el testigo William Rojas Sánchez indicó ante las preguntas de su promovente, que conoce al ciudadano IRVIN SÁNCHEZ por cuanto es su vecino, al igual que al ciudadano RICHARD CORDERO. Manifestó que en algún momento fue miembro de la tripulación de la lancha “FREDDYMAR” y que allí lo que se hacía era una repartición de las ganancias obtenidas de las ventas entre todos los tripulantes, es decir, que si eran cuatro (4) los tripulantes, se sacaban cinco (5) partes y una parte era para el dueño de la lancha. Asimismo, ante las repreguntas de la parte demandante este testigo contestó que es primo hermano del ciudadano IRVIN SÁNCHEZ.

Ahora bien, en relación con este testimonio observa el Tribunal, que la recurrida lo desechó por considerar que el testigo se encuentra incurso en una de las causales que lo hacen inhábil conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal comparte dicha apreciación, porque ciertamente el mencionado ciudadano no puede ser testigo a favor de su promovente (el demandado IRVIN SÁNCHEZ), de conformidad con la mencionada norma procesal, toda vez que él mismo (el testigo), afirmó ser primo hermano del ciudadano IRVIN SÁNCHEZ, parte demandada y su promovente en este asunto. Por tal razón, esta Alzada, al igual que lo hizo el Tribunal A Quo, también desecha de este juicio su testimonio. Y así se declara.

Asimismo, en relación con el testigo Luis Piñero se observa, que ante las preguntas realizadas por su promovente señaló, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano IRVIN SÁNCHEZ por ser dueño de la embarcación “FREDDYMAR”, en la cual él también laboró (el testigo). De igual modo indicó, que conoce al ciudadano RICHARD CORDERO, ya que estuvieron juntos en esa embarcación. Que lo que se da en ese tipo de embarcaciones es como una especie de sociedad, donde las ganancias del viaje a la isla de Curazao las dividían entre todos los tripulantes. Igualmente manifestó que el pago del viaje hasta la isla de Curazao se hacía por producción y que su labor (la del testigo) en la embarcación, era de Capitán de Primera y que todo el equipo realizaba diversas labores. También señaló que el ciudadano IRVIN SÁNCHEZ nunca viajó en la embarcación y que no le pagaba dinero alguno al ciudadano RICHARD CORDERO. Por otra parte, ante las repreguntas del apoderado judicial del demandante, este testigo respondió que se embarcaba durante dos (2) meses hacia la isla de Curazao y que el tiempo aparece reflejado en la cédula marina. Que él (el testigo), formó parte de la tripulación y que durante dos (2) meses tuvo contacto con RICHARD CORDERO, pero que no se acuerda en qué fecha ocurrió eso. Asimismo, ante la pregunta realizada por el Juez A Quo en uso de sus atribuciones y de conformidad con los artículos 6 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó que él (el testigo), viajó con el ciudadano RICHARD CORDERO y que eso aparece en el rol de tripulantes y que él tiene más de veinte (20) años en esa labor (el testigo). Que el pago se realiza por ganancias, las cuales se reparten entre todos los marinos que se llaman al partir. Que los marinos que se desembarcan pueden embarcarse el mismo día en otra embarcación distinta, pero no en la misma.

Ahora bien, en relación con este testimonio, el Tribunal observa en principio (y sólo en principio), que el testigo resulta coherente y conteste al responder las preguntas que le formula la representación judicial de la parte demandada que lo promovió, toda vez que declara con bastante seguridad, acerca de las circunstancias de modo y de lugar como se llevaban a cabo las actividades en la prestación del servicio en la embarcación “FREDDYMAR”, propiedad del demandado en este asunto, alegando conocer esos hechos por cuanto él (el testigo), también fue tripulante de esa embarcación junto a RICHARD CORDERO (el actor), durante dos (2) meses. Sin embargo, ante las repreguntas del apoderado judicial del demandante, el testigo resulta dudoso, cuando no ambiguo, al punto de no poder indicar siquiera de manera referencial y aproximada, cuándo ocurrieron los hechos que narra con tanta seguridad, lo que le resta verosimilitud a su declaración. Por lo que su testimonio no merece credibilidad para quien suscribe y por tanto, debe ser desechado del presente juicio, como en efecto se dispone. Y así se establece.

II.4) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y ÚNICA RECURRENTE.

Corresponde analizar a continuación los motivos objeto de la presente apelación. Y en este sentido debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante, siendo que su apoderado judicial expresó durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, lo que a continuación se indica:

Alegó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que no está de acuerdo con la manera como fue valorada la prueba documental en este caso, especialmente la copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, la cual considera fundamental para demostrar las afirmaciones de su representado, toda vez que a través de ese acto administrativo se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor, la cual obra en las actas procesales, señalando al respecto que el Tribunal A Quo, a pesar de haber indicado expresamente en el texto de la sentencia recurrida que valoraba dicho medio de prueba, sin embargo, luego no le dio utilidad o aplicación alguna en la parte motiva, a los efectos de determinar los hechos que de ella se desprenden. Asimismo indicó el apoderado judicial del demandante, que en relación con la valoración que se hizo de la cédula marina perteneciente al actor, el Tribunal de Primera Instancia, aún cuando manifestó que no era obligación del demandante probar que prestó servicio, visto el reconocimiento de la parte demandada sobre dicha prestación, valoró el contenido de esa cédula marina pero en forma inversa, ya que a su juicio (a juicio del apoderado judicial del actor), ese instrumento aporta elementos que evidencian aún más, la prestación del servicio por parte de su representado. Igualmente manifestó dicho apoderado judicial su inconformidad en relación con la valoración del informe sobre hechos litigiosos emanado de la Capitanía del Puerto de La Vela de Coro, porque según su apreciación (la apreciación del apoderado recurrente), dicho informe refuerza muy especialmente las afirmaciones del actor en el presente juicio. Del mismo modo, hizo señalamientos adversos en relación con la manera como valoró el Tribunal de Primera Instancia la prueba de exhibición de documentos, referida a las planillas 14-02 y 14-03 que registran el ingreso y el egreso de su representado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rechazando contundentemente la argumentación del A Quo para no otorgarle valor probatorio a los mencionados instrumentos, dada la falta de su exhibición por parte del demandado. Finalmente, también se opuso a la manera como fueron valorados dos (2) de los tres (3) testigos promovidos por la parte demandada, por considerar que efectivamente no puede dársele crédito a sus afirmaciones, especialmente dadas las circunstancias de tiempo que allí fueron señaladas.

Pues bien, este Tribunal, luego del análisis del acervo probatorio y muy especialmente de la sentencia recurrida, considera sin lugar a dudas que le asiste la razón al apoderado judicial del actor respecto de las observaciones que realizó durante la audiencia de apelación y que constituyen el fundamento fáctico y jurídico de la apelación que nos ocupa. Al respecto, esta Alzada considera que tal y como lo denunció la representación judicial del actor, el Tribunal de Primera Instancia erró en la apreciación general de la causa, ya que ciertamente obra en las actas procesales el reconocimiento expreso de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, en relación con la prestación de servicio del actor RICHARD JOSÉ CORDERO al demandado IRVIN ENRIQUE SÁNCHEZ, toda vez que en su respectiva contestación de la demanda manifestaron sus apoderados judiciales que efectivamente, su poderdante había recibido el servicio del demandante. En consecuencia, con base en dicha afirmación expresa, clara e inequívoca de la parte demandada, se activó en favor del actor la presunción de laboralidad de la relación jurídica que lo unió al demandado, como acertadamente lo refiere su apoderado judicial conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 53.-Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en relación con la carga de la prueba en situaciones como la planteada en el caso concreto, este Tribunal considera útil y oportuno reiterar la doctrina inveterada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la célebre Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, la cual ha sido ratificada entre otras muchas decisiones en la Sentencia No. 350 del 31 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Así las cosas, en el caso concreto observa este Sentenciador que la parte demandada, además de haber reconocido expresamente la prestación de un servicio por parte del actor, también alegó un hecho nuevo para excepcionarse de la responsabilidad patronal que se deriva de una relación de trabajo, señalando en su contestación de demanda que esa prestación de servicio que reconoce, no era de carácter laboral, sino que se produjo en el marco de una “sociedad de hecho o irregular”. Luego, siendo ello así, el actor quedó absolutamente eximido de la obligación de demostrar cualquier hecho dirigido a comprobar el carácter laboral de la relación, porque ante el reconocimiento expreso de la prestación de su servicio por parte del demandado, se activó en su favor la presunción conforme a la cual esa prestación de servicio fue de carácter laboral. Dicho en otras palabras, la carga de demostrar que la relación jurídica que unió a las partes no es de carácter laboral y que se produjo en el marco de una “sociedad de hecho o irregular”, corresponde única, sóla y exclusivamente a la parte demandada, la cual no logró satisfacer de forma alguna (ni siquiera cercanamente), tal obligación procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto. Y así se establece.

Asimismo observa este Sentenciador, que además de la presunción de laboralidad que favorece al actor (como antes se dijo y quedó establecida la misma), del acervo probatorio que obra en las actas procesales se desprenden otros elementos que evidencian de manera incuestionable, que la relación jurídica que unió a las partes es absolutamente de carácter laboral. En ese sentido, se observa que obra en los autos la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a través de la cual el mencionado órgano administrativo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del reclamante en aquél asunto (aquí parte demandante), por considerar igualmente que la relación jurídica que existía entre las partes era de naturaleza laboral. Ahora bien, no obra en los autos oposición, cuestionamiento o recurso de nulidad alguno en contra de ese acto administrativo por parte del demandado de autos, ni mucho menos medida judicial alguna que suspenda sus efectos jurídicos, por lo que los mismos se mantienen incólumes. Inclusive, en sentido contrario a un desconocimiento o impugnación, la propia parte demandada promovió dicha Providencia Administrativa (al igual que lo hizo el actor, pero éste en fotocopias certificadas), pretendiendo con ello inútilmente el accionado, desvirtuar las pretensiones concretas del actor porque a su juicio, dicho instrumento sólo demuestra “que la parte demandante ya tiene en curso un procedimiento administrativo” que no ha terminado, tal y como se aprecia en su escrito de promoción de pruebas inserto del folio 11 al 13 de la pieza 2 de 3 de este asunto. No obstante, olvida la representación judicial del demandado que en este asunto judicial, expresamente ha indicado el actor que no pretende reenganche laboral alguno, sino el pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que se derivan de toda relación de trabajo, por lo que la circunstancia conforme a la cual, no consta en los autos el cierre definitivo de aquél procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, no impide en lo absoluto la promoción y valoración del mencionado acto administrativo en la presente causa judicial, donde aporta elementos de convicción respecto de la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Y así se valora.

De igual modo, se evidencia en las actas procesales del estudio de otro medio de prueba, como lo es la cédula marina del actor, sus embarques y desembarques en el mismo buque que menciona en su libelo de demanda, a saber, la embarcación FREDDYMAR, siendo que dicho instrumento, promovido por el actor en fotocopia simple, no fue desconocido ni impugnado de forma alguna por los apoderados judiciales del demandado, como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio. Igualmente, obra en los autos el informe sobre hechos litigiosos que solicitó el actor para ser dirigido por el Tribunal de Juicio a la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro, donde igualmente constan los embarques y desembarque del ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO en la L/M FREDDYMAR, según consta en el Rol de Tripulantes de dicha embarcación, siendo que tal información no fue desmentida o desconocida de forma alguna por los apoderados judiciales del demandado, según se evidencia de la reproducción audio visual de la audiencia de juicio.

Por su parte, en relación con la valoración que hizo la recurrida respecto de la exhibición que exigió el actor de las Formas 14-02 y 14-03, cuestionada en apelación por el apoderado judicial del demandante, este Tribunal Superior, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales, del acervo probatorio que obra en los autos y muy especialmente de la sentencia impugnada, observa que dicha valoración del A Quo resulta incorrecta, tal y como fue denunciado. No obstante, desde la perspectiva del Tribunal de Primera Instancia que considera que en el presente caso lo que existió entre las partes fue una relación derivada de una “sociedad de hecho o irregular” (no laboral), desde luego que resulta coherente, porque a juicio de quien suscribe la presente decisión, la obligación de inscribir al trabajador en el IVSS al inicio del vínculo laboral y de retirarlo al terminar éste, corresponde al patrono y ello ocurre única y exclusivamente en las relaciones de carácter laboral, ya que en relaciones mercantiles (por ejemplo), no tiene ninguno de los socios la obligación de inscribir ni de retirar del sistema nacional de la seguridad social a ninguno de sus socios. Sin embargo (insiste esta Alzada), siendo que en el caso concreto obra a favor del demandante la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y visto que tal presunción no fue desvirtuada de forma alguna por el demandado, desde luego que no sólo es una obligación del empleador hacer el debido ingreso y egreso del trabajador en el sistema nacional de la seguridad social en las oportunidades correspondientes, sino que adicionalmente también es su obligación, conservar un registro del cumplimiento de dicha obligación patronal, por lo que la falta de exhibición de los mencionados instrumentos, desde la convicción de este Tribunal Superior y conforme a la cual, si existió un vínculo laboral entre las partes, produce la consecuencia jurídica a que se contrae el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se deben tener “como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, conforme lo indicó expresamente el apoderado judicial del actor en su escrito de promoción de pruebas, inserto del folio 02 al 04 de la pieza 2 de 3 de este asunto. Cabe destacar que dicha valoración se realiza conforme a la sana crítica, concatenando dichas afirmaciones con la presunción de laboralidad que se desprende de la contestación de la demanda y del resto del acervo probatorio que obra en los autos. Y así se establece.

En otro orden de ideas cabe destacar, que en relación con el Libro de la Marina Mercante promovido por la parte demandada, donde igualmente consta el rol de tripulantes de la embarcación FREDDYMAR y que obra en los autos en sobre manila separado, este Tribunal no observa de forma alguna que de su estudio se desprendan los hechos que afirma y tiene por demostrados su promovente (la parte demandada), conforme lo asegura en su escrito de promoción de pruebas que cursa en los autos en los folios 11, 12 y 13 de la pieza 2 de 3 de este asunto. Pues, a juicio de quien suscribe, lo que se desprende del mencionado instrumento son elementos fácticos que resultan coherentes con las afirmaciones no controvertidas del actor, conforme a las cuales prestó servicio en la mencionada embarcación, más no se deduce del contenido del instrumento bajo análisis, “que los viajes se hacían para beneficio propio (del actor), distribuyéndose en partes iguales para cada tripulante, demostrando así que no existía entonces un contrato por tiempo ni determinado ni indeterminado”, como errónea e infructuosamente lo pretende deducir la representación judicial del demandado y promovente del mismo. Ciertamente, del mencionado instrumento se desprende que el actor efectivamente fue tripulante de la embarcación FREDDYMAR, cuya propiedad es del demandado, lo cual constituye un hecho no controvertido en este asunto. También se desprende que en su condición de tripulante, el actor RICHARD JOSÉ CORDERO fungía en algunas ocasiones como marino y en otras como motorista, lo cual fue corroborado a través de las resultas de los respectivos informes sobre hechos litigiosos que fueron solicitados a la misma Capitanía del Puerto de la Vela de Coro, por solicitud separada de ambas partes. No obstante, no se desprende de ningún modo que la prestación de servicio del actor la realizara por cuenta propia o que la misma esté desprovista de ajenidad, como infundadamente lo señala la representación judicial del demandado, así como tampoco puede concluirse del hecho de desempeñar el actor funciones de marino o de motorista, que tal circunstancia desvirtúe la presunción de laboralidad que se deriva de la prestación del servicio y menos aún se evidencia, que el producto de la labor se distribuía en partes iguales entre todos los tripulantes, lo cual, aún habiendo sido demostrado (que no lo está de forma alguna), tampoco desvirtúa el carácter laboral que se presume en la relación jurídica de marras. Finalmente, del estudio del mencionado instrumento tampoco se deduce la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes (por tiempo determinado o indeterminado), como erradamente lo asegura la representación judicial del accionado, toda vez que contrariamente a dicha afirmación, lo que dispone la norma es una presunción de existencia contractual donde haya prestación del servicio (y aquí la hubo y fue expresamente reconocida), aún y cuando dicho contrato haya sido establecido de forma oral, conforme lo dispone el artículo 58 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mientras que el artículo 61 del mismo cuerpo normativo establece la presunción del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”, de donde se deduce la inconsistencia de las conclusiones de los apoderados judiciales del demandado, respecto del instrumento bajo estudio y valoración. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas observa este Sentenciador, que existe en las actas procesales un solo medio de prueba que el apoderado judicial del actor no atacó de forma alguna en la apelación y se trata del documento referido al rol de tripulantes de la embarcación FREDDYMAR, matrícula AQYM-1303, emitido por la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro y promovido por la propia parte demandada. Pues bien, de dicho instrumento se desprenden (como antes se dijo), suficientes elementos que, concatenados con el resto de documentos y demás medios de prueba que obran en las actas procesales, convencen a este Tribunal no solo de la prestación del servicio por parte del actor, sino inclusive de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que explican cuándo, cómo y dónde se llevó a cabo esa prestación de servicio, lo que unido a la presunción de laboralidad activada en favor del accionante, visto el reconocimiento expreso por parte del demandado acerca de dicha prestación, convencen a este Tribunal de Alzada de que la sentencia recurrida ciertamente está errada, siendo lo correcto reconocer y declarar como en efecto se hace, que entre las partes en juicio existió propiamente una relación de trabajo. Y así se establece.

Por otra parte observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio basó su decisión (la sentencia recurrida), en un altísimo porcentaje, únicamente en la declaración de dos (2) de los cinco (5) testigos que fueron promovidos, de quienes sólo comparecieron a la audiencia de juicio en este caso, tres (3) de ellos. Es decir, la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda, está fundada en buena medida y de forma casi exclusiva, en el testimonio de los ciudadanos Vicente López y Luis Piñero, ya que el tercer testigo que acudió a declarar, a saber, el ciudadano William Rojas, fue acertadamente desechado, según fue explicado anteriormente en esta misma decisión. Ahora bien, a juicio de quien aquí decide el Tribunal de Primera Instancia partió de un error fundamental o radical en la recurrida, ya que a pesar de haber indicado que la parte demandada había reconocido expresamente la prestación de servicio del actor, sin embargo, luego y de manera inexplicable, pretendió exigirle al actor la demostración de los elementos existenciales de la relación de trabajo, es decir, la demostración de una prestación de servicio por cuenta ajena, subordinada y remunerada, invirtiendo así indebidamente la carga de la prueba en este caso y colocándola equivocadamente en hombros del actor, quien ante el reconocimiento expreso de la prestación del servicio por parte del demandado, estaba liberado de esa carga procesal por la presunción que se desprende del artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cabe destacar que en asuntos como el de autos, en los que existe el reconocimiento expreso de la prestación de servicio del actor y en consecuencia se activa la presunción de laboralidad, tal presunción subsiste a pesar de no encontrarse perfectamente determinados en los autos los hechos y las circunstancias que delimitan una relación de trabajo, esto es, a pesar de no estar cabalmente probada la ajenidad de la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración de la misma, ya que la presunción de laboralidad que se deriva del reconocimiento expreso de la prestación de servicio resulta por sí sola suficiente, a los efectos de considerar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, cuando dicha presunción no ha sido desvirtuada de forma alguna, como ocurre en el presente caso. En consecuencia, a juicio de este Tribunal de Alzada ha sido un error del Tribunal A Quo, pretender que el actor demostrare tales elementos existenciales del vínculo laboral, dada la forma como dio contestación el demandado, vale reiterar, visto el reconocimiento expreso de la prestación del servicio. Tal exigencia al actor sólo tendría cabida en casos en los que la parte accionada niega expresa, pura y simplemente la prestación del servicio, es decir, donde se ha negado el hecho mismo de haber recibido algún servicio del actor, lo que por mucho, no es la situación planteada y reconocida en el caso de marras.

Además del error de origen o radical de la sentencia recurrida referido, conforme al cual se le exigió indebidamente al actor la demostración de los elementos existenciales de la relación de trabajo, también observa esta Alzada que a pesar de la inconsistencia de las circunstancias de tiempo señaladas por los testigos Vicente López y Luis Piñero, se le dio un peso significativamente determinante a sus respectivos testimonios. En este sentido se observa que el ciudadano Vicente López, declaró expresamente de todo cuanto conoce de la actividad que se llevaba a bordo en le tipo de embarcaciones en la que prestó servicio el actor, en este caso el buque FREDDYMAR. Asimismo manifestó dicho testigo que conoce los hechos por él referidos, porque también prestó servicio en esa misma embarcación. Sin embargo, se aprecia de sus propias declaraciones que efectivamente prestó servicio en el mencionado buque durante los años 1999, 2003 y 2005, vale decir, unos cuatro (4) años antes de la fecha de inicio de la relación de trabajo que acusa el actor, la cual comenzó según sus afirmaciones en mayo de 2009, por lo que a juicio de esta Alzada, tal y como lo denunció el apoderado judicial del actor, dicho testimonio debe ser desechado por tratarse de afirmaciones que no se corresponden con la oportunidad cuando prestó servicio el actor. Y así se declara.

Y en este mismo sentido, en relación con el testimonio del ciudadano Luis Piñero, llama igualmente la atención de este Tribunal, un hecho que coloca en estado de incertidumbre sus afirmaciones, ya que después de haber declarado con tanta seguridad y certeza sobre las circunstancias de modo como se llevan a cabo la actividades en la prestación de servicio en la embarcación FREDDYMAR, propiedad del demandado en este asunto, sin embargo, no pudo indicar este testigo siquiera de forma referencial y aproximada, cuándo habían ocurrido los hechos que había narrado con tanta seguridad minutos antes, lo que desde luego despierta (por decir lo menos), la suspicacia de este Tribunal y que hacen difícil de creer que un testigo (o cualquier persona inclusive), teniendo tanta seguridad respecto de las circunstancias de hecho que afirma haber vivido y experimentado directa y personalmente, sin embargo, no pueda referir, ni aún de forma sucinta, referencial o aproximada, las circunstancias de tiempo respecto de esos mismos hechos, es decir, indicar cuándo ocurrieron. Por lo que este Tribunal también considera que debe ser desechado este testimonio. Y así se declara.

En consecuencia, todos estos elementos anteriormente referidos y valorados en su conjunto, son los que convencen a este Tribunal Superior de la incapacidad de la parte demandada para desvirtuar (ni siquiera acercarse a lograrlo), la presunción de laboralidad que se activó en beneficio del actor, al reconocer en su contestación de la demanda, la prestación de servicio por parte de éste (la prestación de servicio del actor), lo que obliga a considerar que la relación jurídica que unió a las partes fue de eminente carácter laboral. Dicho en otras palabras, al quedar incólume o intacta la presunción de laboralidad que se activó en favor del demandante, visto el reconocimiento expreso de la prestación del servicio, quedó establecido en consecuencia el vínculo de naturaleza laboral entre las partes. Y así se declara.

Ahora bien, establecido lo anterior y que corresponde a la resolución del principal hecho controvertido, como lo es, el carácter laboral de la relación jurídica que unió a las partes en litigio, corresponde ahora determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama el actor. En este sentido observa el Tribunal, que el actor demanda en concreto los siguientes conceptos: los salarios caídos, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas e indemnización por retiro justificado. Al respecto, se observa que todos los conceptos mencionados son de estricto orden laboral y que exceptuando el primero y el último, respecto de los cuales se hará una especial referencia más adelante, resultan de circunstancias inherentes o hechos ordinarios a la relación de trabajo por mandato legal. Mientras que al mismo tiempo se aprecia, que no existe en las actas procesales constancia alguna de que el empleador (el demandado, ciudadano IRVIN ENRIQUE SÁNCHEZ), haya cumplido su obligación procesal de demostrar el pago liberatorio de al menos alguno de ellos, como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, “el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba … del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”. Por lo que es forzoso para esta Alzada declarar procedentes, los conceptos laborales que reclama el actor. Y así se dispone.

En este sentido y a los efectos de calcular dichos conceptos laborales, el Tribunal considera indispensable determinar algunas circunstancias de hecho relacionadas con la fecha de inicio de la relación de trabajo, con la fecha hasta cuando hubo prestación efectiva del servicio y la fecha de culminación del vínculo laboral, así como circunstancias asociados a la determinación del salario devengado por el trabajador demandante y lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar, en relación con la fecha de inicio de la relación de trabajo observa este Tribunal, que el actor manifestó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio el 18 de mayo de 2009. Sin embargo, esa particular afirmación fue negada expresa, pura y simplemente en la contestación de la demanda, por parte del ciudadano IRVIN ENRIQUE SÁNCHEZ. Ahora bien, cuando se revisa el acervo probatorio se observa, que no existe en los autos ningún elemento que permita evidenciar que la prestación de servicio que afirma el actor y que fue reconocida por la parte accionada (excepto en su duración -fecha de inicio y fecha de culminación-), haya comenzado en mayo de 2009. Por el contrario, en las actas procesales obra un elemento probatorio que se reitera al menos en tres (3) documentos, a saber, en la cédula marina del actor, en el rol de tripulantes de la embarcación FREDDYMAR y en el informe sobre hechos litigiosos remitido al Tribunal por la Capitanía del Puerto de la Vela de Coro, de donde se desprende que el primer embarque del trabajador demandante en dicho buque ocurrió el 22 de febrero de 2010. Cabe destacar, que específicamente de la cédula marina inserta del folio 06 al 10 de la pieza 2 de 3 de este asunto, se evidencia que existen otros embarques del trabajador demandante que son anteriores a la fecha referida anteriormente (anteriores al 22 de febrero de 2010), no obstante, tales embarques anteriores los realizó el actor en embarcaciones distintas a FREDDYMAR, pues corresponden a embarques en los buques “Carmen Eugenia” y “María Esther”. De modo que, vista la afirmación concreta del actor, conforme a la cual, su relación de trabajo con el demandado comenzó el 18 de mayo de 2009, vista la negación expresa, pura y simple de la parte demandada respecto de ese hecho, visto que no hay en los autos un solo medio de prueba que corrobore la afirmación del actor y visto que, por el contrario, existe evidencia en las actas procesales que demuestran que el primer embarque del actor en el buque FREDDYMAR ocurrió el 22 de febrero de 2010, este Tribunal, a los efectos de los cálculos de los conceptos prestacionales que reclama el actor, tendrá por cierta como fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes, la que se indica expresamente en los documentos referidos, vale decir, el 22 de febrero de 2010. Y así se establece.

En segundo lugar, en relación con la fecha hasta cuando hubo la prestación efectiva del servicio por parte del demandante, este Tribunal también encuentra evidentes contradicciones, toda vez que el actor manifestó en su libelo de demanda, haber prestado servicio efectivo hasta el 24 de mayo de 2013. Sin embargo, de los mismos tres documentos analizados anteriormente, vale decir, del rol de tripulantes, de la cédula marina del actor y del informe sobre hechos litigiosos de la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro, se desprende que el trabajador demandante, no se desembarcó de la lacha FREDDYMAR sino hasta el 18 de agosto del año 2013, por lo que desde luego, hay allí una evidente contradicción con las afirmaciones del actor y a esto hay que sumarle la contradicción que también presenta entonces, la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en la cual se puede apreciar que el actor estuvo presente en esa sede administrativa, el 21 de junio de 2013.

Así las cosas, se puede apreciar que existe una fecha de culminación de la prestación efectiva del servicio indicada por el actor en el libelo de demanda (24 de mayo de 2013), mientras que la autoridad administrativa encargada de registrar los respectivos embarques y desembarques de los tripulantes de buques en puertos nacionales, asegura que el trabajador demandante estuvo permanentemente embarcado en la lacha FREDDYMAR hasta el mes de agosto de ese mismo año (2013), cuando desembarcó definitivamente. El referido informe fue remitido por la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro del Estado Falcón y obra inserto al folio 92 de la pieza 2 de 3 de este asunto, donde se puede evidenciar que entre el último embarque y desembarque del actor en la lancha FERDDYMAR, solo estuvo dos (2) días desembarcado. No obstante, la aparición del actor en la Inspectoría del Trabajo de en santa Ana de Coro y su propia afirmación en su libelo de demanda, contradicen ese presunto desembarque en el mes de agosto del año 2013. Por tal razón, este Tribunal, vistas todas las contradicciones referidas y a los efectos de determinar la fecha hasta cuando hubo prestación efectiva del servicio en este caso, tiene por cierta la afirmación del actor, conforme a la cual indicó que efectivamente prestó servicio hasta el 24 de mayo de 2013, ya que a juicio de este Juzgador, dicha afirmación se compadece con la presencia del actor en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro el 21 de junio de 2013. Y así se establece.

No obstante, al margen de la conclusión precedente, en lo que respecta a la duración de la relación de trabajo entre las partes debe tenerse en cuenta, que a pesar de que la prestación de servicio se verificó efectivamente hasta el 24 de mayo de 2013, sin embargo, la relación de trabajo se mantuvo vigente hasta el 05 de febrero de 2014, fecha ésta en la que el actor intentó la presente demanda para exigir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que tal y como se ha dicho anteriormente y ha quedado demostrado en los autos, el actor intentó por vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro su restitución al puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, siendo que obra en las actas procesales con todo su valor y fuerza ejecutable y ejecutoria, el acto administrativo emitido por el mencionado órgano laboral, a través del cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador aquí demandante (reclamante en aquél procedimiento administrativo), el cual no fue objetado, impugnado o intentada su anulación de forma alguna por la parte demandada, por lo que dicho acto administrativo mantiene sus efectos jurídicos intactos. En consecuencia, se tiene como fecha de culminación de la relación de trabajo en el presente asunto, el 05 de febrero de 2014, tal y como lo afirma el actor en su escrito libelar, cuando intentó la presente demanda judicial, renunciando tácitamente así a su derecho a ser reenganchado y dando por terminado el vínculo laboral que lo unía con el demandado. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con el salario indicado por el actor en su libelo de demanda como salario base de cálculo de los conceptos prestacionales que reclama y vista la negación del mismo por parte del demandado, este Tribunal considera útil aplicar las máximas de experiencia para su adecuada determinación, en concordancia con el salario establecido para el mismo cargo en convenciones colectivas de trabajo, ya que analizado dicho salario señalado por el actor en su escrito libelar, el mismo no guarda proporción con el salario que devengaba un tripulante marino (motorista), durante el mismo período y en condiciones similares, resultando muy superior a cualquier otro salario que se pagaba en esa fecha por los mismos servicios.

En este sentido, en relación con la facultad de aplicar las máximas de experiencia por parte del Juez, resulta oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 635 del 08 de mayo de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:

"Al respecto, las máximas de experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 420 del año 2003, como aquellos "juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia".

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, muy especialmente del libelo de demanda, observa este Sentenciador que el actor señaló un salario que fue variando durante la relación de trabajo. Ahora bien, luego del análisis de dicha afirmación, este Tribunal considera que este salario resulta bastante alto (cuando no desproporcionado), cuando se le compara con el salario que recibía un motorista (que es el cargo que manifiesta el actor que desempeñaba en la embarcación FREDDYMAR), según los tabuladores de diferentes Convenciones Colectivas para el mismo cargo, inclusive tomando en cuenta uno de los tabuladores de más alto nivel en la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el de la estatal de transporte marítimo petrolero PDV-MARINA, S.A.

En este sentido y aplicando simultáneamente las máximas de experiencia al caso concreto, considera este Juzgador que el salario indicado por el actor en su escrito libelar, resulta por decir lo menos, inverosímil por exagerado, lo que hace inviable tenerlo por cierto. Es decir, resulta increíble el salario afirmado por el demandante en su escrito libelar, quien alegó haber devengado un salario mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 10.000,00, sobre todo si se compara dicha remuneración con el salario mínimo mensual vigente al iniciarse la relación de trabajo entre las partes (según las afirmaciones del actor el 18 de mayo de 2009 e inclusive, según lo establecido por este Tribunal de Alzada, el 22 de febrero de 2010). Y resulta inverosímil puesto que, desde el 30 de abril de 2009, el salario mínimo mensual había sido establecido por el Poder Ejecutivo Nacional según el Decreto No. 6.660, de fecha 30 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de abril de 2009, en Bs. 959,08. Luego, de una comparación entre el entonces salario mínimo mensual y el salario mensual indicado por el trabajador en su escrito libelar se obtiene que, el actor devengaba un salario mensual que al inicio de la relación de trabajo (bien sea en mayo de 2009 o en febrero de 2010), era aproximadamente diez coma cinco (10,5) veces más alto que el salario mínimo mensual.

De igual forma y a modo de referencia, si se compara el salario mensual indicado por el actor en su escrito libelar (Bs. 10.000,00), con el salario mensual establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, para un Maestro de Obra (por ejemplo), que a la sazón es uno de los cargos de mayor calificación y mejor remunerado en dicha Convención Colectiva (sólo por mencionar alguno de los que allí aparecen indicados), de Bs. 2.550,30, se tiene que en la misma fecha y según sus únicas afirmaciones, el actor devengaba un salario mensual aproximadamente cuatro (4) veces superior al salario de uno de los cargos más elevados de toda la industria de la construcción. Asimismo, si se hace la comparación con el salario mensual establecido en el Tabulador Único de la Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, para uno de los cargos mejor remunerado en dicha Convención Colectiva, como lo es el caso del Operador de Grúa de Celosía Sobre Gabarra Hasta 400 Toneladas, se observa que el salario mensual para dicho cargo en febrero de 2009 era de Bs. 2.083,80, lo que implica, que el salario que indicó el actor en su escrito libelar resulta aproximadamente cinco (5) veces superior a dicho salario. Cabe destacar que, aún y cuando existen algunos períodos durante la relación de trabajo de autos en los que la diferencia entre el salario indicado por el actor y los salarios objeto de comparación (ya señalados), es aún mayor, sin embargo, dicha diferencia se mantiene relativamente de forma constante, es decir, que el salario mensual afirmado por el actor en su escrito de demanda se mantiene unas diez veces y media (10,5) más alto que el salario mínimo mensual durante toda la relación de trabajo; unas cuatro (4) veces superior a uno de los salarios más altos de la industria de la construcción durante todo el vínculo laboral y unas cinco (5) veces más elevado que uno de los mejores salarios de la nómina diaria de la industria petrolera, desde febrero de 2010, hasta febrero de 2014.

A los efectos del punto bajo análisis y decisión, como lo es el salario devengado por el trabajador demandante durante la relación laboral que lo unió con la parte accionada y que en consecuencia, será la base de cálculo de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama, resulta útil advertir que durante el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor (entonces reclamante), no hubo discusión alguna sobre su salario. Luego, sumada dicha circunstancia a los resultados obtenidos de la comparación salarial realizada precedentemente, a la negación pura y simple de dicho salario por parte del demandado y con sujeción a las máximas de experiencia, a juicio de quien suscribe resulta ajustado a derecho y a la justicia misma, no aplicar en el caso concreto para los cálculos que correspondan, el salario expresamente indicado por el actor en su escrito libelar. Y así se establece.

Y en este mismo orden de ideas observa el Tribunal, que en las diferentes Convenciones Colectivas de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S.A., que es una empresa del Estado venezolano que se dedica al transporte marítimo de hidrocarburos y sus derivados (lo que le consta a este Jurisdicente por notoriedad judicial), el salario promedio mensual de un motorista durante los años que se mantuvo la relación de trabajo en este asunto, es aproximadamente dos coma uno (2,1) y dos coma dos (2,2) veces superior al salario mínimo mensual establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, lo cual se mantiene de manera más o menos constante durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo entre las partes, lo que resulta mucho más coherente con la justicia, dadas las características particulares de la prestación del servicio como tripulante (motorista), de una embarcación, en lugar del promedio constante que existe entre el mismo salario mínimo mensual durante todos esos años y los diferentes salarios en el tiempo señalados por el actor en su escrito libelar, que es aproximadamente diez coma cinco (10,5) u once (11) veces superior, es decir, 1.050% o 1.100% más, sin que exista ninguna justificación ni fundamento que sostenga dicha afirmación.

Cabe destacar que la mencionada afirmación libelar sobre el salario devengado por el actor, llama poderosamente la atención de este Tribunal Superior, porque en circunstancias donde se discute el carácter laboral de una relación jurídica, desde luego que los ingresos exageradamente elevados tienden a dar indicios de que la relación jurídica que unió a las partes, no es de carácter laboral. No obstante, en este caso el Tribunal, visto el reconocimiento expreso de la prestación del servicio del actor, está obligado a respetar la presunción de laboralidad que emana de tal reconocimiento a favor del actor, como antes quedó establecido. Sin embargo, siendo que en este asunto el salario alegado por el demandante fue absolutamente negado por la parte demandada y vista la ausencia de elementos probatorios que lo respalden, considerando las apreciaciones precedentes conforme a las cuales resulta inverosímil el salario mensual indicado por el actor en su escrito libelar, esta Alzada dispone aplicar al caso de marras, el salario que la Convención Colectiva de PDV-MARINA, S. A. establece para el cargo de motorista, desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 05 de febrero de 2014, ello a los efectos de determinar en el caso concreto, el salario base de cálculo de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama el actor. Y así se dispone.

Por todo lo anterior, esta Alzada considera que siendo el vínculo jurídico que unió a las partes propiamente una relación de trabajo, le corresponden al trabajador demandante sus prestaciones sociales (antes prestación de antigüedad), la cual se calculará de acuerdo a los parámetros del salario integral que corresponde, ya que no existe en las actas procesales ningún medio de prueba que evidencie que el demandado cumplió su obligación patronal de pagar dicho concepto al término de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se consideran procedentes los conceptos laborales reclamados referidos a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como sus respectivas fracciones, porque son todos hechos ordinarios a la relación de trabajo y no obra en las actas procesales ni un solo elemento que evidencie que la parte empleadora haya cumplido con su obligación de pagar los mismos. Y así se reitera.

De igual manera, en relación con los salarios caídos reclamados por el actor, visto que en el presente asunto quedó demostrado el carácter laboral de la relación jurídica que unió a las partes y siendo que obra en las actas procesales de manera intacta la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, la cual acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador demandante (reclamante en aquél procedimiento administrativo) y que no fue objetada, impugnada o intentada su anulación de forma alguna por la parte demandada, por lo que dicho acto administrativo mantiene sus efectos jurídicos, este Tribunal considera procedente el pago de los salarios caídos reclamados por el actor, desde la fecha del írrito despido ocurrido el 24 de mayo de 2013, hasta la fecha cuando el trabajador renunció tácitamente al reenganche, vale decir, cuando intentó la presente demanda por cobro de prestaciones sociales ante la instancia judicial correspondiente, el 05 de febrero de 2014. Y así se declara.

Asimismo, en relación con la indemnización por retiro justificado reclamada por el actor, observa esta Alzada que la parte demandada negó dicho concepto de manera pura y siempre. Sin embargo, de la actas procesales se evidencia que obra a favor del trabajador el documento contentivo del acto administrativo de fecha 26 de junio de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, el cual ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando tales derechos comprendían el único fundamento de la reclamación administrativa del demandante de autos. Así las cosas, resulta útil y oportuno advertir, que no existe en los autos ningún otro elemento que contradiga el mencionado acto administrativo, es decir, que haga suponer que no haya correspondido al actor el reenganche y los salarios dejados de percibir que reclamaba en sede administrativa, así como tampoco obra en los autos elemento alguno que haga presumir que el actor haya procedido de un modo que no justifique su retiro o que justifique su despido, ni por las causas ordinarias de toda relación de trabajo, ni por las causas específicas contempladas en la Sección referida al Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que a juicio de esta Alzada, resulta procedente la indemnización por retiro justificado que reclama el actor. Y así se declara.

En consecuencia, siendo que en el presente caso le asiste la razón a la parte demandante, ya que el demandado no desvirtuó la presunción de laboralidad del vínculo jurídico que lo unió con el actor, se declara CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Por tanto, se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene incoada el ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO, en contra del ciudadano IRVIN ENRIQUE SÁNCHEZ. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

1) Garantía de Antigüedad: En lo que respecta a la prestación de antigüedad que corresponde al trabajador demandante desde el inicio de la relación de trabajo (a partir del tercer mes ininterrumpido después de iniciarse la prestación del servicio), hasta abril de 2012, es decir, mientras estuvo vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada la calcula conforme al artículo 108 del mencionado cuerpo normativo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo, vale decir, a razón de cinco (5) días de antigüedad por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del mismo. Igualmente, corresponde el pago de dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario diario integral del trabajador, el cual comprende el salario promedio, más la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011 y hasta el mes de abril de 2012.

Por su parte, en lo que respecta a la prestación de antigüedad a partir del mes de mayo de 2012 y hasta el término de la relación laboral (05/02/14), su cálculo se efectuará de conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a razón de quince (15) días trimestrales, con base en el salario diario integral del trabajador el último mes de cada trimestre, conformado dicho salario diario integral por el salario diario normal, más la inclusión de las alícuotas diarias de utilidades y bono vacacional correspondientes de mayo de 2012 a febrero de 2014. Igualmente, corresponde el pago de dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

En consecuencia, con base en las especificaciones precedentes y tomando los montos que refleja el tabulador de la Convención Colectiva de PDV-MARINA, S. A. para el cargo de motorista, desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 05 de febrero de 2014, el cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador demandante se expresa en el siguiente cuadro:

Período Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Alícuota de Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Diario Integral Cantidad de Días a Pagar Total de Antigüedad
Año 2010
Febrero 2.077,80 69,26 2,89 1,35 73,50
Marzo 2.077,80 69,26 2,89 1,35 73,50
Abril 2.077,80 69,26 2,89 1,35 73,50
Mayo 2.077,80 69,26 2,89 1,35 73,50 5 367,50
Junio 2.077,80 69,26 2,89 1,35 73,50 5 367,50
Julio 2.077,80 69,26 2,89 1,35 73,50 5 367,50
Agosto 2.077,80 69,26 2,89 1,35 73,50 5 367,50
Septiembre 2.077,80 69,26 2,89 1,35 73,50 5 367,50
Octubre 2.077,80 69,26 2,89 1,35 73,50 5 367,50
Noviembre 2.077,80 69,26 2,89 1,35 73,50 5 367,50
Diciembre 2.077,80 69,26 2,89 1,35 73,50 5 367,50
Total 2.940,00
Año 2011
Enero 2.377,80 79,26 3,30 1,54 84,10 5 420,50
Febrero 2.377,80 79,26 3,30 1,54 84,10 5 420,50
Marzo 2.377,80 79,26 3,30 1,54 84,10 5 420,50
Abril 2.377,80 79,26 3,30 1,54 84,10 5 420,50
Mayo 2.377,80 79,26 3,30 1,54 84,10 5 420,50
Junio 2.377,80 79,26 3,30 1,54 84,10 5 420,50
Julio 2.377,80 79,26 3,30 1,54 84,10 5 420,50
Agosto 2.377,80 79,26 3,30 1,54 84,10 5 420,50
Septiembre 2.377,80 79,26 3,30 1,54 84,10 5 420,50
Octubre 3.277,80 109,26 4,55 2,12 115,93 5 579,65
Noviembre 3.277,80 109,26 4,55 2,12 115,93 5 579,65
Diciembre 3.277,80 109,26 4,55 2,12 115,93 5 579,65
Total 5.523,45
Año 2012
Enero 3.277,80 109,26 4,55 2,12 115,93 5 579,65
Febrero 3.277,80 109,26 4,55 2,12 115,93 5+2=7 811,51
Marzo 3.277,80 109,26 4,55 2,12 115,93 5 579,65
Abril 3.277,80 109,26 4,55 2,12 115,93 5 579,65
Mayo 3.277,80 109,26 9,10 4,55 122,91
Junio 3.277,80 109,26 9,10 4,55 122,91
Julio 3.277,80 109,26 9,10 4,55 122,91 15 1.843,65
Agosto 3.277,80 109,26 9,10 4,55 122,91
Septiembre 3.277,80 109,26 9,10 4,55 122,91
Octubre 3.277,80 109,26 9,10 4,55 122,91 15 1.843,65
Noviembre 3.277,80 109,26 9,10 4,55 122,91
Diciembre 3.277,80 109,26 9,10 4,55 122,91
Total 6.237,76
Año 2013
Enero 3.577,80 119,26 9,94 4,97 134,17 15 2.012,55
Febrero 3.577,80 119,26 9,94 4,97 134,17
Marzo 3.577,80 119,26 9,94 4,97 134,17
Abril 3.577,80 119,26 9,94 4,97 134,17 15+4 2.549,23
Mayo 3.577,80 119,26 9,94 4,97 134,17
Junio 3.577,80 119,26 9,94 4,97 134,17
Julio 3.577,80 119,26 9,94 4,97 134,17 15 2.012,55
Agosto 3.577,80 119,26 9,94 4,97 134,17
Septiembre 3.577,80 119,26 9,94 4,97 134,17
Octubre 5.677,80 189,26 15,77 7,89 212,92 15 3.193,80
Noviembre 5.677,80 189,26 15,77 7,89 212,92
Diciembre 5.677,80 189,26 15,77 7,89 212,92
Total 9.768,13
Año 2014
Enero 5.677,80 189,26 15,77 7,89 212,92 15 3.193,80
Total de Antigüedad 27.663,14

Ahora bien, terminada la relación de trabajo entre las partes el 05 de febrero de 2014, es decir, bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde su aplicación para determinar el cálculo y pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante en el presente asunto. Así, el literal c del artículo 142 de la mencionada ley dispone que, “se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”. Luego, en el presente asunto la antigüedad del trabajador (del 22/02/10 al 05/02/14), es de tres (03) años, once (11) meses y trece (13) días y siendo que la fracción del último año (once -11- meses y trece -13- días) es superior a seis (06) meses, es por lo que el cálculo de la antigüedad de toda la relación de trabajo se hace con base en un periodo completo de cuatro (04) años. Y en este sentido, al multiplicar los cuatro (04) años de antigüedad por treinta (30) días de salario, se obtiene un resultado de ciento veinte (120) días de salario, que multiplicados por el último salario diario integral del trabajador, de Bolívares doscientos doce con noventa y dos céntimos (Bs. 212,92), produce un monto total por este concepto de Bolívares veinticinco mil quinientos cincuenta con cuarenta céntimos (Bs. 25.550,40), todo lo cual matemáticamente se expresa así: 4 años x 30 días = 120 días x Bs. 212,92 = Bs. 25.550,40

Luego, siguiendo lo que dispone el literal d del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde comparar la cantidad por concepto de prestación de antigüedad obtenida conforme a los cálculos basados en los literales a y b del artículo 142 ejusdem (Bs. 27.663,14), con la cantidad obtenida por el mismo concepto conforme al cálculo basado en el literal c del artículo 142 de la misma Ley (Bs. 25.550,40), siendo evidente que la cantidad mayor en el caso concreto, es la obtenida por los literales a y b, es decir, la cantidad de Bs. 27.663,14, por lo que este monto es el que corresponde al trabajador demandante por concepto de antigüedad.

2) Vacaciones y Bono Vacacional: En relación con este concepto se observa, que la relación de trabajo comenzó el 22 de febrero de 2010 y culminó el 05 de febrero de 2014. Ahora bien, en lo atinente al cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2011 y 2012, el mismo se realizará con base al salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que le nació el derecho a la vacación para cada año laborado, tal como lo dispone el artículo 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que estuvo vigente durante esos periodos. Asimismo, en relación con el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2013, así como las vacaciones y el bono vacacional fraccionado de 2014, se realiza con base al salario promedio devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y en este orden de ideas se obtiene lo siguiente:

a) Vacaciones y Bono Vacacional del Año 2010-2011: Siendo que la relación de trabajo comenzó el 22 de febrero de 2010, le nació al trabajador el derecho a vacación el 22 de febrero de 2011. En este caso, se aplicará el salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, es decir, el salario devengado en el mes de enero de 2011. Siendo ello así, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, que multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador en el mes de enero de 2011, el cual es de Bs.79,26, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.743,72.

b) Vacaciones y Bono Vacacional del Año 2011-2012: Le corresponden al trabajador 22 días, más 2 días adicionales, para un total de 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, que multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador en el mes de enero de 2012, el cual es de Bs. 109,26, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.622,24.

c) Vacaciones y Bono Vacacional del año 2012-2013: Le corresponden al trabajador 22 días, más 4 días adicionales, para un total de 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, que multiplicados por el salario promedio diario devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es de Bs. 112,59, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.927,34.

d) Vacaciones y Bono Vacacional del Año 2013-2014: Se observa que la relación de trabajo culminó el 05 de febrero de 2014, por lo tanto le corresponden al trabajador por vacaciones y bono vacacional fraccionado 27,5 días, más 6 días adicionales, que totalizan la cantidad de 33,5 días, los cuales, multiplicados por el salario promedio diario devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es de Bs. 189,26, arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.340,21.

En consecuencia, la suma total por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del trabajador demandante es de Bs. 13.633,51.

3) Utilidades: En relación con el concepto de utilidades, el mismo debe ser calculado con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Sentencia No. 858 del 7 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada, Dra. Sonia Coromoto Arias, la cual es del siguiente tenor:

“Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, no. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley”. (Subrayado del este Tribunal Superior del Trabajo).

En tal sentido, este Tribunal calcula el concepto de utilidades de la siguiente manera:

a) Utilidades Fraccionadas del Año 2010: Siendo que durante el año 2010 el trabajador demandante laboró efectivamente 10 meses y 9 días, es por lo que le corresponde la fracción de utilidades conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que disponía en su artículo 175 que las entidades de trabajo estaban obligadas a pagar a cada trabajador 15 días de salario por concepto de utilidades, por lo que este Tribunal hace el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2010, con base a la fracción de 15 días de salario.

Ahora bien, observa este Tribunal que el trabajador devengó durante el año 2010 un salario de Bs. 22.855,80, siendo su salario promedio mensual de Bs. 2.077,80 y su salario promedio diario de Bs. 69,26. Por lo que, siendo que el trabajador laboró diez (10) meses y nueve (09) días durante ese año, le corresponden de manera fraccionada 12,5 días por concepto de Utilidades, que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el trabajador de Bs. 69,26, produce como resultado la cantidad de Bs. 865,75.

b) Utilidades del Año 2011: Siendo que el trabajador demandante devengó un salario de Bs. 31.233,60 durante el año 2011, siendo su salario promedio mensual fue de Bs. 2.602,80 y su salario promedio diario de Bs. 86,76. Por lo que, siendo que el trabajador laboró doce (12) meses durante ese año, le corresponden de manera fraccionada 15 días por concepto de Utilidades, que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el trabajador de Bs. 86,76, produce como resultado la cantidad de Bs. 1.031,40.

c) Utilidades del Año 2012: Observa este Sentenciador que para calcular las utilidades correspondientes a este periodo se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en mayo de 2012, disponiendo en su artículo 132 que las entidades de trabajo están obligadas a pagar a cada trabajador 30 días de salario por concepto de utilidades. Ahora bien, se observa que el trabajador demandante devengó un salario de Bs. 39.333,60 durante el año 2012, siendo su salario promedio mensual fue de Bs. 3.277,80 y su salario promedio diario de Bs. 109,26. En este sentido, siendo que el actor laboró los meses completos del año 2012, le corresponden al trabajador 30 días de Utilidades, que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el trabajador de Bs. 109,26, produce como resultado la cantidad de Bs. 3.277,80.

d) Utilidades del Año 2013: Se observa que el trabajador demandante devengó un salario de Bs. 49.233,60 durante el año 2013, siendo su salario promedio mensual de Bs. 4.102,80 y su salario promedio diario de Bs. 136,76. En este sentido y de conformidad con Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que el actor laboró los meses completos del año 2013, le corresponden al trabajador 30 días de Utilidades, que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el trabajador de Bs. 136.76, produce como resultado la cantidad de Bs. 4.102,80.

En consecuencia, la suma total por concepto de Utilidades del trabajador demandante es de Bs. 9.277,75.

4) Salarios Caídos: En relación con los salarios caídos reclamados por el actor, los mismos han sido declarados procedentes por este Tribunal, conforme a las explicaciones ofrecidas precedentemente en esta misma decisión. En consecuencia, le corresponde al trabajador el pago de los salarios dejados de percibir desde el 25 de mayo de 2013, hasta el 05 de febrero de 2014, es decir, 257 días de salario, que multiplicados por el último salario devengado por el actor de Bs. 189,26, produce como resultado la cantidad de Bs. 48.639,82.

5) Indemnización por Retiro Justificado: De conformidad con el artículo 92, en concordancia con el literal i del artículo 80, todos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante de autos como justa indemnización por concepto de retiro justificado, la cantidad de Bs. 27.663,14.

En consecuencia, se condena al ciudadano IRVIN ENRIQUE SÁNCHEZ a pagar al ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 126.877,36), que es la suma total de las cantidades condenadas por cada uno de los conceptos laborales demandados. Y así se establece.

Igualmente, se condena a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 05 de febrero de 2014, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.841 del 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y así se establece.

Asimismo, se condena el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral el 05 de febrero de 2014, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por el demandado, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.6) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todas y cada una de las razones y los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO, contra el ciudadano IRVIN ENRIQUE SÁNCHEZ.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sobre la presente decisión.

QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

SEXTO: Se CONDENA en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de mayo de 2016 a las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.