REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-R-2014-000101
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: EDDY MANUEL ALDAMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.177.964.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: OSWALDO MORENO MENDEZ, ALEJANDRA GOMEZ y MARIELA CARRASQUERO, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.563, 114.013 y 41.363.
PARTE DEMANDADA: Empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: PEDRO CHIRINOS, CARLETH LOPEZ, ARGENIS MARTINEZ, JOSE REYES e ISELDA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.639, 123.680, 28.943, 83.45 y 30.947.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY AGUIAR RITO, JAVIER MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.
MOTIVO: RECURSO DE CASACION.

Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 3.563, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por este Tribunal Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; estando en tiempo oportuno, para decidir sobre su admisibilidad, se hace de la siguiente manera:

En la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, se ordenó la notificación de la decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para darle cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose oficio distinguido bajo el No. 019-2016, toda vez que el tercero interviniente es la empresa del Estado venezolano PDVSA PETROLEO, S.A., y goza de prerrogativas y privilegios procesales. Para la practica de la notificación se ordenó la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos realizada por la Secretaria de haberse cumplido con la notificación y se comisionó a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, para que practicara dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21 de la pieza 05 de este asunto).

En fecha 13 de abril de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, resultas de la comisión practicada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, respecto a la notificación a la Procuraduría General de la República, lo cual consta inserta del folio 27 al 38 de la pieza 05 del asunto.

En fecha 23 de mayo de 2016, se libró certificación por la Secretaria del tribunal, para que comience a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las acciones o recursos que consideren pertinentes contra la sentencia, luego de transcurridos los treinta (30) días que se otorgan de conformidad con el artículo 97 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 40 de la pieza 05).

Se hace constar que los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la certificación de la Secretaria, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso fueron los siguientes: 16, 17, 23, 24 y 30 de mayo del corriente año 2016, siendo el último día hábil el día 30 de mayo de 2016.

El abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.563, anuncio Recurso de Casación en forma tempestiva, en fecha 24 de mayo de 2016 (Folio 45 de la pieza 05 del asunto), por lo tanto se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación ejercido contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, la demanda que inició el proceso tiene una cuantía de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 895.035,50). En este sentido, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma: “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Cabe señalar que, el valor de la Unidad Tributaria para el día 30 de abril del año 2010, fecha cuando fue presentada la demanda, era la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00); quiere decir que para la fecha cuando se inició el proceso, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), suma que constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia hoy recurrida.

Así lo ha sentado la Sala de Casación Social, entre otras decisiones, en sentencia No. 741, de fecha 28 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, cuyo contenido parcial es del siguiente:
“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).
Por manera que, siendo la suma de dinero demandada para el día 30 de abril del año 2010, de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 895.035,50), la misma supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, de modo que resulta forzoso declarar ADMISIBLE por la cuantía el Recurso de Casación, ya que el interés principal supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto se admite el Recurso de Casación y se ordena la remisión del expediente en forma inmediata, de conformidad con el artículo 169 iusdem, a la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dictada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. RAMON REVEROL CARRASQUERO

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 31 de mayo de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut supra
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL