REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de mayo de 2016
Años 206º y 157º

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: IP21-N-2015-000224.

PARTE SOLICITANTE DE LA ACLARATORIA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto Presidencial No. 2.517, de fecha 18 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.737, de fecha 22 de julio de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA ACLARATORIA: Abogados GAUDYS CRISTINA RAMOS RAUSEO, YONNY JOSÉ PÉREZ BARAHONA, YGNACIO JOSÉ MATA BLANCO, ÁNGELES BEGOÑA HERNÁNDEZ CICILIA, LUIS ALFREDO BARRETO, FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, LISBEHT DEL CARMEN PINEDA ZAMBRANO, ENMANUEL JOSÉ ORTÍZ PERAZA, LUIS ADÁN VIVAS GOITÍA, HAYLEYDEL CARMEN PIÑA CHÁVEZ, IRAM ELENA BALNCO TABAREZ, ZULEIKA GUSTALY ORTEGA LARA, MANUEL VICENTE LANDA TENEFFE, ROMY ELISA JURADO DUARTE, REDRÍGUEZ ARISMENDI MARIELA, HÉCTOR JOSÉ MÉNDEZ y NIXON ERMINIO SÁNCHEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 165.931, 74.544, 65.631, 50.387, 42.201, 81.249, 65.443, 102.283, 101.401, 89.493, 55.127, 131.674, 100.664, 159.210, 107.386, 70.393 y 160.881.

MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Dictada en este Asunto el 13/04/2016.

Vista la diligencia escrita presentada el 20 de abril de 2016, por el abogado Felipe Bueno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 81.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de nulidad, mediante la cual solicita Aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2016, en cuyo texto expone:

“Solicito a este Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: Artículo 252 CPC, “…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”. (cursivas nuestras). En virtud de ello, solicito se sirva rectificar o corregir el cálculo de los días transcurridos desde el 07 de Abril de 2015 hasta el 01 de Octubre de 2015, ambos inclusive, fecha ésta en que fue consignado escrito de demanda ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de aclarar el punto en que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contenida en el expediente IP21-2015-N-000224, en contra de la Providencia Administrativa signada US-FAL-0058-2014, dictada por la GERESAT-FALCÓN a mi representada, siendo que dicho computo produce el resultado de 178 días continuos, por lo tanto no puede ser extemporáneo”. (Transcripción textual de la diligencia del solicitante y subrayado del Tribunal).

Considerando la aplicación del “Plan de Administración de Carga Eléctrica” decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al cual, la sede de este Tribunal se encuentra ubicada en el “Bloque E” del Municipio Miranda del Estado Falcón, así como el Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 40.890 de fecha 26/04/2016, que acordó que los días miércoles, jueves y viernes de cada semana serán no laborables para la Administración Pública a partir del miércoles 27/04/2016, hasta el viernes 13/05/16, “mientras cesen los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la represa El Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, que permita la regularización de la capacidad de generación de energía eléctrica en todo el territorio nacional”, se procede a evacuar dicha solicitud en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 13 de abril de 2016, en la cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que hasta la presente fecha no obra en las actas procesales resulta alguna de dicha notificación, por lo que no consta la respectiva certificación por parte de la Secretaria del Tribunal. No obstante, observa quien suscribe que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue presentada el 20 de abril de 2016, es decir, al segundo día hábil siguiente luego de dictada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, es decir, dentro del lapso para su interposición. En consecuencia, desde el punto de vista de la oportunidad de su presentación, se tiene como válida la Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia de la parte demandante de nulidad, la cual se realizó tempestivamente. Y así se establece.

En tal sentido, en relación con la solicitud de aclaratoria propiamente dicha, este Tribunal considera útil y oportuno transcribir el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de manera analógica, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, las aclaratorias de sentencias están dirigidas a “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, todo ello con el objeto de que dichas sentencias resulten explícitas y puedan valerse por sí mismas para su ejecución y acatamiento.

Ahora bien, en el caso concreto, la parte demandante solicita mediante aclaratoria a este Tribunal, que “rectifique o corrija el cálculo” de los días transcurridos desde la notificación del acto administrativo recurrido, hasta la consignación del escrito de demanda ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto a su juicio, dicho cómputo produce como resultado 178 días continuos y por tanto, que la interposición de su demanda de nulidad no puede considerarse extemporánea. Al respecto, este Tribunal considera que el contenido y el alcance de la solicitud planteada por la demandante de autos, no se corresponde con un simple “error de cálculo numérico”, como erróneamente lo pretende hacer ver su apoderado judicial, sino que constituye un elemento que toca directamente el contenido sustantivo de la decisión que declaró inadmisible la demanda de nulidad por haber operado la caducidad de la acción, conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que el alcance de la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, pretende revertir nada menos que el dispositivo de ese fallo, es decir, pretende revocar la decisión del 13 de abril de 2016 y en su lugar, que se dicte por la vía de la “aclaratoria de sentencia”, una decisión que contrariamente declare la admisión de un recurso contencioso administrativo de nulidad que a juicio de este Tribunal, es inadmisible por caducidad de la acción, como expresa e inequívocamente se ha indicado en la decisión cuya “aclaratoria” se pide. Por lo que a juicio de quien suscribe, no es procedente la “aclaratoria” que se solicita, ya que excede en todo y por todo, la naturaleza, el contenido y el alcance de la figura jurídica que se plantea. Y así se decide.

Conviene advertir que se evidencia de las actas procesales que conforman este asunto, tanto en la nota al pie del comprobante de recepción de la demanda de nulidad, interpuesta ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro -el cual, luego declinó su competencia material en este Tribunal Superior del Trabajo-, inserto dicho comprobante de recepción al folio 1 de la pieza principal, así como del auto de fecha 23 de julio de 2015 del mismo Tribunal declinante, inserto al folio 93 de la misma pieza principal, que la demanda de nulidad de autos fue recibida el 1° de octubre de 2015 y por cuanto no hubo despacho en esa fecha (01/10/15), no fue ingresada al Sistema JURIS 2000, sino hasta el 08 del mismo mes y año (08/10/15). Ahora bien, no existe en las actas procesales afirmación, señalamiento o referencia alguna por parte de la demandante de autos (como tampoco la hay por parte del Tribunal receptor de la demanda), que explique, ¿cómo es posible recibir un asunto judicial -en el caso concreto un recurso contencioso administrativo de nulidad-, un día en el que no hubo despacho en el Tribunal receptor de la demanda (Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón)?, sobre todo si se considera que la ausencia de esa explicación, resulta determinante a los efectos de tener por interrumpido el lapso fatal de caducidad de la acción, como lo pretende la parte demandante de nulidad. De hecho, tampoco se explica, ¿por qué dicha demanda de nulidad no se ingresó al Sistema JURIS 2000, sino hasta cinco (5) días después de su recibo un día sin despacho?

Adicionalmente llama poderosamente la atención de este Tribunal, ¿por qué, siendo evidente del libelo de demanda que obra inserto del folio 02 al 07 de la pieza principal, que el recurso de nulidad de autos estuvo dirigido desde su inicio a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, sin embargo, el libelo fue presentado ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro?, sobre todo, cuando el supuesto día de su interposición (01/10/15), no hubo despacho en aquél Tribunal incompetente y receptor, mientras que en este Juzgado competente si hubo despacho, no sólo el jueves 1° de octubre de 2015, sino todos y cada uno de los días que conforman el mes de octubre, el mes inmediato anterior e inmediato posterior (septiembre y noviembre respectivamente), del año 2015, conforme se evidencia del calendario judicial oficial de este órgano jurisdiccional. Es decir, no comprende este Tribunal, ¿cómo es posible que, teniendo absolutamente claro la parte demandante desde el inicio, que el Tribunal competente para conocer su recurso contencioso administrativo de nulidad es precisamente este Juzgado Superior del Trabajo y teniendo despacho este Tribunal, entonces presentó su libelo de demanda ante un Juzgado incompetente por la materia y en un día (1° de octubre de 2015 supuestamente), cuando aquél órgano jurisdiccional no tenía despacho? Más aún, a la interrogante precedente, no respondida en las actas procesales de forma alguna, ni referida siquiera por la demandante de autos a través de sus apoderados judiciales, debe sumarse otra circunstancia de gran importancia, como lo es el hecho conforme al cual, las sedes de ambos Tribunales (Juzgado Superior Contencioso Administrativo –incompetente y sin despacho el día de la presentación del libelo- y este Juzgado Superior del Trabajo –competente y con despacho el día de la presentación del libelo-), se encuentran ubicadas muy cerca, vale decir, son Tribunales que a pesar de funcionar en edificios diferentes, dichos edificios son contiguos, es decir, se encuentran ubicados uno al lado del otro del siguiente modo: la sede del Circuito Judicial del Trabajo en Santa Ana de Coro que alberga este Juzgado Superior del Trabajo, es el Edificio Ángela y la sede del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Santa Ana de Coro es el Edificio Santa Lucia, ambos ubicados en forma contigua (uno al lado del otro), en la Calle Palmasola, entre Calles Federación y Colón de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo que las respectivas entradas de ambos edificios están separadas aproximadamente por una distancia de 80 metros. No obstante y sin explicación alguna –como antes se dijo-, la demanda de nulidad fue presentada en un Tribunal incompetente por la materia y cuando éste no tenía despacho, a pesar de estar dirigida esa demanda a este Tribunal competente, que si tenía despacho el día de la supuesta presentación del escrito libelar y encontrándose al lado del Tribunal incompetente y receptor de la misma. De hecho, la Calle Palmasola donde están ubicados ambos Tribunales en esta ciudad de Santa Ana de Coro, permite la circulación de automóviles en un solo sentido (este-oeste), lo que obliga a pasar primero frente al edificio sede de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de hacerlo por el edificio sede del Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

Desde luego, todas estas consideraciones fueron tenidas en cuenta por este Tribunal para declarar la inadmisión de la demanda, vista la caducidad de la acción conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión ésta que se confirma en todas y cada una de sus partes y no se modifica en lo absoluto. Y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara Improcedente la “Aclaratoria de Sentencia” solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad, respecto de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del 13 de abril de 2016. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Aclaratoria dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años, 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 9 de mayo de 2016 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.