REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Nueve (09) de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000036

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PEREZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.516.872, domiciliado en la Urbanización Simón Rafael González, Vereda 2, casa N° 31-16, Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA, EDGAR LUGO MOLINA y JORGE MARTINEZ, Inpreabogado Nº 104.279, 74.685, 115.126 y 188.625.
PARTE DEMANDADA: CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, tomo 42-A de los libros de registro de comercio respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANGREGORY ESCALONA e ISIS CAROLINA BLANCO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 148.499 y 191.953.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: MILAGROS GARCES de ROMERO, PEDRO GÓNZALEZ, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSÉ GUZMAN, JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRÓN ALTAMIRANO, JOSÉ BELTRÁN VILORIA, MARLON JOSE URDANETA, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS y ELEAZAR DELGADO BELLOSO, MARÍA CAROLINA REINOSO, BYRÓN ALTAMIRANO, JOSÉ BELTRÁN VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS y ELEAZAR DELGADO BELLOSO, Inpreabogado Nº 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917, 31.524,, 60.211, 48.549, 31.342, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524, respectivamente.
MOTIVO RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
NARRATIVA
Ha subido a ésta alzada el expediente en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los Abogados ANGREGORY ESCALONA y MANUEL PARRA DELGADO, Inpreabogado Nº 148.499 y 127.684, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A. y PDVSA PETROLEO S.A.; contra la decisión de fecha 09 de DICIEMBRE de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda.
Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día ___ de MAYO de 2016, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la oportunidad legal para publicar el fallo, se realiza en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha 16 de enero de 2013, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ ARRIETA, asistido por la Abg. NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA, identificados anteriormente, siendo admitida en fecha 08 de ENERO de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada, sociedad mercantil CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A.
En fecha 26 de abril de 2013, el abogado ANGREGORY ESCALONA, apoderado Judicial de la parte accionada, solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, como tercero llamado a la causa, siendo admitida dicha tercería en fecha 30 de abril de 2013, ordenándose la notificación al Tercero y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar y presentes las partes, se acordó prolongarse en varias oportunidades hasta el día el día 15 de abril de 2014, en ese mismo acto la parte actora y el tercero interviniente consignan sus respectivos escritos de pruebas; no lográndose la conciliación de las partes, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo, se dio por recibido en fecha 04 de julio de 2014, admitiéndose las pruebas el 09 de julio de 2014. En fecha 18 de noviembre de 2014, se fijó la audiencia para el día 03 de diciembre de 2014, en la cual fueron escuchados los alegatos de las partes y evacuado el acervo probatorio.
Celebrada en fecha 02 de mayo de 2016 la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial del tercero interviniente y parte recurrente.
Oídos los alegatos de la parte en la audiencia de apelación celebrada y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Adujo la parte actora:
- Que en fecha 28 de febrero de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A., desempeñándose como ayudante de fabricador, con una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, de 7:00 am a 4:00 pm.
- Que devengaba un salario básico diario de Bs. 124,78, hasta el día 10 de agosto de 2012, fecha en que culminó la relación laboral que desempeñaba en el Contrato N° 8903460003910, en el Complejo Refinador Paraguaná Cardón.
- Que el pago correspondiente de prestaciones sociales se realizó el día 07 de septiembre de 2012.
- Que en virtud del retardo en el pago, en fecha 18 de septiembre de 2012, acudió a la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná a los fines de notificar que la empresa no le canceló oportunamente puesto que presentaba fallas en el flujo de caja, lo cual fue sustanciado mediante expediente N° 2012-RRLL-CRP-045, verificándose que la empresa incurrió en un retardo de 20 días continuos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 70, Numeral 11 y se le exhortó al pago inmediato.
- Que ante la actitud contumaz de la entidad de trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo a realizar el reclamo, quedando signado con el N° 053-2012-03-01303.
- Que, demanda la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.486,80), los honorarios profesionales correspondientes al 30%, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A:
HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS:
- El cargo u oficio desempeñado.
- La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
- Que el demandante haya prestado servicio para su representada mediante contrato de trabajo Nº 89034600039010, denominado “TRABAJOS CIVILES E-3012/13/14, V-3051/52 RAMPAT 5106, LINEA SUBTERRANEA 6/10, DRENAJE PARA-3 CARDÓN, descrito en el libelo de la demanda pues lo cierto es que el contrato suscrito entre su representada y el demandante fue el CO-CMRHDT-022-2012, OBJETO 4600039010, “”TRABAJOS CIVILES RUTINARIOS EN EL CRP AREA CMC (REPARACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA Y BARANDAS DE HDT-1).
- Que el último salario normal devengado de Bs. 124,82.
- Que adeude la cantidad de Bs. 7.486,80 correspondientes a veinte días de demora en el pago de las prestaciones sociales.
- Que su representada haya cancelado al demandante las prestaciones sociales con una demora de 20 días.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE, SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.:
HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS:
- El cargo u oficio desempeñado para la demandada; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
- El salario devengado y la jornada de trabajo.
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
- Los improcedentes montos de conceptos laborales patrimoniales que se demandan por concepto de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora, establecida en la cláusula 70, Numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera, 20 días de retardo por el lapso comprendido desde el 10 de agosto de 2012, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por motivo de culminación de obra, y el 07 de septiembre de 2012 fecha en la cual, según el libelo de demanda, el demandante recibió el pago de sus beneficios laborales, y que asciende a la cantidad de BS. 7.486,80.
- La demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, solicita que sea excluida de toda responsabilidad solidaria patronal de carácter patrimonial y por vía de consecuencia, se declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.
MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, CONSORCIO TRANSMEICA:
No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE, PDVSA PETROLEO S.A.:
La representación judicial de PDVSA PETROLEO S.A., Abogado MANUEL PARRA DELGADO manifiesta lo siguiente:
Que si bien se trata de una demanda por intereses moratorios, no es menos cierto que aún cuando exista responsabilidad solidaria por parte de PDVSA, este tipo de intereses corren por cuenta única y exclusiva de la contratista, demandada directa en la presente causa. Alega además, que los intereses son sanciones que se originan una vez terminada la relación laboral entre el demandante y la demandada principal, que en este punto no existe solidaridad patronal puesto que la misma cláusula 70, Numeral 11 estipula una serie de requisitos para que se produzca ése pago compensatorio, siendo que es una penalización mayor a la que estipula el artículo 92 de la Constitución. Que en el acervo probatorio en Primera Instancia se pudo verificar la existencia de éstos requisitos y en este punto PDVSA actúa como un ente contralor entre el demandante trabajador y la demandada, encargándose de verificar si se hizo o no el pago a tiempo al trabajador y trata de, mediante la prueba de informe, ilustrar al tribunal de que efectivamente se canceló o no tiempo; de manera que, PDVSA pudo verificar que existió un retardo imputable a la contratista, pero no tiene un mecanismo para coaccionarla al pago oportuno de ésos beneficios laborales, pues es ella quien tiene el control de ésas obligaciones y quien decide cuando termina o no la relación laboral, y por ende, considera que es la contratista la única responsable del pago. Que la responsabilidad solidaria no debería operar en los casos de intereses de mora cuando se verifique que es por una causa imputable a la contratista que incurrió en el retardo, amén de que existe una responsabilidad patronal en todos los beneficios contractuales pero PDVSA cumple con el pago o retribución necesaria a la contratista, he allí la causa imputable al empleador. Que PDVSA nunca hace pagos directos a trabajadores de las contratistas puesto que la relación directa está entre el trabajador y la contratista, no es PDVSA quien domina ésa relación laboral, es por ello que su representada cumple con el pago oportuno, y es de allí en más responsabilidad única de la contratista.
DE LA CARGA PROBATORIA Y LÍMETES DE LA CONTROVERSIA:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacífica al pronunciarse sobre la carga de la prueba en el Proceso Laboral, estableciendo que su distribución dependerá de la manera como se conteste la demanda, siguiendo lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se ratifica el criterio señalado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, en relación a los siguientes aspectos:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
…también debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…” (Resaltado de esta alzada)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, los respectivos escritos de contestación, así como los alegatos formulados por la parte recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, encuentra este Tribunal Superior, que la accionada, CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A., en su contestación admitió la prestación del servicio, fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por el demandante; por lo que deben excluirse del debate probatorio; siendo ello así, se establece en esta segunda instancia de cognición como objeto de controversia, si en el presente asunto procede la declaratoria de la solidaridad por parte del tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A.; por lo que, la carga probatoria en el presente procedimiento, recae sobre el tercero interviniente, debiendo éste demostrar la improcedencia de la responsabilidad solidaria. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBAS
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y se establecerá su pertinencia para poder dilucidar la controversia planteada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esta juzgadora procede a valorarlas en el siguiente orden:
DOCUMENTALES:
- COMPROBANTE DE LIQUIDACIÒN, identificado con la letra “A”, inserta al folio 03 de la pieza I. Esta sentenciadora observa que el referido medio de prueba no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, por lo que se le da el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Extrayéndose como elementos de convicción que el contrato de trabajo en el cual prestó sus servicios el demandante era el Nº 89034600039010, que la relación de trabajo inició el 03/04/2012 y culminó el 10/08/2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- ACTA DE APERTURA DE EXPEDIENTE emitida por la SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA en copia fotostática simple, identificada con la letra “B”, inserta a los folios 06 al 08 de la pieza I. Esta sentenciadora observa que el referido medio de prueba guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se extrae como elemento de convicción, que el actor efectuó el reclamo respectivo ante la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., corroborándose que el trabajador reclamante estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- ACTAS de “SOLICITUD DE RECLAMO y ACTA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2012”, marcadas con la letra “C”; contenidas en el Expediente N° 053-2012-03-01303, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, insertas al folio 10 de la pieza I; dicha documental no aporta elementos suficientes para la determinación de la solidaridad patronal conforme a la norma Legal y la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, a los fines específicos de la relación laboral que se analiza en el caso sub examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CARIRUBANA EPS- CONSTRUCCIONES, S.A.:
De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto evidencia este Tribunal la inexistencia de escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte demandada, por lo que en tal sentido, nada tiene que pronunciarse al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE, PDVSA PETROLEO, S.A.:
DOCUMENTALES:
_ Ratifica CONTRATO DE SERVICIO Nº 460003910, inserto del folio 68 al 83 de la pieza I, específicamente en la CLÁUSULA OCTAVA-DECLARACIONES DE LA CONTRATISTA, en la demandada declara que es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con el personal como patrono. Esta sentenciadora observa que el referido medio de prueba guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se le da el valor probatorio de que él se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se extrae como elemento de convicción, la relación contractual existente entre la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. y la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.
_ PRINTS DE PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA (SICC); inserto al folio 177 de la pieza N° 1. Esta sentenciadora observa que el referido medio de prueba guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente litis, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será apreciado en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME:
Se requirió informes a la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratista, que de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera es la encargada de llevar los registros de los Trabajadores de las Contratistas ingresados por el sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). Las resultas de esta prueba cursan a los folios 19 y 24 de la pieza II, la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio; por lo que se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le otorga pleno valor probatorio. De dicha prueba se extrae como elementos de convicción, que el actor se encontraba amparado por la convección colectiva, que solicitó el procedimiento de verificación por mora, el cual quedó registrado bajo Expediente N° 2012-RRLL-CRP-058, ratificándose los argumentos expuestos por el actor en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre la empresa CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL, SUMINISTROS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y PDVSA PETROLEO S.A. fue celebrado un contrato de servicios denominado “TRABAJOS CIVILES E-3012/13/14, V-3051/52 RAMPAT -5106, LINEA SUBTERRANEA 6/10, DRENAJES PARA-3 CARDÓN, siendo beneficiaria de la obra PDVSA PETROLEO S.A.
Al respecto, es importante resaltar, que la parte actora, la demandada principal y el tercero interviniente, admiten que las labores ejecutadas por la contratista eran en beneficio de la estatal petrolera y dentro de sus instalaciones, igualmente se desprende da las actas del presente asunto, y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido, que el trabajador, prestó sus servicios personales para la empresa demandada, la cual ejecutaba para la empresa PDVSA Petróleo S.A. el contrato Nº 89034600039010, lo cual no fue negado, y quedó establecido igualmente que la obra seria a favor de la empresa PDVSA Petróleo S.A. por ser ésta el agente contratante, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista. En este sentido, la convención colectiva de la industria petrolera 2011-2013, estipula disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomarán las medidas para el cese de esa situación.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguieron los ciudadanos ALEXIS ARTEAGA TOVAR y PEDRO LEÓN TORRES MONTERO, contra la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció:
“La Sala observa:
De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante.
No obstante, el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, que corresponde a las codemandadas la carga probatoria de desvirtuar.
En el caso concreto, fue admitido por las codemandadas que CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A prestó servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A. por lo cual fue su contratista; y, siendo PDVSA PETRÓLEO una empresa de hidrocarburos, se aplica la presunción establecida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como las demandadas no desvirtuaron la presunción de inherencia o conexidad para los servicios prestados a las empresas mineras o de hidrocarburos, antes mencionada, de conformidad con el artículo 55 eiusdem, PDVSA PETRÓLEO, S.A. responde solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por su contratista.
Considera la Sala que la recurrida al establecer que los actores tenían la carga de probar la inherencia o conexidad entre la contratista y la beneficiaria de los servicios, obviando la presunción iuris tantum contenida en el artículo 55 referido, incurrió en error de interpretación del mismo, razón por la cual se declara con lugar esta denuncia.”
Tomando en cuenta el criterio supra transcrito, el cual toma para sí esta juzgadora por compartirlo ampliamente, la carga de la prueba de la inherencia y conexidad corresponde a los Demandados y no a la parte Actora, quien se encuentra relevada de la misma, cuando la Accionada reconoce expresamente su vinculación, la fuente de sus ingresos y la inherencia y conexidad para establecer la solidaridad reclamada.
Dicho lo anterior, esta alzada a los fines de verificar la solidaridad realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas y de la exposición del tercero interviniente en juicio, que fue traído al procedimiento como prueba el contrato de obra firmado entre la entidad de trabajo CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A. y PDVSA PETROLEO S.A., lo cual quedó ratificado con los PRINTS DE PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA (SICC); identificados con las letras “A” y “B”, insertos a los folios 149 y 150 de la pieza N° 1; a los fines que se excluyera a esta ultima de toda responsabilidad solidaria, apoyándose en lo establecido en la cláusula octava (declaraciones de la contratista) numeral 9 del referido contrato de obra el cual establece:
“Es una empresa independientes que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la ley del INCE y su Reglamento, y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal. Asimismo, será por riesgo y cuenta de la CONTRATISTA, la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudiere existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de la única y exclusiva responsabilidad de LA CONTRATISTA los reclamos por dichos conceptos…” (Resaltado del Tribunal).
El negocio jurídico que une a la demandada principal con el tercero interviniente en la presente causa lo constituye un contrato de obras el cual, según la figura jurídica del contrato, es ley entre las partes que lo suscriben, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria ha establecido, que no puede anteponerse lo allí dispuesto, a lo establecido en una convención colectiva, que por demás, tiene como norte el otorgamiento de mejores beneficios a los trabajadores amparados por ésta. En el caso sub examine, si se aplica lo referido en la cláusula de dicho contrato, podría quedar ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal industria petrolera del estado.
Sobre éste particular, resulta contradictoria esta cláusula octava a lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera la cual textualmente reza lo siguiente:
“la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”. (Resaltado del Tribunal)
Así pues, del análisis del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se infiere, la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa; por lo que, al analizar las cláusulas del contrato de servicios celebrado entre las co demandadas, así como de la declaración de parte rendida por el tercero interviniente en su escrito de contestación, en la audiencia de apelación y del contrato de trabajo por ella suscrito y reconocido en autos, se puede observar que la situación planteada se subsume en el contenido del artículo 50 ejusdem, en el sentido que la demandada principal, en su propio nombre contrato al trabajador para ejecutar un servicio a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por lo que la contratista debe ser calificada como responsable del pago de los haberes laborales del trabajador; y así mismo PDVSA PETROLEO S.A., siendo la beneficiaria del contrato de servicio y al haber expresamente autorizado la ejecución del mismo, considera ésta alzada que es solidariamente responsable con la demandada en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con el trabajador; por lo que, este Tribunal Superior comparte con la Sentenciadora de Juicio la decisión de la responsabilidad solidaria del beneficiario de la Obra. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al argumento esgrimido por la recurrente, en cuanto a la fuerza coactiva de la cual carece PDVSA para constreñir a la demandada al pago oportuno de la indemnización por mora a los trabajadores, esta alzada trae a colación lo establecido en el segundo párrafo de la Cláusula Octava, Numeral Nueve del preseñalado Contrato de Servicio N° 4600039010, mencionada por la representación judicial de la recurrente, cuyo tenor es el siguiente:
“Es entendido que si LA COMPAÑÍA se viera en la obligación de atender cualquier reclamación laboral judicial o extrajudicial y/o asumir las obligaciones laborales derivadas de dicha reclamación, LA CONTRATISTA independientemente de la fianza laboral, reembolsará a LA COMPAÑÍA todos los gastos por ella incurridos, incluyendo los honorarios de abogados. A tales fines, LA COMPAÑÍA se reserva el derecho de efectuar a LA CONTRATISTA las deducciones, retenciones o compensaciones aplicables de cualquier suma de dinero que LA COMPAÑÍA, Petróleos de Venezuela, S.A. o alguna de sus filiales le adeude a LA CONTRATISTA por éste o cualquier otro concepto por ella suscrito. LA CONTRATISTA autoriza expresamente a LA COMPAÑÍA a realizar las deducciones, retenciones y compensaciones antes señaladas.” (Resaltado del Tribunal)
De manera que, al suscribir el contrato de servicio la estatal petrolera, previendo reclamos como el que se ventila en el caso de marras, se reserva el derecho de retener o deducir de las cantidades de dinero que adeude a las contratistas, el monto que desembolse por tales reclamos, más los honorarios de abogados; ello sin perjuicio de que pueda ejecutar la fianza en caso de ser aplicable; en virtud de lo cual, el mismo instrumento que une al tercero con la demandada principal en solidaridad, contiene las herramientas necesarias para coaccionarla en caso de incurrir en situaciones de mora con los trabajadores, por lo que, esta alzada considera improcedente tal argumento. ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en lo anterior, siendo éste el único fundamento del Recurso de Apelación expuesto por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., esta Juzgadora debe declarar que no puede prosperar por ser procedente la responsabilidad solidaria de la estatal petrolera como beneficiaria de la Obra, al haber contratado los servicios de la sociedad mercantil CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al monto condenado por la Sentenciadora de Juicio, en cuya decisión declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, contra la entidad de trabajo CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A. y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., estimada en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.489,20); esta Juzgadora lo ratifica y confirma dándolo por reproducido en la presente Decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva del presente fallo, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y confirmar la Sentencia recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. contra la sentencia de fecha 09 de DICIEMBRE de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la coordinación judicial del circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésa circunscripción judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan. QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten al tercero interviniente, los cuales son extensivos a las partes en el proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de MAYO de DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años, 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR

Abg. Mariela Revilla Acosta

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 09 de MAYO de 2016. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil