REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Nueve (09) de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000038
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.969.730, domiciliado en el Sector Aurora, Calle Las Rosas, Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA, EDGAR LUGO MOLINA y JORGE MARTINEZ, Inpreabogado Nº 104.279, 74.685, 115.126 y 188.625.
PARTE DEMANDADA: CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, tomo 42-A de los libros de registro de comercio respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANGREGORY ESCALONA e ISIS CAROLINA BLANCO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 148.499 y 191.953.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ARTURO SUAREZ, PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARÍA CAROLINA REINOSO, BYRÓN ALTAMIRANO, JOSÉ BELTRÁN VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS y ELEAZAR DELGADO BELLOSO, Inpreabogado Nº 42.868, 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 60.211, 48.549, 31.342, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524, respectivamente.
MOTIVO RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
NARRATIVA
Ha subido a ésta alzada el expediente en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los Abogados ANGREGORY ESCALONA y MARIA MELENDEZ, Inpreabogado Nº 148.499 y 99.123, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A. y PDVSA PETROLEO S.A.; contra la decisión de fecha 08 de DICIEMBRE del año 2014 y publicada en fecha 12 de DICIEMBRE del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda.
Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 25 de ABRIL de 2016, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la oportunidad legal para publicar el fallo, se realiza en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, asistido por la Abg. NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA, identificados anteriormente, siendo admitida en fecha 07 de diciembre del año 2012, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada, sociedad mercantil CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A.
En fecha 11 de Enero de 2012, el abogado ANGREGORY ESCALONA, apoderado Judicial de la parte accionada, solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, como tercero llamado a la causa, siendo admitida dicha tercería en fecha 15 de Enero de 2013, ordenándose la notificación al Tercero y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar y presentes las partes, se acordó prolongarse en varias oportunidades hasta el día el día 24 de marzo de 2014, en ese mismo acto la parte actora y el tercero interviniente consignan sus respectivos escritos de pruebas; no lográndose la conciliación de las partes, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo, se dio por recibido en fecha 14 de abril de 2014, admitiéndose las pruebas el 22 abril de 2014. En fecha 19 de noviembre de 2014, se fijó la audiencia para el día 04 de diciembre de 2014, en la cual fueron escuchados los alegatos de las partes y evacuado el acervo probatorio; siendo el dispositivo del fallo dictado el 08 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada en fecha 25 de abril de 2016 la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de la sola comparecencia de la Representación Judicial del tercero interviniente y parte recurrente.
Oídos los alegatos de la parte en la audiencia de apelación celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Adujo la parte actora:
- Que en fecha 03 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A., desempeñándose como soplador-samblasista, con una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, de 7:00 am a 4:00 pm.
- Que devengaba un salario básico diario de Bs. 124,82, hasta el día 10 de agosto de 2012, fecha en que culminó la relación laboral.
- Que el pago correspondiente de prestaciones sociales se realizó el día 07 de septiembre de 2012.
- Que en virtud del retardo en el pago, en fecha 18 de septiembre de 2012, acudió a la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná a los fines de notificar que la empresa no le canceló oportunamente puesto que presentaba fallas en el flujo de caja, lo cual fue sustanciado mediante expediente N° 2012-RRLL-CRP-058, verificándose que la empresa incurrió en un retardo de 20 días continuos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 70, Numeral 11 y se le exhortó al pago inmediato.
- Que ante la actitud contumaz de la entidad de trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo a realizar el reclamo, quedando signado con el N° 053-2012-03-01308.
- Que, demanda la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.489,20), los honorarios profesionales correspondientes al 30%, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A:
HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS:
- El cargo u oficio desempeñado.
- La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
- Que el último salario normal devengado de Bs. 124,82 ya que según el recibo de liquidación su último salario normal fue de Bs. 91,30.
- Que el demandante haya prestado servicio para su representada mediante contrato de trabajo Nº 89034600039010, denominado “TRABAJOS CIVILES E-3012/13/14, V-3051/52 RAMPAT 5106, LINEA SUBTERRANEA 6/10, DRENAJE PARA-3 CARDÓN, descrito en el libelo de la demanda.
- Que adeude la cantidad de Bs. 7.489,20 correspondientes a veinte días de demora en el pago de las prestaciones sociales.
- Que su representada haya cancelado al demandante las prestaciones sociales con una demora de 20 días.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE, SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.:
HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS:
- El cargo u oficio desempeñado para la demandada; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
- El salario devengado, la obra y el lugar donde prestó sus servicios.
- Que la demandada le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales con 20 días de retardo y que se le debe pagar conforme a la Clausula 70-11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, la cantidad de Bs. 7.489,20.
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
- Por desconocer los hechos, niega, rechaza y contradice la jornada laborada por el ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES. Asimismo solicitó sea declarada con lugar la demanda.
MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A:
No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; y en consecuencia se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada de conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE, PDVSA PETROLEO S.A.:
La representación judicial de PDVSA PETROLEO S.A., Abogado MARIA MELENDEZ manifiesta lo siguiente:
Que el motivo de la apelación es el punto que versa sobre la solidaridad en el presente asunto, en virtud de que se trata de una demanda por intereses moratorios donde el Tribunal de Primera Instancia los condena en solidaridad. Que son aspectos que se generan cuando termina la relación de trabajo y PDVSA no es quien hace un pago directo al trabajador, sino que es la contratista quien domina la relación laboral, porque es la que sabe cuando comienza y termina su obra. Que estos son gastos reembolsables, es decir, PDVSA no tiene que cancelar antes para que la contratista cancele a los trabajadores, ya que ésta presenta su factura y su representada le cancela posterior, por lo que solicita que su representada sea excluida toda vez, tal como lo establece el contrato suscrito entre la contratista y su representada, en la cláusula octava y novena, son responsabilidades únicas y exclusivas de la contratista para con sus trabajadores. Que PDVSA es un ente contralor pero no tiene la fuerza coactiva para presionar a la contratista a que le pague sus intereses moratorios en el momento oportuno. Que cuando se determina que son razones imputables a la contratista y así lo verificó su representada mediante el procedimiento establecido en la convención colectiva petrolera, mal podría ser condenada cuando hay una obligación que ella misma le está exigiendo a la contratista que de cumplimiento oportuno para con el trabajador; en virtud de ello solicita que se excluya de toda responsabilidad solidaria y patronal a su representada y sea condenada la contratista, que es la responsable del pago oportuno a los trabajadores.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Jueza de Juicio declaró Con Lugar la demanda incoada por el accionante, en contra de la empresa CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A y de manera solidaria a PDVSA PETROLEO, S.A., al pago de 20 días, que calculados a razón de tres (3) salarios normales por cada día de retardo =60 a razón de Bs. 124,82, arroja un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 7489,20), por concepto de Mora por Retardo en el Pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70, numeral 11 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, a favor del accionante. ASÍ EXPRESAMENTE QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la exclusión de la solidaridad patronal alegada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. estableció lo siguiente:
“…Ahora en lo atinente a la solidaridad alegada por la parte demandada correspondió al tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., la carga de desvirtuarla, pues no hubo rechazo a la misma, sino la alegación de un hecho positivo como lo es la existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado, fecha de inicio, fecha de culminación, el cargo desempeñado, el salario devengado, adicionado el hecho de que solicitó que la demanda interpuesta sea declarada con lugar.
Durante el debate probatorio, el tercero interviniente ratifico el contrato de trabajo Nº 89034600039010, denominado “TRABAJOS CIVILES E-3012/13/14, V-3051/52 RAMPAT 5106, LINEA SUBTERRANEA 6/10, DRENJE PARA-3 CARDÓN, invocando en la audiencia de juicio como alegato de defensa respecto de la responsabilidad solidaria patronal de carácter patrimonial en la presente causa lo establecido en la cláusula 8 Nº 9 del prenombrado contrato mas no así en la contestación de la demanda, puesto que nada dice sobre la alegada inherencia y conexidad, lo que puede interpretarse como una admisión de la misma al no negarlo, ni demostrarlo en el presente procedimiento.
En tal sentido, queda probado que el trabajador se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera y suficientemente demostrada la inherencia y conexidad, y por consiguiente, la solidaridad patronal de PDVSA PETROLEO S. A. al producirse con ocasión a ella, y dentro de sus instalaciones resultando esta como beneficiaria de la obra.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la solidaridad de responsabilidad que existe con el demandante, de auto, tanto de la parte demandada CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL, SUMINISTROS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., como el Tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S. A., en caso de incumplimiento del pago de la principal condenada. Así se decide…” (Resaltado de ésta Alzada)
MOTIVA
Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
En el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, debe apegarse al principio “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la Accionada PDVSA PETROLEO, S.A., se fundamenta en el hecho que la Jueza de Juicio establece la solidaridad en la condena al pago de la indemnización por mora en el retardo del pago de prestaciones sociales, por el hecho de establecer que la empresa demandada principal es la única y exclusiva responsable de las obligaciones asumidas con el trabajador conforme lo establece el contrato de servicios suscrito entre las co-demandadas.
Ahora bien, siendo que la demandada principal desistió de su recurso de apelación, esta Juzgadora debe reiterar los conceptos y montos condenados por la Jueza de Juicio en los términos publicados, debiendo solo se pronunciarse con respecto al alegato del Recurrente en cuanto a la solidaridad declarada, en los siguientes términos:
En el escrito libelar, el Accionante indicó que en fecha 03 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A., desempeñándose como soplador-samblasista, hasta el 10 de agosto de 2012, fecha en que culminó la relación laboral; que el pago de sus prestaciones sociales se materializó el 07 de septiembre de 2012; que en virtud del retardo en el pago, en fecha 18 de septiembre de 2012, acudió a la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación para notificar que la empresa no le canceló oportunamente, verificándose que la empresa incurrió en un retardo de 20 días continuos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 70, Numeral 11 y se le exhortó al pago inmediato de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.489,20).
En el escrito de contestación de la demandada presentado por la demandada principal admitió el cargo u oficio desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el último salario normal devengado de Bs. 124,82; que el demandante haya prestado servicio para su representada mediante contrato de trabajo Nº 89034600039010, denominado “TRABAJOS CIVILES E-3012/13/14, V-3051/52 RAMPAT 5106, LINEA SUBTERRANEA 6/10, DRENAJE PARA-3 CARDÓN, descrito en el libelo de la demanda, que se le adeude la cantidad de Bs. 7.489,20 y que su representada haya cancelado al demandante las prestaciones sociales con una demora de 20 días.
Por su parte, la empresa demandada solidariamente y Recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de Contestación de la demanda, admite el cargo u oficio desempeñado para la demandada; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, la obra y el lugar donde prestó sus servicios; que la demandada le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales con 20 días de retardo y que se le debe pagar conforme a la Clausula 70-11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, la cantidad reclamada. Por otro lado, por desconocer los hechos, niega, rechaza y contradice la jornada laborada por el ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES; y solicitó sea declarada con lugar la demanda.
DE LA CARGA PROBATORIA Y LÍMETES DE LA CONTROVERSIA:
En atención a la doctrina y estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, los respectivos escritos de contestación, así como los alegatos formulados por la parte recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, encuentra este Tribunal Superior, que la accionada, CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A., en su contestación admitió la prestación del servicio, fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por el demandante; por lo que deben excluirse del debate probatorio; siendo ello así, se establece en esta segunda instancia de cognición como objeto de controversia, si en el presente asunto procede la declaratoria de la solidaridad por parte del tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A.; por lo que, la carga probatoria en el presente procedimiento, recae sobre el tercero interviniente, debiendo éste demostrar la improcedencia de la responsabilidad solidaria. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBAS
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en esta segunda instancia han sido demostrados y se establecerá su pertinencia para poder dilucidar la controversia planteada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esta juzgadora procede a valorarlas en el siguiente orden:
DOCUMENTALES:
- COMPROBANTE DE LIQUIDACIÒN, identificado con la letra “A”, inserto al folio 03 de la pieza I. Esta sentenciadora observa que el referido medio de prueba no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayéndose como elementos de convicción que el contrato de trabajo en el cual prestó sus servicios el demandante era el Nº 89034600039010. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- ACTA DE APERTURA DE EXPEDIENTE emitida por la SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA en copia fotostática simple, identificada con la letra “B”, inserta a los folios 04 al 06 de la pieza I. Esta sentenciadora observa que el referido medio de prueba guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se extrae como elemento de convicción, que el actor efectuó el reclamo respectivo ante la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., corroborándose que el trabajador reclamante estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- ACTAS de “SOLICITUD DE RECLAMO y ACTA DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2012”, marcadas con la letra “C”; contenidas en el Expediente N° 053-2012-03 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, insertas a los folios 07 al 09 de la pieza I; dicha documental no aporta elementos suficientes para la determinación de la solidaridad patronal conforme a la norma Legal y la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, a los fines específicos de la relación laboral que se analiza en el caso sub examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CARIRUBANA EPS- CONSTRUCCIONES, S.A.:
De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto evidencia este Tribunal la inexistencia de escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte demandada, por lo que en tal sentido, nada tiene que pronunciarse al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE, PDVSA PETROLEO, S.A.:
DOCUMENTALES:
_ Ratifica CONTRATO DE SERVICIO Nº 460003910, inserto del folio 68 al 83 de la pieza I, identificado con la letra “A”, específicamente en la CLÁUSULA OCTAVA-DECLARACIONES DE LA CONTRATISTA, en la demandada declara que es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con el personal como patrono. Esta sentenciadora observa que el referido medio de prueba guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se le da el valor probatorio de que él se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se extrae como elemento de convicción, la relación contractual existente entre la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. y la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.
_ PRINTS DE PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA (SICC); identificados con las letras “A” y “B”, insertos a los folios 149 y 150 de la pieza N° 1. Esta sentenciadora observa que el referido medio de prueba guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente litis, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será apreciado en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME:
Se requirió informes a la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratista, que de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera es la encargada de llevar los registros de los Trabajadores de las Contratistas ingresados por el sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). Las resultas de esta prueba cursan a los folios 43 y 44 de la pieza II, la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio; por lo que se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le otorga pleno valor probatorio. De dicha prueba se extrae como elementos de convicción, que el actor se encontraba amparado por la convección colectiva, que solicitó el procedimiento de verificación por mora, el cual quedó registrado bajo Expediente N° 2012-RRLL-CRP-058, ratificándose los argumentos expuestos por el actor en su libelo, principalmente en cuanto a que estaba amparado por la convención colectiva petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre la empresa CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL, SUMINISTROS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y PDVSA PETROLEO S.A. fue celebrado un contrato de servicios denominado “TRABAJOS CIVILES E-3012/13/14, V-3051/52 RAMPAT -5106, LINEA SUBTERRANEA 6/10, DRENAJES PARA-3 CARDÓN, siendo beneficiaria de la obra PDVSA PETROLEO S.A.
Al respecto, es importante resaltar, que la parte actora, la demandada principal y el tercero interviniente, admiten que las labores ejecutadas por la contratista eran en beneficio de la estatal petrolera y dentro de sus instalaciones, igualmente se desprende da las actas del presente asunto, y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido, que el trabajador, prestó sus servicios personales para la empresa demandada, la cual ejecutaba para la empresa PDVSA Petróleo S.A. el contrato Nº 89034600039010, lo cual no fue negado, y quedó establecido igualmente que la obra seria a favor de la empresa PDVSA Petróleo S.A. por ser ésta el agente contratante, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista. En este sentido, la convención colectiva de la industria petrolera 2011-2013, estipula disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomarán las medidas para el cese de esa situación.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguieron los ciudadanos ALEXIS ARTEAGA TOVAR y PEDRO LEÓN TORRES MONTERO, contra la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció:
“La Sala observa:
De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante.
No obstante, el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, que corresponde a las codemandadas la carga probatoria de desvirtuar.
En el caso concreto, fue admitido por las codemandadas que CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A prestó servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A. por lo cual fue su contratista; y, siendo PDVSA PETRÓLEO una empresa de hidrocarburos, se aplica la presunción establecida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como las demandadas no desvirtuaron la presunción de inherencia o conexidad para los servicios prestados a las empresas mineras o de hidrocarburos, antes mencionada, de conformidad con el artículo 55 eiusdem, PDVSA PETRÓLEO, S.A. responde solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por su contratista.
Considera la Sala que la recurrida al establecer que los actores tenían la carga de probar la inherencia o conexidad entre la contratista y la beneficiaria de los servicios, obviando la presunción iuris tantum contenida en el artículo 55 referido, incurrió en error de interpretación del mismo, razón por la cual se declara con lugar esta denuncia.”
Tomando en cuenta el criterio supra transcrito, el cual toma para sí esta juzgadora por compartirlo ampliamente, la carga de la prueba de la inherencia y conexidad corresponde a los Demandados y no a la parte Actora, quien se encuentra relevada de la misma, cuando la Accionada reconoce expresamente su vinculación, la fuente de sus ingresos y la inherencia y conexidad para establecer la solidaridad reclamada.
Dicho lo anterior, esta alzada a los fines de verificar la solidaridad realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas y de la exposición del tercero interviniente en juicio, que fue traído al procedimiento como prueba el contrato de obra firmado entre la entidad de trabajo CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A. y PDVSA PETROLEO S.A., lo cual quedó ratificado con los PRINTS DE PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA (SICC); identificados con las letras “A” y “B”, insertos a los folios 149 y 150 de la pieza N° 1; a los fines que se excluyera a esta ultima de toda responsabilidad solidaria, apoyándose en lo establecido en la cláusula octava (declaraciones de la contratista) numeral 9 del referido contrato de obra el cual establece:
“Es una empresa independientes que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la ley del INCE y su Reglamento, y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal. Asimismo, será por riesgo y cuenta de la CONTRATISTA, la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudiere existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de la única y exclusiva responsabilidad de LA CONTRATISTA los reclamos por dichos conceptos…” (Resaltado del Tribunal).
El negocio jurídico que une a la demandada principal con el tercero interviniente en la presente causa lo constituye un contrato de obras el cual, según la figura jurídica del contrato, es ley entre las partes que lo suscriben, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria ha establecido, que no puede anteponerse lo allí dispuesto, a lo establecido en una convención colectiva, que por demás, tiene como norte el otorgamiento de mejores beneficios a los trabajadores amparados por ésta. En el caso sub examine, si se aplica lo referido en la cláusula de dicho contrato, podría quedar ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal industria petrolera del estado.
Sobre éste particular, resulta contradictoria esta cláusula octava a lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera la cual textualmente reza lo siguiente:
“la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”. (Resaltado del Tribunal)
Así pues, del análisis del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se infiere, la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa; por lo que, al analizar las cláusulas del contrato de servicios celebrado entre las co demandadas, así como de la declaración de parte rendida por el tercero interviniente en su escrito de contestación, en la audiencia de apelación y del contrato de trabajo por ella suscrito y reconocido en autos, se puede observar que la situación planteada se subsume en el contenido del artículo 50 ejusdem, en el sentido que la demandada principal, en su propio nombre contrato al trabajador para ejecutar un servicio a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por lo que la contratista debe ser calificada como responsable del pago de los haberes laborales del trabajador; y así mismo PDVSA PETROLEO S.A., siendo la beneficiaria del contrato de servicio y al haber expresamente autorizado la ejecución del mismo, considera ésta alzada que es solidariamente responsable con la demandada en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con el trabajador; por lo que, este Tribunal Superior comparte con la Sentenciadora de Juicio la decisión de la responsabilidad solidaria del beneficiario de la Obra. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al argumento esgrimido por la recurrente, en cuanto a la fuerza coactiva de la cual carece PDVSA para constreñir a la demandada al pago oportuno de la indemnización por mora a los trabajadores, esta alzada trae a colación lo establecido en el segundo párrafo de la Cláusula Octava, Numeral Nueve del preseñalado Contrato de Servicio N° 4600039010, mencionada por la representación judicial de la recurrente, cuyo tenor es el siguiente:
“Es entendido que si LA COMPAÑÍA se viera en la obligación de atender cualquier reclamación laboral judicial o extrajudicial y/o asumir las obligaciones laborales derivadas de dicha reclamación, LA CONTRATISTA independientemente de la fianza laboral, reembolsará a LA COMPAÑÍA todos los gastos por ella incurridos, incluyendo los honorarios de abogados. A tales fines, LA COMPAÑÍA se reserva el derecho de efectuar a LA CONTRATISTA las deducciones, retenciones o compensaciones aplicables de cualquier suma de dinero que LA COMPAÑÍA, Petróleos de Venezuela, S.A. o alguna de sus filiales le adeude a LA CONTRATISTA por éste o cualquier otro concepto por ella suscrito. LA CONTRATISTA autoriza expresamente a LA COMPAÑÍA a realizar las deducciones, retenciones y compensaciones antes señaladas.” (Resaltado del Tribunal)
De manera que, al suscribir el contrato de servicio la estatal petrolera, previendo reclamos como el que se ventila en el caso de marras, se reserva el derecho de retener o deducir de las cantidades de dinero que adeude a las contratistas, el monto que desembolse por tales reclamos, más los honorarios de abogados; ello sin perjuicio de que pueda ejecutar la fianza en caso de ser aplicable; en virtud de lo cual, el mismo instrumento que une al tercero con la demandada principal en solidaridad, contiene las herramientas necesarias para coaccionarla en caso de incurrir en situaciones de mora con los trabajadores, por lo que, esta alzada considera improcedente tal argumento. ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en lo anterior, siendo éste el único fundamento del Recurso de Apelación expuesto por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., esta Juzgadora debe declarar que no puede prosperar por ser procedente la responsabilidad solidaria de la estatal petrolera como beneficiaria de la Obra, al haber contratado los servicios de la sociedad mercantil CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al monto condenado por la Sentenciadora de Juicio, en cuya decisión declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, contra la entidad de trabajo CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A. y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., estimada en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.489,20); esta Juzgadora lo ratifica y confirma dándolo por reproducido en la presente Decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva del presente fallo, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y confirmar la Sentencia recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la coordinación judicial del circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésa circunscripción judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan. QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten al tercero interviniente, los cuales son extensivos a las partes en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de MAYO de DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años, 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR
Abg. Mariela Revilla Acosta
LA SECRETARIA
Abg. Lourdes Villasmil
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 09 de MAYO de 2016. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
Abg. Lourdes Villasmil
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