REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2014-000192

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUDITH GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.841.988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, LUISLIET M ROCA D, ODUBER GARVET y MORELIS MORA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018, 181.823, 154.320 y 190.393 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC) creada mediante decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de reorganización del sector eléctrico nacional, bajo el Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.563, de fecha 31 de julio de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN ROBLES, ROSELYN GARCIAS NAVAS, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Intereses Moratorios sobre la cantidad pagada de Prestaciones Sociales Derivados de la Convención Colectiva y Cobro de DAÑO MORAL derivados de la responsabilidad objetiva patronal derivados de la ley orgánica del Trabajo.


DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 16 de Junio de 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por la ciudadana YUDITH GONZALEZ CASTILLO, asistida por el apoderado Judicial abogado ALIRIO PALENCIA, ambos identificados en auto, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; Cobro de Intereses Moratorios sobre la cantidad pagada de Prestaciones Sociales derivados de la Convención Colectiva y Cobro de DAÑO MORAL derivados de la responsabilidad objetiva patronal derivados de la ley Orgánica del Trabajo, en fecha 17 de Junio de 2014, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas.

En fecha 16 de septiembre de 2014, certifica la secretaria, y en auto de fecha 26 de noviembre de 2014, la Juez Temporal Abg. Carolina García Pirela, suspende la celebración de la audiencia preliminar y ordena notificar a las partes a fin de comparezca a por ante el tribunal, asistido o representado por su abogado, constado a partir, de la certificación de la secretaria, la Audiencia Preliminar se celebro en fecha 29 de enero de 2015, ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que en fecha 18 de junio de 2015, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 07 DE JULIO DE 2015; y admitidas las pruebas en fecha 14 de julio de 2015; y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 18 de Agosto de 2015, y la misma fue reprogramada el 16 de septiembre de 2015, para el día 15 de octubre de 2015, siendo suspendida por cuanto no se encontraban las resultas de todas las pruebas, en auto de fecha 8 de marzo de 2016, se fijo oportunidad para la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 14 de abril de 2016, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose así todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:
La ciudadana YUDITH GONZALEZ CASTILLO, en fecha 18 de abril de 1994, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos siendo el último cargo de Supervisora de procesos comerciales en coro estado Falcón, devengando un último salario básico de 4.620,97 bs, en el mes de enero del 2012, producto de una discapacidad total y permanente, arrojado sobre una evaluación realizada en fecha 8 de noviembre del 2014, por el medico ocupacional de (DIRESAT) ZULIA-FALCON del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL. Certificando en fecha 29 de junio de 2005, que presento una patología denominada 1) Discopatia degenerativa L5-S1. 2) Protrusion discal leve en L5-S1, considerada a decir de INPSASEL, como enfermedad de Origen profesional, que me causo una incapacidad total y permanente, según el organismo rector en materia de seguridad y ambiente de trabajo. Por otro lado quiero destacar que esta enfermedad tuvo su origen en las distintas actividades que desempeño durante la existencia de la reilación laboral de ELOCCIDENTE, posteriormente fusionada a CADAFE, hoy absorbida por CORPOELEC. Así las cosas, seguí prestando mis servicios a la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), hasta que, a partir, de la fecha treinta (31) de enero de 2012, comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación por discapacidad total y permanente para el trabajo, originando así un tiempo de servicios de 17 años, 9 meses, 1 semana, 6 días.

De las pretensiones:

1) de los intereses moratorios sobre cantidades pagadas por conceptos pagados de Prestaciones Sociales.

Alega la actora que el patrono pago al trabajador, en fecha 21 de noviembre de 2013, la cantidad de 169.087,40 Bs., por concepto de prestaciones sociales, es decir, por concepto de Antigüedad. Nótese que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 31 de enero de 2012, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago, habían transcurrido un total 1 año, 9 meses y 3 semanas (660 días), tiempo en el cual se encontraba en mora por las prestaciones sociales debían ser sastifechas el mismo día. En tal sentido, solicita, muy respetuosamente, sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 49.154,03 Bs., por concepto de interés moratorios sobre prestaciones sociales multiplicadas por el porcentaje de la tasa de interés activa (determinada por el Banco Central de Venezuela) del mes correspondientes.
2) Indemnización por Daño Moral:
La responsabilidad objetiva del empleador es aquella en donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provenga del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle a la trabajadora por la cantidad, justa y equitativa de 50.000 Bs. por concepto de la indemnización por concepto de indemnización daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1193 y 1196 del Código Civil o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrio, tomando las circunstancias del asunto, acuerde por este pedimento.

3) Solicita el pago de la INDEXACION, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resumen sus dichos del modo siguiente:

Puntos Previos:

1) Solicita se establezca la diferencia legal existente entre accidente y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente o enfermedad ocupacional; de la confesión de la parte actora; y desconoce el salario establecido en la demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La representación Judicial de la demandada de auto negó, rechazo y contradigo, los siguientes hechos:

1.- El pago de intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de Prestaciones Sociales; 2.- Que a la trabajadora YUDITH GONZALEZ le corresponda recibir la cantidad de 50.000 Bs., como indemnización de Daño Moral; 3.- Que a su representada le adeude a la Trabajadora YUDITH GONZALEZ, indemnización por Daño Moral e Indexación.

II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica como puntos previos lo siguiente: a) que existe una diferencia legal entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupacionales; b) de la confesión de parte actora, y c) el salario irreal alegado por el actor, así mismo niega, rechaza y contradijo, que al actor se le adeude interés moratorios sobre prestaciones sociales, daño moral. Para lo cual la parte demandada debe traer elementos probatorios que desvirtúen lo alegado por la parte demandante, con respecto al salario y al apago de los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales y con respecto al reclamo de daño moral, debe observarse que hay un daño psíquicos que afecte al demandante en su esfera psicológica.

Se pasa dilucidar los siguientes hechos controvertidos conforme a la cual ha quedado trabada la presente litis. Sin embargo, antes debe resolver este sentenciador los puntos previos que fueron alegados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en la siguiente forma:

a) Que existe una diferencia legal entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupacionales; b) sobre la confesión de parte actora, y c) desconoce el salario alegado por el actor; y principalmente como hechos controvertidos, se pasan analizar lo siguiente petitorios: Corresponde o no el pago por concepto de Interés moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas, al igual establecer si corresponde la indemnización por daño moral.
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos.

II) PRUEBAS.

Entre los medios de prueba aportados por la representación judicial de la parte demandante tenemos los siguientes:

DOCUMENTALES:

1) Planilla u hoja de liquidación de prestaciones y beneficios personales (inserta en el Folio 57). De dicha liquidación se desprende los datos de la ciudadana YUDITH CASTILLO, su ingreso en la empresa en fecha 18-04-94 y su retiro que fue en fecha 31-01-12, cancelándole la empresa CADAFE, en fecha 21-11-2013, los conceptos de liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, liquidación de bonificación de fin de año, liquidación de intereses de prestaciones sociales, beneficios que fueron recibidos por la parte actora, por lo cual este tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

2) Certificado de discapacidad, de fecha 29-06-2005, (inserta en el Folio 58). De la misma se desprende que la ciudadana JUDITH GONZALEZ CASTILLO, identificada con la cédula de identidad 10.841.988, se le determino que presenta: 1) Discopatia degenerativa L5-S1, 2) Protrusion Discal leve en L5-S1, certificadas como, 4) ENFERMEDAD DE ORIGEN PROFESIONAL, que origina a la trabajadora una discapacidad total y permanente. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la misma un documento publico, ya que en fecha 29 de junio de 2005, le fue certificado la incapacidad total y permanente. Y Así se Establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Se le insta a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), creada mediante decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de reorganización del sector eléctrico nacional, bajo el Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.563, de fecha 31 de julio de 2007, a que exhiba la siguiente documentación, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
a) Planilla u hoja de liquidación de prestaciones y beneficios personales, debidamente suscrita por el trabajador, por la gerencia de talento humano, correspondiente a la ciudadana YUDITH GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.841.988.
La parte demandada a través de su apoderada judicial indica que no trajo a la sala de juicio la planilla de liquidación de prestaciones sociales; por su parte la representación judicial de la parte demandante solicito al tribunal se le aplique la consecuencia jurídica por la no exhibición de dicha documental. Este sentenciador visto la conducta renuente de la demandada de auto en no exhibir la documental, procede a tener como cierto el contenido de la misma y en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica como fue indicada por la parte demandante todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

TESTIMONIALES:

En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos: PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657 y domicilio en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 14 de abril de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 118 al 119) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

EXPERTICIA PSICOLOGICA:

Para que examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadana: YUDITH GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V-10.841.988, por cuanto el infortunio laboral a influido directamente en la personalidad.

1.-) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal; 2.) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la misma no fue evacuada, por cuanto la parte promovente de dicho medio probatorio desistió expresamente de la evacuación del referido medio de prueba, pese a las múltiples gestiones realizadas por este tribunal. Es por dichas consideraciones que este sentenciador procedió a fijar la respectiva audiencia oral y pública de juicio. Todo ello, en razón de los principios básicos que conforman el proceso laboral venezolano y en aras de darle continuidad al presente proceso.

Acto seguido pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre los medio de prueba aportados por la parte demandada con lo cual ejerce su legitimo derecho a la defensa y con ellas pretende desvirtuar las alegaciones de los hechos indicadas por la demandante de auto en su libelo.

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de fecha 29 de junio de 2005, Nº DMO/0041-2005, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (inserta en el folio 64). Esta documental fue valorada por este sentenciador es por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente, en consideración se ratifica su valor probatorio de conformidad al principio de comunidad de la prueba ya que las mismas pertenecen al proceso y no a una de las partes que las haya aportado al juicio. Y Así se Establece.

2) Copias certificadas de informe de solicitud de aprobación de jubilación de la trabajadora JUDITH GONZALEZ, de fecha 23 de abril de 2012 (se encuentra inserto desde el folio 65 al folio 68). De dicha documental se desprende que solicitan al abogado JUAN JOSE ARAQUE, Coordinador de talento Humano, el otorgamiento de jubilación a favor de la trabajadora JUDITH GONZALEZ, identificada con la cédula de identidad Nº 10.841.988, adscrita a la división de desarrollo personal, de acuerdo a la cláusula 58 anexo D, este sentenciador no le da el valor probatorio ya que la misma no trae nada a los hechos controvertidos como consecuencia de ello se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

3) Copia Certificada de la notificación de jubilación de fecha 26 de junio de 2012, Nº 17931.2000-135, emanada de la coordinación de gestión humana región 9, entregada a la trabajadora JUDITH GONZALEZ. (Se encuentra inserta en el folio 69). De la instrumental se desprende que la coordinación de gestión de talento humano Falcón, hace de conocimiento a la ciudadana JUDITH GONZALEZ, que le fue otorgado el beneficio de jubilación por disparidad total y permanente, a partir, del 31-01-2012, este sentenciador no le da el valor probatorio de que el se desprende, siendo que dicha instrumental no trae nada a los hechos controvertidos, es por lo que se desecha del presente juicio, toda vez que no forma parte del hecho controvertido. Y Así se Establece.

4) Copia del certificado de asistencia de la trabajadora Judith González, al curso de las tres dimensiones del servicio, de fecha 17 de abril de 1998. (Se encuentra inserta en el folio 70). 5) Copia del certificado de asistencia de la trabajadora Judith González, al curso de las tres dimensiones del servicio, de fecha 08 de mayo de 1998. (Inserta en el folio 71). 6) Copia del certificado de asistencia de la trabajadora Judith González, al curso de Rectificación de facturas ciclos del 01 al 08, de fecha 21 de abril de 1998. (Inserta en el folio 72). 7) Copia del certificado de asistencia de la trabajadora Judith González, al curso de autoestima y comunicación. (Inserta en el folio 73). 8) Copia del certificado de asistencia de la trabajadora Judith González, al curso de actualización secretarial de fecha 13-05-1997. (Inserta en el folio 74).

De dichas documentales se desprende la certificación a la ciudadana GONZALEZ YUDITH, por participar en curso de las tres dimensiones del servicio, rectificación de factura ciclos, autoestima y comunicación, actualización secretarial. Este sentenciador no le da el valor probatorio de que el se desprende desde el numeral 4 al 8, debido a quien emite los certificados, no es parte en el proceso y los mismo para que tenga validez, deben ser ratificados por quien los emitió, todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Proceso Laboral. Y Así se Establece.

TESTIMONIALES:
En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación la ciudadana: GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cédula de identidad Nº 7.496.212, domiciliada en el callejón Domino, residencia Divino Niño # 2, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que la misma no asistió a rendir sus declaraciones en fecha 14 de abril de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 118 al 119) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. En consecuencia, este Juzgador la desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

EXHIBICION:

Se le insta a la ciudadana YUDITH GONZALEZ CASTILLO, venezolana mayor de edad identificada con la cedula de identidad Nº 10.841.988, a que exhiba la siguiente documentación, todo de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1) Certificado de participación de la trabajadora JUDITH GONZALEZ, C.I., Nº 10.841.988, al curso de las tres dimensiones del servicio, de fecha 17 de abril de 1998, otorgado por montes de Arma C.A Consultores Empresariales y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito donde se acompaño en copia; 2) Certificado de participación de la trabajadora JUDITH GONZALEZ, C.I., Nº 10.841.988, al curso de las tres dimensiones del servicio, de fecha 08 de mayo de 1998, otorgado por montes de Arma C.A., Consultores Empresariales y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito donde se acompaño en copia; 3) Certificado de participación de la trabajadora JUDITH GONZALEZ, C.I Nº 10.841.988, al curso Rectificación de facturas ciclos del 01 al 08, de fecha 21 de abril de 1998, otorgado por adiestramiento y desarrollo organizacional, C.A y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito donde se acompaño en copia; 4) Certificado de participación de la trabajadora JUDITH GONZALEZ, C.I Nº 10.841.988, al curso de AUTOESTIMA Y COMUNICACIÓN, otorgado por FORHIM formación de Recursos Humanos para la industria, y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito donde se acompaño en copia; 5) Certificado de participación de la trabajadora JUDITH GONZALEZ, C.I Nº 10.841.988, al curso de actualización secretarial de fecha 13 de mayo de 1997, otorgado por FORHIM formación de Recursos Humanos para la Industria, y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito donde se acompaño en copia.

La parte demandante a través de su apoderado judicial índico que no tenía a la mano dicha documentales y la parte demandada solicito que se le aplicara la consecuencia jurídica. Este sentenciador debe indicar que a dichas certificaciones cuando fueron promovidas como documentales este sentenciador, no le dio el valor probatorio, por cuanto las mismas tenían que ser ratificadas por el tercero, como lo establece el artículo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo. Es por lo que este sentenciador no le puede aplicar la consecuencia jurídica, siendo que dicha documentación, no sabemos si se encuentra en poder del demandante y así se establece.
Acto seguido pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre los Puntos Previos, alegados por la demandada de auto:

1.- Respecto a la relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad, para lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 69 y 78, conforme a la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que este sentenciador transcribe a continuación, a los fines de la ilustración del presente caso:

Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .

Articulo 78: las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y salud en el trabajo se corresponde a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificaran de la siguiente manera: 1.- Discapacidad Temporal. 2.- Discapacidad Parcial permanente 3. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual 4.- Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad. 5.- Gran Discapacidad. 6-Muerte.

….”

Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que la ciudadana YUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ, identificada con la cédula de identidad Nº 10.841.988, le certificaron una INCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE, a consecuencia de una enfermedad considerada ocupacional, así como, se desprende de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 64 del presente expediente. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los conceptos demandados por el actor, están solicitados conforme al artículo 78 numeral 2, todo como lo indica la certificación que emitiera el INPSASEL, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por enfermedad considerada ocupacional, que le ocasiona una discapacidad total permanente, es por lo que se indicaron dichos artículos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a fin de establecer la relación legal, como erradamente fue indicada por la demandada de auto, razones estas que conllevan a este operador de justicia a declarar improcedente este primer punto objeto de análisis. Y Así se Establece.

2.- Sobre la confesión de la actora, cuando indica que ha quedado plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador.

Este sentenciador debe indicar que de lo indicado en el libelo y en la contestación de la demanda, se observo que la ciudadana YUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ, recibió un beneficio de jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad total y permanente para el trabajo. Evidenciándose con ello, que estamos en presencia de una reclamación por conceptos o beneficios contractuales fundamentados en la Convención Colectiva que les rige, que paso a gozar un beneficio de jubilación y que la relación laboral comenzó en fecha 18-04-1994 y culmino en fecha 31-01-2012, como se desprende la liquidación y del libelo de la demandada, declarándose con ello, improcedente confusión alguna alegada erradamente por la demandada de auto. Y Así se Establece.


3.- Acerca del desconocimiento del salario indicado por el actor en su libelo.


Al respecto, este sentenciador evidencio después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda indico como: ultimo salario básico de 4.620,97, en el mes de diciembre de 2011, es decir, en el mes anterior al cese de la relación laboral por habérseme otorgado el beneficio de jubilación el 31 de enero de 2012, por discapacidad total y permanente, derivado de una enfermedad ocupacional, y un salario variable normal mensual determinado por la propia empresa de 6.629,45, según las nominas o recibos de liquidación individual correspondientes al mes de diciembre de 2011”.

Sin embargo, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, caso que en el de auto fue expresamente negado por la demandada, es necesario, que tales hechos no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, se observa que en el presente caso no fueron consignadas copias de nominas, o algún elemento que determine el salario; es por lo que se tiene como cierto el salario indicado por el actor de 6.629,45. Y Así se Establece.

Acto seguido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente litis:


.- Respecto a petitorio de los intereses moratorios de las prestaciones sociales:


De las pruebas evacuadas y valoradas por este sentenciador, se observa la liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales, la cual se encuentra inserta en el folio 57, que beneficiaria a la trabajadora YUDITH GONZALEZ, identificada con la cédula de identidad Nº 10.841.988, quien recibe en fecha 21-11-2013, la liquidación de prestaciones y beneficios laborales y la fecha en que es retirado tal como se desprende de la planilla de liquidación en fecha 31 de enero de 2012, a partir del día siguiente, tiene la empresa para realizar dicho pago, así como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, los cuales son de exigibilidad inmediata.

Es por lo que al estar contenida en nuestra carta magna la exigibilidad inmediata del pago correspondiente a las prestaciones sociales y de no hacerse acarrearía mora; puesto que el pago debe realizarse al día siguiente de la terminación de la relación de trabajo, ello por el servicio prestado a la empresa, ya que todo trabajador es merecedor de sus prestaciones sociales, puesto que la trabajadora, YUDITH GONZALEZ , tiene derecho al pago de sus intereses de mora, a partir, del 01 de febrero de 2012 hasta el día 20 de Noviembre de 2013, por cuanto en fecha 15 de febrero de 2009, es que es retirada, por obtener un beneficio de jubilación. Es por lo que se realizaran los cálculos de los intereses moratorios correspondiente a la ciudadana YUDITH GONZALEZ, desde el 01 de febrero de 2012 al 20 de noviembre de 2013, con la tasa interés activa del Banco Central de Venezuela y continuación se realizan los cálculos, de conformidad con el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de la siguiente manera:

MES - AÑO Interés BCV %
Activa TASA LLEVADA A LA INCIDENCIA MENSUAL DIAS DE PAGO POR INTERES MONTO DE AS PRESTACIONES ACUMALATIVOS INTERES MENSUAL.

Febrero 2012 15,65 1,30 ( 0,043) 29 169.087,40 2.108,52
Marzo 2012 15,43 1,28 31 169.087,40 2.164,31
Abril 2012 16,31 1,35 30 169.087,40 2.282,67
Mayo 2012 16,75 1,39 31 169.087,40 2.350,31
Junio 2012 16,25 1,35 30 169.087,40 2.282,67
Julio 2012 16,20 1,35 31 169.087,40 2.282,67
Agosto 2012 16,51 1,37 31 169.087,40 2.316,49
Septiembre 2012 16,80 1,4 30 169.087,40 2.367,22
Octubre 2012 16,49 1,37 31 169.087,40 2.316,49
Noviembre 2012 15,94 1,32 30 169.087,40 2.231,95
Diciembre 2012 15,57 1,29 31 169.087,40 2.181,22
Enero 2013 14,82 1,23 31 169.087,40 2.079,77
Febrero 2013 16,43 1,36 28 169.087,40 2.299,58
Marzo 2013 15,27 1,27 31 169.087,40 2.147,40
Abril 2013 15,67 1,30 30 169.087,40 2.198,13
Mayo 2013 15,63 1,30 31 169.087,40 2.198,13
Junio 2013 15,26 1,27 30 169.087,40 2.147,40
Julio 2013 15,43 1,28 31 169.087,40 2.164,31
Agosto 2013 16,56 1,38 31 169.087,40 2.333,40
Septiembre 2013 15,76 1,31 30 169.087,40 2.215,04
Octubre 2013 15,47 1,28 31 169.087,40 2.164,31
Noviembre 2013 15,36 1,28 20 169.087,40 2.164,31
TOTAL DE PAGO DE LOS INTERES MORATORIOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES DE 48.996,31 Bs.


Es por lo que se condena a la demandada de auto a pagar el beneficiario de intereses moratorios por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis bolívares con treinta y un céntimos 48.996,31 Bs. Y Así se Establece.


.- Respecto a petitorio de daño moral:

En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, el cual es un juicio extrapatrimonial, no económico y el mismo es de naturaleza del interés legitimo, siendo las características del daño moral para la revista del derecho del trabajo numero 12 Fundación Universitaria Consejo Académico en su pagina Nº 340, la cual establece: “a) afecta un interés extrapatrimonial. b) La lesión se relaciona con sentimientos de sufrimiento y dolor, c) la reparación no es posible ya que una vez producido el daño no es posible restaurar la situación preexistente de allí que la victima solo puede obtener una especie de compensación…d) no es determinable la cuantía del daño…..” Es por lo que este sentenciador cambia de criterio en lo que respecta a dicho concepto al observar que no hay un sufrimiento experimentado por la victima, por causa de la incapacidad que tiene la trabajadora presenta: 1 Discopatia degenerativa L5-S1, 2)Protrusion discal leve en L5-S1, certificadas como 4) enfermedad de origen profesional; ya que no fue elaborada la prueba Psicológica, en la que se puede observar que dicha enfermedad fue certificada por el INPSASEL, le ha causado un daño moral; como es su estado de animo, temor aflicción, resentimiento o sufrimientos morales experimentados por la victima por causa de una lesión a su integridad física, es por lo que es improcedente la condenatoria de dicho concepto. Y Así Establece.

Por todo las consideraciones antes expuestas se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana YUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.841.988, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis bolívares con treinta y un céntimos 48.996,31 Bs., por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, cuyos cálculos fueron realizados conforme a la tasa activa de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en su articulo 142 literal f.

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.841.988, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada (CORPOELEC), a cancelar a la actora, el siguiente concepto: interés moratorios sobre cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales, generadas desde 01 de febrero de 2012, hasta el día 20 de noviembre de 2013; cuyo monto será determinado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos días del mes de mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2 días del mes de mayo de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA