REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2016-000056

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad Nº 10.477.729.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados GUILLERMO ALBERTO BALZA CARVAJAL y CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 991 y 9.665 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

TERCERO INTERESADO: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO. (CADAFE).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA Providencia Administrativa Nº 122-2009, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON; del expediente Nº 020-2009-01-00592.

I
ANTECEDENTES

Visto que en fecha 10 de mayo de 2015, la unidad de Recepción y distribución de Documentos del estado Falcón, recibió Recurso de Nulidad, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 21-04-2016, oficio signado con la nomenclatura 2016-0696, mediante el cual remite expediente contentivo de recurso de nulidad contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado con la cédula de identidad Nº 10.477.729, contra providencia administrativa Nº 122-2009, de fecha 17-09-2009 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón.

Ahora bien, esta nulidad fue presentada ante el JUZGADO SUPERIOR CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, en fecha 1 de octubre de 2009, siendo decidido por el Superior Contencioso Administrativo en fecha 05 de octubre de 2010 el cual declara sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos de acto administrativos y en fecha 02 de noviembre de 2010, apela de la decisión, la parte recurrente.

Posteriormente en fecha 02 de julio de 2015, la corte contencioso administrativo, declaro: 1. Anula la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 05 de octubre de 2010. 2.- la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto. 3.- Declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que corresponda por distribución. 4.- Ordena la remisión del expediente a dicho tribunal distribuidor. Es por lo que este sentenciador entra a conocer el presente Recurso de nulidad.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.
II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de Acto Administrativo, caso especifico Providencia Administrativa Nº 122-2009, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON, del expediente Nº 020-2009-01-00592.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar. Y Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, para lo cual se deberá tener en cuenta el auto de admisión librado en actas en fecha 5 de octubre del año 2009 y que cursa en el folio 126 al 130, de la I Pieza. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo a través de providencia administrativa en fecha 18-09-2009, observándose así la notificación del REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE AMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE, C.A), la cual fue recibida en fecha 18 de septiembre de 2009, siendo solicitado recurso de nulidad en fecha 01 de octubre de 2009, es por lo que entre la notificación realizada a la entidad de trabajo (fecha 19 de septiembre de 2009) y la fecha de la interposición del presente Recurso de nulidad (fecha 01 de octubre de 2009), transcurrieron 11 días continuos desde la última actuación por el órgano administrativo y la interposición del Recurso de nulidad; esto es dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificadas del acto administrativo, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que, es admisible el presente recurso. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado con la cédula de identidad Nº 10.477.729, contra Providencia Administrativa Nº 122-2009, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON; del expediente Nº 020-2009-01-00592, la cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO. Y Así se decide.

III.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado con la cedula de identidad Nº 10.477.729, CONTRA Providencia Administrativa Nº 122-2009, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON; del expediente Nº 020-2009-01-00592, la cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), incoado por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Y así se decide.

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
1.- La notificación al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2009, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2009-01-00592, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; luego de transcurrido los 15 días hábiles que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese de este auto al tercero interesado COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); final de la Avenida Manaure, frente al Cuerpo de Bombero edificio sede de CADAFE.

Notifíquese al recurrente: ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado con la cedula de identidad Nº 10.477.729, CALLE VIRGINIA GIL HERMOSO, Nº 7, SECTOR SAN BOSCO, EN CORO ESTADO FALCON.

Con respecto a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal ordena la apertura de un Cuaderno separado, para el procedimiento correspondiente, utilizando para ello, las resultas contenidas en el Cuaderno separado identificado con la misma nomenclatura del referido procedimiento de nulidad, de conformidad con lo establecido en el articulo105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conste.

Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios. Solicitándole; a la parte recurrente que consigne DOS (02) juego de copias del presente auto de admisión; y del libelo de recurso de nulidad; librasen las respectivas notificaciones; las cuales reposaran por secretaria de este Tribunal hasta tanto la parte recurrente consigne las copias simples para la efectiva materialización de la mismas.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (23) días del mes de Mayo de dos mil quince (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 23 de mayo de 2016, a la hora de las tres y treinta minutos pos meridiem (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.


LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA