REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2015-000104

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH MARIA JIMENEZ DE DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.516.263.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OMAR JOSUE DUNO JIMENEZ y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 188.667 y 35.879 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO FLORES MEDINA, GLEINY GONZALEZ Y JOHANNY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.702, 123.087 y 206.475 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES

I

DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 15 de junio de 2015, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, demanda suscrita por los abogados OMAR JOSUE DUNO JIMENEZ y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 188.667 y 35.897; procediendo en este acto en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ELIZABETH MARIA JIMENEZ DE DUNO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 9.516.263, por concepto de Diferencia de Beneficios Laborales.
En fecha 15 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 17 de junio de 2015 fue admitido, ordenando así la notificación a la entidad de trabajo FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM), de la demanda que por Beneficios Laborales, tiene incoado la ciudadana ELIZABETH MARIA JIMENEZ DE DUNO.

Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2016, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, con sede en Coro, el cual realizo la audiencia y realizo acta de remisión de juicio, compareciendo los abogados: OMAR DUNO JIMÉNEZ y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nº 188.667 y 35.897 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Así mismo dejaron constancia de la incomparecencia de la parte demandada Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; a la audiencia Preliminar, por todos los motivos y razonamientos antes expuesto, da por concluida la audiencia preliminar y acuerda la remisión al tribunal de juicio y acordó su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 8 de marzo de 2016, este tribunal recibió expediente y dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronuncio de la pruebas, realizándose el mismo en fecha 14 de marzo de 2016, donde este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada; y en auto de fecha 16 de marzo de 2016, se fijo la audiencia oral y publica para el día 21 de Abril de 2016,a las diez y treinta de la mañana; realizándose la misma con las previsiones establecidas en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a transcribir los alegatos realizados por las parte en su libelo y su contestación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.


El Apoderado Judicial de la ciudadana: ELIZABETH MARIA JIMENEZ DE DUNO, alega lo siguiente:

Mi poderdante comenzó a prestar servicios personales y directos, bajo subordinación, ajenidad y por un pago de renumeraciones mensuales ininterrumpidas y consecutivas, por tiempo indeterminado, a partir del 15 de marzo de 1997, en la entidad de trabajo FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM), en fecha 15 de marzo de 1997, desempeñándose en el cargo de aseadora, labores que consisten en la realización del aseo, limpieza de la sede física de la institución, así como tareas realizadas en el área de la cocina de la sede, referidas a la preparación de café, calentamiento de los alimentos del personal en la hora de almuerzo, etc., devengado un salario básico de 7.198,97 Bs. prima por hogar por 620 Bs. mensuales, prima por antigüedad de 578,36 Bs., bono de vacaciones de 37.760,61 Bs., bono de fin de año de 37.760,61 Bs. Siendo los conceptos a demandar:

Diferencia por Cancelación de Prima de Hogar correspondiente al año 2013, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 65 de la I Convención Colectiva Única suscrita en el marco de reunión normativa laboral para los trabajadores y las trabajadoras universitarias 2013-2014.la cantidad 4.920,00 los cuales constituyen diferencia por concepto de prima de hogar, generadas durante el año 2013.

Diferencia por Cancelación de Prima de Hogar correspondiente al año 2014 (cláusula 65) de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 65 de la I Convención Colectiva Única suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para los trabajadores y las trabajadoras universitarias 2013-2014, los trabajadores universitarios en condición de activos , la cantidad de 2.820,00 Bs., los cuales constituyen la diferencia que por concepto de prima de hogar debe pagar la entidad de trabajo a nuestra representada, generada durante el año 2014.

Diferencia por cancelación de prima por hijos correspondiente al año 2013 (cláusula 66): de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 66 de la I Convención única suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para los trabajadores y las trabajadoras universitarias 2013-2014. La cantidad de 2.640,00 los cuales constituyen la diferencia que por concepto de Primas por Hijas e Hijos debe pagar la Entidad de Trabajo a nuestra representada, generada durante el año 2013.

Diferencia por Cancelación de Prima por Hijos correspondientes al año 2014 (cláusula 66) de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 66 de la I CONVENCION COLECTIVA UNICA suscrita en el marco de reunión normativa laboral para las trabajadoras y trabajadores universitarios 2013-2014, los trabajadores universitarios en condición de activos recibir una prima por hijas e hijos, con carácter salarial, por cada uno, hasta un máximo de 6 hijos solteros. Lo cual genero una diferencia de 1.560,00 Bs. los cuales constituyen la diferencia que por concepto de Prima por Hijas e Hijos debe pagar la entidad de trabajo a nuestra representada, generada durante el año 2014.
Diferencia por cancelación de Prima por Antigüedad correspondiente al año 2013-2014, los trabajadores universitarios en condición de activos deben percibir una prima mensual por antigüedad, con carácter salarial, equivalente al uno coma por ciento del salario normal. En conclusión, el monto demandado por concepto de diferencia de prima por Antigüedad correspondiente al año 2013, es de 15.509,76 Bs.

Diferencia por Cancelación de Prima por Antigüedad Correspondiente al año 2014, (cláusula 71) de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 71 de la I convención colectiva única suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para los trabajadoras y las trabajadores universitarios 2013-2014, los trabajadores universitarios en condición de activos debe percibir una prima mensual por antigüedad, con carácter salarial, equivalente al uno como por ciento (1,5%) del salario normal. El monto demandado por diferencia de prima de antigüedad correspondiente al año, es de 16.685,16 Bs.

Diferencia por cancelación de Bono Vacacional correspondiente al año 2013, (cláusula 77). De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 77 de la I CONVENCION COLECTIVA UNICA SUSCRITA EN EL MARCO DE REUNION NORMATIVA LABORAL PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS 2013-2014, se conviene en pagar a los trabajadores universitarios en condición de activos u bono en aquellos casos que hayan laborado durante un (1) año de forma ininterrumpida, equivalente a noventa 90 días de salario integral devengado en el mes de junio. Lo que arroja una diferencia a favor de nuestra representada la cantidad de 2.093,30 Bs.

Diferencia por cancelación de Bono Vacacional correspondiente al año 2014, (cláusula 77) de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 77 de l convención colectiva única suscrita en el marco de la Reunión Normativa laboral para las trabajadoras y los trabajadores universitarios 2013-2014, conviene en pagar a los trabajadores universitarios en condición de activos un bono en aquellos casos que hayan laborado un año de forma ininterrumpida. Lo que arroja una diferencia a favor de nuestra representada de 3.574,88 Bs., la demanda nuestra representada de acuerdo a lo plasmado en el presente escrito libelar.

Diferencia por Cancelación de Bonificación de fin de año correspondiente al año 2013, (cláusula 78) de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 78 de la I Convención Colectiva única suscrita en el marco de reunión normativa laboral para las trabajadoras y los Trabajadores Universitarios 2013-2014, se conviene en otorgar el pago de un bono de fin de año a las trabajadoras y trabajadores universitarios, equivalentes a noventa (90) días de salario integral devengado en el mes de octubre, el cual se cancelara durante el mes de noviembre. Lo que arroja una diferencia a favor de nuestra representada de la cantidad de 1.376,96.

Diferencia por Cancelación de Bonificación de Fin de año correspondiente al año 2014, (cláusula 78) de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 78 de la I Convención Colectiva Única suscrita en el marco de Reunión Normativa Laboral para los trabajadoras y trabajadores Universitarios 2013-2014, lo cual arroja una diferencia a favor de nuestra representada de 4.310,63, la cual demanda nuestra representada de acuerdo a lo plasmado en el presente escrito libelar.

Cancelación del Beneficio de Becas para las hijas e hijos de Trabajadoras y Trabajadores universitarios correspondiente al año 2013, (cláusula 80) de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 80 de la I Convención Colectiva Única suscrita en el marco de reunión normativa laboral para las trabajadoras los trabajadores universitarios 2013-2014. Los cuales constituyen el monto neto que por concepto de Beneficio de Becas para las hijas e Hijos de trabajadoras y trabajadores suman la cantidad de 3.600,00.

Cancelación del Beneficio de contribución para la adquisición de útiles escolares correspondientes al año 2013, (cláusula 81): De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 81 de la I CONVENCION COLECTIVA UNICA SUSCRITA EN EL MARCO DE REUNION NORMATIVA LABORAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS 2013-2014, lo cual genero un concepto a su favor por la cantidad de 1.800,00, los cuales constituyen el monto neto que por concepto de Beneficio de Contribución para la adquisición de útiles escolares correspondientes al año 2013 debe pagar la entidad de trabajo a nuestra representada.

Diferencia de Beneficio de Alimentación: de conformidad con lo establecido en la cláusula 79 de la I convención colectiva única suscrita en el marco de Reunión Normativa Laboral para las trabajadoras y los trabajadores universitarios 2013-2014. Para el año 2013, que debe pagar a nuestro mandante la entidad de Trabajo incumplida por diferencia de beneficio de alimentación correspondiente al año 2013, la cantidad de 14.471,66 Bs.; para el año 2014, la cantidad de 12.980,91 Bs. por diferencia de beneficio de Alimentación, para el año 2015, la cantidad de 387,00, que debe pagar a nuestra mandante por diferencia de beneficio de alimentación correspondiente al año 2015.
Para que convenga o sea condenada en pagar la cantidad de 88.730,26, que por previsión constitucional, legal, conforme a lo previsto en los preceptos normativos que se encuentra contentivos en el elenco de las cláusulas prenombradas de la I convención Colectiva Única Suscrita en el marco de reunión normativa laboral para las trabajadoras y los trabajadores Universitarios 2013-2014 y conforme a derecho le pertenecen a nuestro poderdante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

El abogado ALFREDO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.928.292, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.702, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, alego su respectivo escrito de contestación de la demanda, sin embargo indica como cuestiones preliminares las siguientes:

Primero la falta de jurisdicción del juez, en razón que en este caso, la parte demandante afirma ante el tribunal y da por hecho que se le aplica y es beneficiaria de la primera convención colectiva única, suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para las trabajadoras y trabajadores universitarios (sector universitario 2013-2014).
Por consiguiente, no corresponde al poder judicial decidir si la primera Convención Colectiva Única, suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para los trabajadoras y trabajadores universitarios (sector universitario (2013-2014), cuyo cumplimiento se demanda, puede ser extendida a los trabajadores del Fondo de jubilaciones y pensiones del personal académico de la Universidad Nacional Experimental “ Francisco de Miranda, ya que siendo una asociación civil creada por la Universidad en común acuerdo con otro organismo de naturaleza civil, se encuentra excluida expresamente de la aplicación de esa convención.

Segundo la falta de agotamiento de la vía prevista en el contrato para lograr la extensión de beneficios, o falta de agotamiento en la vía prevista en la Convención Colectiva Única. De manera acumulativa, en nombre de mi representada opongo a la demanda, las cuestiones previas contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del código de procedimiento civil, que se refiere a la existencia de una condición de plazo o pendiente. Cuya finalidad según acta constitutiva estatutaria y los cuerpos normativos que rigen las funciones, es la previsión social del personal académico de la UNEFM y por lo tanto esta excluido expresamente de la aplicación de la Convención Colectiva, tal y como lo dispone la cláusula 107. Ello trae como consecuencia, que la querellante no podía presentar demanda ante el Poder Judicial Ordinario, sin antes agotar medio de resolución de conflicto previsto expresamente en la referida Convención Colectiva Única, vale decir, no podía presentar su demanda sin antes agotar las vías de “la comisión nacional de seguimiento de esa convención colectiva única”.

Falta de Cualidad de la demandante para exigir el pago y de la demandada como supuesta obligada a cumplir.
Alega la representación judicial de la demandada que la jurisprudencia, siendo mucho más prolija, nos trae dos ejemplos que permiten clarificar la postura:

1) falta de cualidad activa: …. No hay coincidencia entre mi afirmación, lo que pretendo, y la norma jurídica que en forma abstracta me tutele. El juez no tiene que examinar ninguna prueba. Es un asunto de mero derecho. Simplemente desecha la demanda pues no tiene soporte en el texto mercantil. No hay cualidad activa.
2) Falta de cualidad Pasiva: … Con esta sencilla palabras pretendo dejar establecido ante este tribunal, que en el presente caso, existen una falta de cualidad activa en la persona de la demandante, la ciudadana ELIZABETH MARIA JIMENEZ DE DUNO, C.I V-9.516.263; y una falta de cualidad pasiva de la demanda, o sea de la Institución que represento, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda ( UNEFM), por las consideraciones siguientes:

Primera: En cuanto a la falta de cualidad activa de la demandante ELIZABETH MARIA JIMENEZ DE DUNO, antes identificada, presentada demanda por cobro de conceptos y beneficios de carácter laboral en contra de mi representado, afirmando que este le debe y no le ha pagado, un conjunto de conceptos y beneficios económicos que se encuentran plasmados en la PRIMERA CONVENCION COLECTIVA UNICA, SUSCRITA EN EL MARCO DE LA REUNION NORMATIVA LABORAL PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS (Sector universitario 2013-2014), la cual por supuesto, manifiesta que le beneficia en su condición de trabajadora. No obstante, no existe ningún fundamento jurídico sobre el cual pueda sostener esa afirmación, en razón de que la demandante carece de cualidad de trabajadora universitaria en los terminó establecidos en la convención colectiva única, de manera que carece de la cualidad beneficiaria de la misma. En otras palabras, la demandante carece de la cualidad de trabajadora universitaria en los términos establecido en la convención colectiva única, de manera que carece de cualidad de beneficiaria de la misma. En otras palabras carece de la titularidad del derecho a exigir que se le cancele un conjunto de conceptos y beneficios de carácter laboral, cuyo origen se encuentra en la primera convención colectiva única para los trabajadores y trabajadoras universitarias, sencilla y llanamente, porque la referida convención, como instrumento normativo, establece su propio ámbito personal de aplicación.

Segunda: En cuanto a la falta de cualidad pasiva de la demandada.
La falta de cualidad pasiva que aquí se opone, no esta referida a negar que la demandante presta servicios para la Institución que represento, ya que la relación laboral se reconoce.
La falta de cualidad pasiva que aquí se opone, esta referida a la titularidad de la obligación que la demandante impone a mi representada, en le sentido de que se le exige el pago o cumplimiento de obligaciones contractuales que ninguna de las dos personas ha suscrito, ni por si ni a través de intermediario o mandatarios, esto es, si bien no existe titularidad en la persona de la demandante para exigir los beneficios socios económicos que existen en el contrato colectivo.

Esto es importante resaltarlo, precisamente porque la primera convención única para los trabajadores y trabajadoras universitarios, como instrumento normativo, contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la educación universitaria, y se puede acceder a ella, como reunión normativa laboral que es, mediante convocatoria, por adhesión y por reconocimiento. Así las cosas, la referida Primera Convención Única establece su propio ámbito personal de aplicación, es decir indica quienes son los patronos obligados en ellos, o quienes son los entes que la suscriben y a quienes se les puede exigir su cumplimiento.
Hasta la presente fecha, mi representado no ha recibido ninguna notificación, ni del Ministerio del Poder Popular para la Educación universitaria, Ciencia y Tecnología, i la universidad Nacional experimental Francisco de Miranda, o de algún organismo o Institución de la Republica, incluyendo el ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social, informándonos que resolvió como autoridad con la capacidad para disponer la extensión de los 68 beneficios socios-económicos.
Por tanto, opone a la demandada la falta de cualidad pasiva de la asociación Civil FONDO DE JUBLACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NAIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, para sostener el presente juicio.
Contestación a los hechos narrados en la demanda:
Niego, rechazo y contradice los siguientes hechos:
1.- que tanto la renumeración mensual, como los conceptos o primas y demás beneficios que recibe la demandante, con ocasión de su prestación de servicios a favor de su representado y que alega en su libelo de demanda, deriven directamente, de la aplicación o cumplimiento por parte de la institución que represento, de la primera convención colectiva única, suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para las trabajadoras y trabajadores universitarios (sector universitario 2013-2014), la cual no le es oponible ni exigible en cuanto a su cumplimiento o pago.
2.- Que su representado adeude a la demandante los conceptos y montos señalados en el libelo, en razón de que el FJPPAUNEFM, se encuentra solvente con su trabajadora. Por consiguiente negó rechazo y contradice que su representada le adeude a la demandante los siguientes conceptos: Prima de hogar año 2013-2014, prima por hijo año 2013-2014, prima de profesionalización año 2013-2014, prima por antigüedad año 2013-2014, bono vacacional 2013-2014, bonificación de fin de año 2013-2014, beneficio de becas 2013-2014, contribución para la adquisición de los útiles escolares 2013-2014, beneficio de alimentación 2013, 2014, por la razones de hecho y de derecho antes expuesta.
3.- Que su representado actué como patrono, violentando a la demandante, sus garantías constitucionales y sus derechos a la contratación colectiva. Niego, rechazo y contradigo que su representado este obligado a pagarle a la querellante, la prima de hogar, la prima por antigüedad, el bono vacacional, la bonificación de fin de año y el beneficio de alimentación.

II
MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra el ante un Fondo de Jubilaciones, que fue constituido para los miembros del personal docente y de investigación, en acatamiento al artículo 74 del reglamento del personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, por el consejo universitario en sesión celebrada el día 14 de marzo de 1990, creado con el objeto, del mantenimiento, incremento, manejo de inversión y aplicación del fondo de jubilación y pensiones del personal, académico de la Universidad Nacional experimental Francisco de Miranda, para el máximo cumplimiento y logro de sus fines específicos, su patrimonio, es del aporte mensual de la universidad, los aportes extraordinarios de la universidad, los miembros del personal académico activo, jubilado o pensionados por la universidad, las cantidades aportadas por la universidad a favor de aquellos miembros del personal académico que se retiren por cualquier causa de la misma sin haber sido pensionado o jubilados, (la cual cursa en los folios Nos 73 al 80 del presente expediente).

Y que analizar la constitución de la misma, se evidencia que la misma es un ente creado por la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y por ende goza de las prerrogativas y privilegios procesales conferidos por las leyes especiales que conforman el ordenamiento jurídico venezolano; por lo que se tiene como contradicho todo lo indicado por la demandante en su libelo de demanda, ya que si bien es cierto, la relación laboral nunca fue contradicha por la demandada, puesto que por el contrario fue reconocida por el apoderado judicial de la demandada, sin embargo, contradijo algunos beneficios de la I CONVENCION COLECTIVA UNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO, es por lo que este sentenciador tiene como contradicho todos los siguientes conceptos que fueron solicitados por la parte demandante ciudadana ELIZABETH MARIA JIMENEZ DE DUNO, referidos a: 1.- Diferencia por cancelación de prima de hogar correspondiente al año 2013, 2.- Diferencia por cancelación de prima de Hogar correspondiente al año 2014, 3.- Diferencia por cancelación de Prima por Hijos Correspondientes al año 2013, 4.- Diferencia por Cancelación de prima por hijo correspondiente al año 2014, 5.- Diferencia por cancelación de prima por antigüedad correspondiente al año 2013. 6.- Diferencia por Cancelación de Prima por antigüedad correspondiente al año 2014. 7.- diferencia por cancelación de bono vacacional correspondiente al año 2013. 8.- Diferencia por cancelación de bono vacacional correspondiente al año 2014. 9.- Diferencia por cancelación de bonificación de fin de año 2013, 10.- Diferencia de cancelación de Bonificación de fin de año correspondiente al año 2014. 11.- Cancelación del beneficio de Becas para las hijas e hijos trabajadores universitarios correspondiente al año 2013. 12.- cancelación del beneficio de contribución para la adquisición de útiles escolares correspondientes al año 2013. 13.- Diferencia del Beneficio de alimentación, correspondientes a los años 2013-2014 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2015.

Respecto a las prerrogativas procesales con la que cuenta el Fondo de Jubilaciones y pensiones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, es conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo establecido en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho publico, creadas por ley, las cuales gozaran de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica. Así se Establece.

Por su parte, en relación al hecho controvertido, vistas las pretensiones de la actora, y la contestación de la demanda, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes:

1.- La existencia o no de una diferencia por cancelación de prima de hogar correspondiente al año 2013, 2.- diferencia por cancelación de prima de hogar correspondiente al año 2014, 3.- diferencia por cancelación de prima por hijos correspondientes al año 2013, 4.- diferencia por cancelación de prima por hijo correspondiente al año 2014, 5.- diferencia por cancelación de prima por antigüedad correspondiente al año 2013. 6.- diferencia por cancelación de prima por antigüedad correspondiente al año 2014. 7.- diferencia por cancelación de bono vacacional correspondiente al año 2013. 8.- diferencia por cancelación de bono vacacional correspondiente al año 2014. 9.- diferencia por cancelación de bonificación de fin de año 2013, 10.- diferencia de cancelación de bonificación de fin de año correspondiente al año 2014. 11.- cancelación del beneficio de becas para las hijas e hijos trabajadores universitarios correspondiente al año 2013. 12.- cancelación del beneficio de contribución para la adquisición de útiles escolares correspondientes al año 2013. 13.- diferencia del beneficio de alimentación, correspondientes a los años 2013-2014 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2015.
Pues bien, para demostrar este hecho controvertido, se evacuaron los siguientes medios de prueba:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1.- En original constancia que emite el fondo de jubilaciones y pensiones del personal Académico de la UNEFM, a través de la junta administradora a la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ, en fecha 02 de junio de 2015. (Inserta en el folio 19). De la misma se desprende que el ciudadano JULIO LUGO ROSENDO, en su carácter de Presidente de la junta administradora del Fondo de Jubilaciones y pensiones del personal académico de Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda UNEFM, otorgo constancia de trabajo en fecha 02 de junio de 2015, a la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ, identificada con la cédula de identidad Nº 9.516.263, quien presta servicios de aseadora desde el 15 de marzo de 1997, devengado un sueldo básico de 7.198,67, prima de hogar por Bs., 620, prima por antigüedad Bs. 578,36, bono de vacaciones bs. 37.760,61, bono único especial (30 días de salario integral) y demás beneficios de Ley. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se desprende que la ciudadana demandante goza de beneficios que no se encuentran estipulados en la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como también en la Convención Colectiva del sector Universitario, toda vez, que se desprende de los monto por bono vacacional y fin de año, no se corresponden con lo que establece la Ley Sustantiva Laboral, sino que por el contrario son beneficios adquiridos en convenciones colectivas pertinentes, por lo cual será debidamente adminiculada el referido medio de prueba con otros. Y Así se Establece.

2.- En copias recibos de pagos de la ciudadana JIMENEZ ELIZABETH, identificada con la cedula de identidad No. 9.516.263; de fechas; 10-01-2013, 29-01-2013, 10-12-2013, 17-11-2014. (Inserta desde el folio 20 al 24). De dichas documentales se desprende que la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ, ostentaba en cargo aseadora en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con fecha de ingreso el 15-03-1997, situación que persiste hasta la presente fecha, del cual se desprende la asignaciones de sueldo, como: aporte patronal realizados a la Caja de Ahorro y Prestamos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (CAPUNEFM), como también las asignaciones por prima por hijos, prima por hogar y de las deducciones de desprende: aporte empleados al referido fondo de ahorro, antes reseñado CAPUNEFM, aporte patronal, ley de política habitacional, paro forzoso, seguro social obligatorio, presta salud, como también el aporte que realiza la trabajadora al Sindicato de Obreros y Empleados de la referida casa de estudios (SEAUNEFM) de un (3%) del salario mensual, otros beneficios sociales preventivos como retención de la funeraria la Paz. La parte demandada a través de su apoderado judicial, impugno dichas copias, por cuanto alego no se encontraban firmadas y selladas. Ahora bien, este sentenciador debe indicar que por conocimiento general; las nominas de pagos no contienen sellos, y las firmas contenidas en las mismas son realizadas solamente por el trabajador, tal como se desprende de las documentales analizadas. Bajo dichas consideraciones es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que al adminicular con la constancia de trabajo, se observa que le eran cancelados varios beneficios que constan en las presentes recibos de pago, ya que del mismo se desprende que los beneficios de Caja de ahorro y del sindicatos, son beneficios que se obtiene por la agrupación formada por la defensa de interés económicos comunes de todos los asociados y en este caso en particular, se observa que la caja de ahorro y el sindicato, son delegaciones adscritas a la referida casa de estudios universitarios, cuyas documentales de recibo son elementos probatorios fundamentales para corroborar que a la demandante de auto le asistían los derechos laborales contenidos en la Convención Colectiva de los trabajadores del referido sector universitarios. Y Así se Establece.

3.- Copia de escrito dirigido al Inspector del trabajo, emitido por las trabajadoras EDITH MABEL NAVA FUGUETH y ELIZABETH JIMENEZ, asistidas por el procurador del trabajo en la cual solicita reclamo de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 de la LOTTT. (Inserta desde el folio 25 al 26). De dicha documental se desprende la solicitud que realizara la ciudadana EDITH MABEL FUGUETH y ELIZABETH JIMENEZ, al abogado Gregorio Pérez, inspector del Trabajo Jefe Santa Ana de Coro, por incumplimiento de la cláusula 64 tabla de salarios y beneficios Socios económicos, cláusula 67, primas para atención de hijos e hijas con capacidad grave o severa, cláusula 69 prima de profesionalización, cláusula 70 prima por titularidad, 71 prima por antigüedad, 73 prima de compensación salarial, cláusula 74 remanente de implementación del tabulador, cláusula 75 aporte a la caja de ahorro de los trabajadoras y trabajadores universitarios, cláusula 76 reconocimiento de los cincos días anuales, cláusula 77 bono vacacional, cláusula 78 bonificación de fin de año, cláusula 79 beneficio de alimentación, cláusula 80 becas para las hijas e hijos, entre otros, dicha reclamación la realizo de conformidad al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Dicha documental no trae nada a lo hechos controvertidos, es por lo que la desecha del presente juicio. Y Así se decide.
4.- Copia de Acta levantada ante la Inspectoria del trabajo de fecha 04 de diciembre de 2014 (inserta desde el folio 27 al 28). 5.- Copia de Notificación dirigida a la ciudadana EDITH MABEL NAVA FUGUETH y ELIZABETH JIMENEZ de fecha 25 de febrero de 2015 (inserta en el folio 29). En fecha 04 de diciembre de 2014, fue levantada acta conciliatoria ante la Inspectoria del Trabajo; en razón de la reclamación interpuesta por la ciudadana EDITH MABEL FUGUETH y ELIZABETH JIMENEZ, las cuales estuvieron asistida por el abg. Ramón Tuviñez y por la reclamada el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMIENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), representada por el ciudadano Julio Ramón Lugo Rosendo, en su carácter de Presidente. En dicha acta se desprende que la reclamada indica, que la junta administradora decidió que esta reclamación por ser compleja sea elevada a la comisión nacional de seguimiento de la Primera Convención Colectiva Única de los trabajadores y trabajadoras universitarios. Este sentenciador debe indicar que dichas pruebas no traen nada a los hechos controvertidos, por lo que forzoso es desecharlas del presente juicio. Y Así se Establece.

6.- Copia de Providencia Administrativa No. SRT-028-2015, de fecha 25 de febrero de 2015. Dicha providencia administrativa Nº SRT-028-2015, fue dictada por la Inspectoria del Trabajo, la cual declara la falta de competencia de la Inspectoria del trabajo para decir la solicitud de reclamo por las ciudadanas: EDITH MABEL NAVA FUGUETH y ELIZABETH JIMENEZ, contra la entidad de trabajo FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). Este sentenciador observa que dicha documental, no trae nada a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, pero siendo que dicha institución es un ente autónomo, sin fines de lucro y creada por la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, la misma goza de los privilegios y prerrogativas, todo de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Y Así se decide.

Este sentenciador debe indicar que antes de entrar al fondo del asunto debe resolver los puntos previos indicados por ambas partes, los cuales ya están debidamente determinados con el análisis y valoración de los medios de pruebas evacuados.
Punto Previo de la demandante en la audiencia Oral y Público de fecha 09 de mayo de 2016:

1.- La Falta de Representación Opuesta:

Este sentenciador debe indicar que en el presente asunto, no hay pruebas que demuestre que el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNEFM, no goce de representación alguna, tal y como erradamente lo afirma la parte demandante a través de su apoderado judicial, cuando indica en su exposición, que hay una resolución que expresa la existencia de otro presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones; siendo que hasta la fecha de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 09 de mayo de 2016, no había prueba que manifiesten la aseveración de la indicada resolución, aunado al hecho que de las pruebas promovidas por la parte demandante, se analizo una constancia de trabajo que fue emitida por el referido Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, suscrito por su Presidente ciudadano JULIO LUGO ROSENDO, quien igualmente otorgo poder apud acta, a los abogados: ALFREDO FLORES MEDINA, GLEINY GONZALEZ y JOHANNY FLORES, de los cuales uno de ellos, ejerce tal representación judicial en el presente procedimiento. Es por tales consideraciones que este sentenciador, declara improcedente esta defensa perentoria de fondo referida a la falta de representación alegada por el apoderado judicial de la parte demandante. Y Así se Establece.

Igualmente la representación judicial de la parte demandada, ejerció su derecho a la defensa y alego las siguientes defensas perentorias de fondo:

1.- Alega la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial y que este pueda otorgarle los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del sector Universitario:

Para el análisis de la presente defensa perentoria alegada por la representación de la demandada de auto, este sentenciador debe traer a colación el contenido de los artículos 13 y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los Tribunales del Trabajo, son competente por la materia para sustanciar asuntos con ocasión de las relaciones laborales, PARA CON ELLO, GARANTIZAR la protección de los Trabajadores y Trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las leyes, especialmente el contenido del artículo 13 de la Ley Adjetiva Laboral, que desarrolla lo que se entiende por Jurisdicción Laboral, que no es mas que la potestad con la que cuentan los Tribunales del Trabajo para conocer de reclamaciones que realicen los Trabajadores y justiciables en general, y siendo que en el presente caso, la parte actora quien ejerce funciones de obrara está reclamando unos beneficios contractuales, que están establecidos en la I CONVENCION COLECTIVA UNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO 2013-2014, corresponde a este sentenciador indicar que si tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, puesto que de los medios probatorios quedo evidenciado que ya la trabajadora había percibido algunos de estos beneficios contractuales, tal como se desprende la constancia de trabajo y de los recibos de pagos analizados, beneficios estos contractuales que van en pro del desarrollo personal y familiar de las trabajadoras y trabajadores del sector universitario y siendo que la Ley Sustantiva laboral no establece taxativamente el pago de primas, ni de bono vacacional a 90 días de salarios, sino que es a través de la cláusula 107 del referido instrumento normativo, donde se prevé la extensión de estos beneficios de carácter contractual.

Sin embargo, es oportuno resaltar que no es a través de esta Jurisdicción laboral, donde se establece la extensión o no de beneficios contractuales, sino que, por el contrario, es la misma demandada que aplicaba a medias la extensión de los beneficios contractuales alcanzados en la I CONVENCION COLECTIVA UNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO 2013-2014, a la trabajadora del referido fondo de pensionados y jubilados, puesto que del análisis de los recibos de pago, quedo demostrado la cancelación a medios de dichos beneficios, los cuales hoy son reclamados con el aditamento de diferencia en el presente procedimiento y siendo que los mismos eran otorgados; como lo establece la Convención Colectiva 2013-2014, es la misma comisión nacional que debió realizar el seguimiento de la implementación integra de esta convención colectiva única, para con ello establecer los mecanismos que permitan verificar las pertinencias de extender o no la convención; lo que determina este operador de justicia que dicho análisis no procede para el presente caso como erradamente pretende hacerlo valer la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la trabajadora ELIZABETH MARIA JIMENEZ DE DUNO, gozaba de los beneficios contractuales y los mismos no pueden ser desmejorados, sino mas bien, su implementación debe ser de forma progresiva, así como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, situación ésta que este tribunal en usos de sus Atribuciones Constitucionales y Legales velara por su cumplimiento, por lo que se declara improcedente esta defensa perentoria alegada por la demandada de auto. Y Así se Establece.
2.- Falta de agotamiento de la vía prevista en el contrato para lograr la extensión de beneficio o falta de agotamiento de la vía prevista en la convención colectiva única. Con respecto a esta defensa, referida a falta de agotamiento, alega la representación judicial de la demandada, opone también la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente, que se debe indicar que para la extensión de dichos beneficios, los mismos deben ser solicitados a la Comisión Nacional de Seguimientos de la Convención Colectiva Única, la cual establecerá mecanismos de pertenencia, cuando el trabajador no goce de los beneficios que se encuentran establecidos en la I CONVENCION COLECTIVA UNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO, esto quiere decir, que para los trabajadores de fundaciones, cooperativa, empresas, caja de ahorro e institutos de previsión social, que estén vinculados con la Universidad.

Al respecto, observa este operador de justicia que la representación judicial de la demandada de auto, hace unas alegaciones fundamentadas como cuestiones previas contenida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, de lo cual discrepa este sentenciador, toda vez que en este Procesal Laboral Venezolano, no existe cabida alguna a tácticas dilatorias que empeñan la sana administración de justicia en materia laboral, menos aun, que pretenda restringírsele al derecho a los justiciables de acceder a reclamar sus derechos subjetivos laborales, sin necesidad de agotamiento previo alguno, que valla en menoscabo de un eficaz acceso a la justicia, es por ello, que en el presente caso no podemos establecer que la demandante debía agotar la vía prevista la convención, debido a que la trabajadora ELIZABETH MARIA JIMENEZ DE DUNO, gozaba de dichos beneficios, aunado al hecho que al ser el reclamo realizado por la ciudadana demandante, una diferencia de los beneficios correspondiente al año 2013- 2014, así como lo establece la I CONVENCION COLECTIVA UNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO 2013-2014, evidencia este sentenciador, que han pasado mas de 24 meses sin que la misma haya tenido respuesta alguna del ente demandado, es por lo que se declara improcedente el punto previo alegado por la representación judicial de la demandada de auto. Y Así se Establece.

3.- La falta de Cualidad activa de la demandante y de la pasiva de la demandada.

Para el análisis de la presente defensa perentoria, resulta útil y oportuno traer a colación el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que nos indica quienes son las partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o terceros para estar en el juicio, ahora bien, en el presente caso la relación laboral nunca fue negada, esto quiere decir, que la demandada FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, no negó que la ciudadana ELIZABETH MARIA JIMENEZ DE DUNO trabajara como aseadora; para el Fondo, además de ello, se observa en la constancia de trabajo y los recibos de pago la relación laboral que existió entre la demandante y demandada, por lo que forzoso es para este operador de justicia declarar improcedente la falta de cualidad activa de la demandante y pasiva de la demandada; alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Establece.

Después de resueltos los Puntos Previos, pasa este tribunal a dilucidar los conceptos que le corresponden a la trabajadora, por diferencia de beneficios contractuales, toda vez que ha quedado evidenciado que la demandada de auto, no cancelo los mismos conforme lo establece la I CONVENCION COLECTIVA UNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO 2013-2014, todo ello, se procederá a determinar en el siguiente párrafo, conforme a las normas contractuales establecidas al efecto.

1.- Diferencia por Cancelación de Prima de Hogar Correspondiente al año 2013 (cláusula 65).

Según la cláusula 65 le corresponde recibir 560,00 Bs., por dicho beneficio, para el año 2013., y ella recibió por el referido concepto la cantidad de Bs. 150,00 por la prima de hogar en el año 2013.

Lo que origina una diferencia de manera mensual es de 560,00- 150,00= 410 Bs. mensual por prima de hogar, y al multiplicar por 12 meses nos da la cantidad de 4. 920, 00 bs es lo que le corresponde por diferencia de prima de hogar, para el año 2013, a favor de la trabajadora.

2.- Diferencia por cancelación de Prima de Hogar correspondiente al año 2014 (cláusula 65).

Conforme a lo establecido en la cláusula 65 le corresponde recibir 620,00 Bs., por dicho beneficio, para el año 2014, y ella recibió 150,00 por la prima de hogar en el año 2014.

Lo que origina una diferencia de manera mensual es de 620,00- 150,00= 470 Bs. mensual por prima de hogar, y al multiplicar por 6 meses reclamados nos da la cantidad de 2.820,00 bs es lo que le corresponde por diferencia de prima de hogar, para el año 2014.

3.- Diferencia por Cancelación de prima por hijo correspondiente al año 2013. (Cláusula 66).

Según la cláusula 66 le corresponde recibir 320,00 Bs., por dicho beneficio, para el año 2013, y ella recibió 100,00 por la prima de hijo en el año 2013.

El resultado de la operación anterior origina una diferencia de manera mensual es de 320,00- 100,00= 220 Bs. mensual por prima de hijo, y al multiplicar por 12 meses nos da la cantidad de 2. 640,00 bs es lo que le corresponde por diferencia de prima de hijo, para el año 2013.

4.- Diferencia por cancelación de prima por hijo correspondiente al año 2014, (cláusula 66).

Conforme a la cláusula 66 le corresponde recibir 360,00 Bs., por dicho beneficio, para el año 2014, y ella recibió 100,00 por la prima de hijo en el año 2014.

El resultado de la operación anterior arroja una diferencia de manera mensual es de 360,00- 100,00= 260 Bs. mensual por prima de hijo, y al multiplicar por 6 meses reclamados nos da la cantidad de 1.560,00 bs, es lo que le corresponde por diferencia de prima de hijo, para el año 2014.

5.- Diferencia por cancelación de Prima por Antigüedad correspondiente al año 2013 (cláusula 71)

Conforme a la cláusula 71 de la Convención Colectiva analizada
[(Salario básico + primas salariales) x 1,5% x años de servicio] =
7.198,63 Bs. + (560+320) x1, 5 %x 16 años= 1.938,87 Bs. mensuales.
1938,87 x 12 meses = 23.266,45 Bs. al año – 7.754,88 que había recibido= 15.511,58 bs, que le corresponde por diferencia del año 2013.

6.- Diferencia por cancelación de Prima por antigüedad correspondiente al año 2014. (Cláusula 71).

Según la cláusula 71
[(Salario básico + primas salariales) x 1,5% x años de servicio] =
7.198,63 Bs. + (620+360) x1, 5 %x 17 años= 2.085,55 Bs. mensuales.
2.085,55 x 12 meses = 25.026,60 Bs. al año – 8.341,56 que había recibido= 16.685,04 bs, que le corresponde por diferencia del año 2014.

7.- Diferencia por cancelación de Bono Vacacional correspondiente al año 2013-2014. (Cláusula 77).

Conforme a la cláusula 77. La ciudadana recibió la cantidad de 14.326,88 Bs. Ahora bien, se procede a realizar el siguiente cálculo, para la diferencia de Bono Vacacional.

((Salario básico + primas salariales + 10% caja de ahorro) + (salario básico + primas salariales + 10% caja de ahorro / 30* 90/12)) / 30*90 =

((3155,00+ 560+320+ 1938,72+ 10%) + 3155,00 +560+320+ 1938,72+ 10%)/ 30x90/12)/30x90= 3,27 x 6.289,22= 14.714,84 bs. Siendo la diferencia de 14.714,84 menos lo que recibió 14.326,88 lo que arroja un monto de 387,96 Bs. por diferencia de Bono Vacacional.

8.- Diferencia de Bonificación de Fin de año correspondiente del año 2013-2014, cláusula 78.

Según la cláusula 78. Percibió la cantidad de 15.043,22 Bs.

(Salario básico +primas salariales +10% caja de ahorro) + (Salario básico + primas salariales +10% caja de ahorro/30+90/12))/30+90.

((3155,00+ 620+360+ 1938,72+ 10%) + ((3155,00+ 620+360+ 1938,72+ 10%))/ 30x90/12))/30x90= 2,56 x 6388,72= 16.398,85 menos la cantidad que percibió 15.0433, 22 nos da la cantidad de 1.355,63 por diferencia de Bonificación de fin de año.

9.- Cancelación de becas por hijas de los trabajadores universitarios correspondiente al año 2013. Cláusula 80.

Una vez analizada dicha reclamación se evidencia que el mismo se obtiene tal como lo indica en la cláusula 80 y en su parágrafo único, que el beneficio será cancelado previa presentación de la constancia de inscripción o de estudio, ante la oficina de recursos humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios y siendo que el presente caso no hay prueba que demuestren que la trabajadora haya realizado las diligencias pertinentes de presentación de las constancia de estudio o inscripción ante la oficina de recursos humanos de la respectiva institución, es por lo que ha sentenciador no le cabe dudas que la ciudadana demandante, no es beneficiaria de la cancelación de becas por hijas de los trabajadores universitarios, toda vez que para hacerse acreedora del mismo debía cumplir el referido requisito administrativo, del cual no hay evidencia de su existencia en las actas procesales. Y Así se Establece.

10.- Cancelación de beneficio de contribución para adquisición de útiles escolares correspondiente al año 2013. Cláusula 81

Del análisis de las actas procesales, no se evidencia medio de prueba alguno que determine que dicho beneficio sea declarado por este tribunal, toda vez que para que el mismo sea declarado procedente se requiere previa presentación de la constancia de inscripción o de estudio, para solicitar el disfrute del beneficio y siendo que el presente caso no hay prueba que demuestren que la trabajadora haya realizado las diligencias pertinentes de presentación de las constancia de estudio o inscripción ante la oficina de recursos humanos de la respectiva institución, es por lo que para este sentenciador resulta forzoso declarar improcedente la cancelación del beneficio de contribución para la adquisición de útiles escolares. Y Así se Establece.

11.- De las cestas ticket:

Año 2013. La unidad tributaria para el momento según gaceta oficial 107 la unidad tributaria.

Año Mes Días Valor de la u.t año 2013, en Bs. 50% del valor de la UT (cláusula 79) en Bs. Monto pagado en Bs. Diferencia mensual, según la convención colectiva (cláusula 79). En Bs.
2013 Enero 30 107 53,50 34,80 18,70
2013 Febrero 30 107 53,50 34,80 18,70
2013 Marzo 30 107 53,50 34,80 18,70
2013 Abril 30 107 53,50 34,80 18,70
2013 Mayo 30 107 53,50 34,80 18,70
2013 Junio 30 107 53,50 34,80 18,70
2013 Julio 30 107 53,50 34,80 18,70
2013 Agosto 30 107 53,50 34,80 18,70
2013 Septiembre 30 107 53,50 34,80 18,70
2013 Octubre 30 107 53,50 34,80 18,70
2013 Noviembre 30 107 53,50 34,80 18,70
2013 Diciembre 30 107 53,50 34,80 18,70


Del resultado del cuadro aritmético anterior, se obtiene una diferencia en beneficio de la demandante por concepto de cesta ticket para el año 2013 es por la cantidad 224,40 Bs.

Año 2014, La unidad tributaria para el momento según gaceta oficial 127 de la unidad tributaria.

Año Mes Días Valor de la u.t año 2014, en Bs. 50% del valor de la UT (cláusula 79) en Bs. Monto pagado en Bs. Diferencia mensual, según la convención colectiva (cláusula 79). En Bs.
2014 Enero 30 127 63,50 38,94 24,56
2014 Febrero 30 127 63,50 39,94 24,56
2014 Marzo 30 127 63,50 39,94 24,56
2014 Abril 30 127 63,50 39,94 24,56
2014 Mayo 30 127 63,50 39,94 24,56
2014 Junio 30 127 63,50 39,94 24,56
2014 Julio 30 127 63,50 39,94 24,56
2014 Agosto 30 127 63,50 39,94 24,56
2014 Septiembre 30 127 63,50 39,94 24,56
2014 Octubre 30 127 63,50 39,94 24,56
2014 Noviembre 30 127 63,50 39,94 24,56
2014 Diciembre 30 127 63,50 39,94 24,56



La diferencia de cesta ticket para el año 2014 es por la cantidad 294,72 Bs.


Año 2015, la Unidad Tributaria para el momento según gaceta oficial 150 de la Unidad Tributaria.
Año Mes Días Valor de la u.t año 2014, en Bs. 50% del valor de la UT (cláusula 79) en Bs Monto pagado en Bs. Diferencia mensual, según la convención colectiva (cláusula 79). En Bs.
2015 Enero 30 150 75 70,7 4,3
2015 Febrero 30 150 75 70,7 4,3
2015 Marzo 30 150 75 70,7 4,3

Lo que arroja una diferencia a pagar en favor de la demandante por concepto de cesta ticket para el año 2015 es por la cantidad 12,90 Bs.

Dichos pagos se realizaran con la unidad tributaria vigente para el momento que nació el derecho y siendo que la ciudadana recibió una diferencia del pago del cesta ticket, debe recibir su diferencia pero con la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho y no para la fecha de la solicitud, ya que la trabajadora estaba recibiendo su beneficio de cesta ticket de su empleador. Es en el caso de incumplimiento de pago patronal que si correspondería el pago de la cesta ticket según la UT, al momento del reclamo. Y Así se Establece.

Es por lo que todos los conceptos demandados que le corresponde a la ciudadana ELIZABETH MARIA JIMENEZ DE DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.516.263, contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM), según las cálculos aritméticos realizados por este sentenciador corresponde la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos catorce, con cincuenta céntimos (46.414,50 Bs), monto este que deberá cancelar la demandada de auto a favor de la actora.

Igualmente se condena a pagar, los intereses moratorios de todos los conceptos demandados desde el mes de enero del año 2015, hasta la fecha de definitiva de su materialización y con respecto a la indexación y corrección monetaria desde la notificación de la demandada el día 29 de junio del año 2015 hasta su definitiva materialización, todo ello conforme a criterio emanado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos 890 de fecha 18 de enero del año 2011 y 386 de fecha 2 de abril del 2014. Y así mismo se establece que el experto designado deberá tener presente los siguientes requerimientos:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

1) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana: ELIZABETH MARIA JIMENEZ DE DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 9.516.263, contra la entidad de trabajo FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos: diferencia por cancelación de prima de hogar año 2013-2014, diferencia por cancelación de prima por hijo año 2013-2014, diferencia por cancelación de prima por antigüedad año 2013-2014, diferencia por cancelación de bono vacacional año 2013-2014, diferencia por cancelación de bonificación de fin de año 2013-2014, diferencia de beneficio de alimentación año 2013-2004 y 2015. TERCERO: No hay condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 días del mes de mayo de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA