REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2015-000013

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGELIO RAMON SARMIENTO REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.481.366.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 86.001 y 117.460, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON.

REPRESENTACION DE LA DEMANDADA: Abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 67.176

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales derivados de la relación laboral.

I
Vista la promoción de las pruebas presentados por las abogadas DOLLYS FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.460, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.481.366; por una parte; y por la otra parte la abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.176, actuando en el carácter de representación de la demandada. Estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:

II) PRUEBAS.
II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTOS:

-UNICO: Acta de Reclamo de fecha 08 de abril de 2013, por ante la Inspectoria del trabajo de la ciudad Santa Ana de Coro del estado Falcón.

El Tribunal la admite de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos Administrativos, todo ello por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Se le solícita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Secretaria de salud del Estado Falcón a que exhiba:

1.- Oficio Nº 4283 emitido por la dirección del Sistema Regional de Salud del Estado Falcón el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; 2.- Oficio Nº M-1059 de fecha 30 de agosto de 1996; y 3.- Constancia de Trabajo de fecha 07 de noviembre de 2012, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud del estado Falcón.

INFORMES:

Este tribunal ordeno oficiar a:

-. La Agencia del Banco Provincial; ubicada en el Centro Comercial Costa Azul específicamente en la Avenida Independencia de la ciudad Santa Ana de Coro Estado Falcón.
Para que informe:
a).- Si existe cuenta de fidecomiso, a nombre del ciudadano ROGELIO RAMON SARMIENTO REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.481.366; b).- En caso de que existiese dicha cuenta informe fecha de apertura, que persona natural o jurídica solicita la apertura, saldo actual; c).- En que estatus se encuentran la referida cuenta bancaria; y d).- Que remita estados de cuenta desde la fecha de su apertura hasta la presente fecha.

Este Tribunal admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo aquí decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libren los oficios correspondientes, dándole cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INSPECCCION JUDICIAL.

Solicito que se trasladara a la Secretaria de Salud del Estado Falcón, ubicada en Avenida Hospital, Edificio Hospital de Coro, Santa Ana de Coro a los fines de que:

1.- Se deje constancia, del expediente laboral del ciudadano ROGELIO RAMON SARMIENTO REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.481.366 si existe anticipos de pagos de prestaciones por antigüedad, en caso de que existiere en cuanto asciende el monto y si se encuentra firmado por el ciudadano ROGELIO RAMON SARMIENTO REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.481.366. 2.- Quien funge como patrono del ciudadano ROGELIO RAMON SARMIENTO REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.481.366. 3.- Desde que fecha se encontraba activo en nomina el ciudadano ROGELIO RAMON SARMIENTO REVILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.481.366.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, para la práctica de dicha Inspección, el Tribunal fija para el día miércoles 8 de junio del 2016, a las: 10:30 AM.

II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1.- Oficio Nº DACO 103 de fecha 29 de Mayo de 2013, donde consta que la secretaria de salud solo realiza los tramites para el pago de prestaciones Sociales; 2.- Oficio Nº DAA-288 de fecha 13-08-2014, donde se demuestra igualmente que la secretaria de salud realiza solo los tramites para el pago; 3.- Certificación de pago emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud donde consta los pagos realizados al demandante; 4.- Copia de cálculos de prestaciones sociales, oficio de trámite de prestaciones y constancia de interés emanados del Ministerio a fin de probar que todos los trámites se realizan por el Ministerio.

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Privados, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCION JUDICIAL:

Solicita Inspección a los fines que el tribunal se traslade a la Secretaria de salud, a los fines de que sean consultado los oficios consignados en las pruebas 1, 2 y 3 del presente expediente.

Ahora bien, observa este sentenciador que la referida inspección judicial, no indica el objeto sobre el cual recaerá la inspección e igualmente no expresa de forma clara y precisa, cuales son los hechos controvertidos sobre los cuales recaerá la actividad sensorial del juzgador, es decir, aquellos particulares sobre los cuales debería dejarse constancia, en la evacuación de la misma, en consecuencia se niega su admisión. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.460, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.066.325. SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovidas presentada por la representación de la demandada abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.176, a excepción de la prueba de inspección judicial, por los motivos y razones expresados en acta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y Ofíciese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3 de Mayo de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA