REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IH02-X-2016-000004
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000056

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado con la cédula de identidad Nº 10.477.729.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados GUILLERMO ALBERTO BALZA CARVAJAL y CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 991 y 9665 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

TERCERO INTERESADO: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO. (CADAFE).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA Providencia Administrativa Nº 122-2009, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON; del expediente Nº 020-2009-01-00592.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto que en fecha 10 de mayo de 2015, la unidad de Recepción y distribución de Documentos del estado Falcón, recibió Recurso de Nulidad, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 21-04-2016, oficio signado con la nomenclatura 2016-0696, mediante el cual remite expediente contentivo de recurso de nulidad contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado con la cédula de identidad Nº 10.477.729, contra providencia administrativa Nº 122-2009, de fecha 17-09-2009 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, es por lo que este Tribunal procede a sustanciar la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente, conforme a lo preceptuado en dictamen emanado de este despacho en fecha 23 de mayo del presente año.

Ahora bien, consta en actas procesales que el presente procedimiento de nulidad fue presentado ante el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, en fecha 1 de octubre de 2009, siendo decidido por el Juez Superior Contencioso Administrativo en fecha 05 de octubre de 2010, el cual declara sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, evidenciándose que en el referido fallo, el tribunal declara conjuntamente la negativa a la suspensión de efectos de acto administrativos y posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2010, la parte recurrente apela de la decisión proferida.

En fecha 02 de julio de 2015, la corte contencioso administrativo, se pronuncio sobre la decisión recurrida y declaro: 1. Anula la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 05 de octubre de 2010. 2.- la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto. 3.- Declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que corresponda por distribución. 4.- Ordena la remisión del expediente a dicho tribunal distribuidor. Es por lo que este sentenciador entra a conocer el presente Recurso de nulidad.
Visto el análisis de las actas procesales y que fue ADMITIDA la nulidad en fecha 23 de mayo de 2016, este Juzgado pasa a decidir la medida Cautelar contenida en el presente procedimiento toda vez que ha quedado nula la sentencia que contenía el pronunciamiento sobre la misma, y se realiza de conformidad con lo indicado en la admisión de nulidad, en el asunto signado bajo el No IP21-N-2016-000056, todo ello en razón de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, realizado por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado con la cédula de identidad Nº 10.477.729, asistido por el abogado CESAR JOSE CURIEL H, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 3.959; mediante la cual, la parte recurrente realiza SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, sobre la Providencia Administrativa de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

PRETENSIÓN CAUTELAR.

Solicita la parte recurrente al tribunal, en su escrito de nulidad del acto administrativo, lo siguiente: “A los efectos de cumplir con los extremos legales de la medida cautelar innominada que en este acto solicito, es decir, en primer lugar que exista un riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y de la lesión irreparable que una de las partes pueda producir a otra, y en segundo lugar , que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fomus boni iuris, al respecto señalamos que en el presente caso si están cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 585 del código de procedimiento civil para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Ciertamente, en relación con el periculum in mora, señalo que al separarme de mi puesto de trabajo no recuperare las sumas de dinero que me corresponden por concepto de salario, bonos y demás beneficios laborales. La falta de pago de mi salario y demás concepto económicos me producirá pérdidas patrimoniales y angustia al no poder suplir mis más elementales necesidades humanas.
En relación con el requisito del fumus boni iuris, se manifiesta en los fundamentos de derecho del recurso de nulidad que presento y en la arbitrariedad en la que incurrió la Inspectoria del trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada, estableciendo hechos falsos y caer en incongruencias insalvables que resaltan con su sola lectura. La apariencia de buen derecho puede ser suficiente por si sola para el Juez proceda a otorgar la protección cautelar que se le requiere, sobre todo si se atiende a que el Juez formula, en palabras de calamandrei, un “preventivo calculo de probabilidad” sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita o sobre la buena fundamentacion de su solicitud, ya que las medidas cautelares se dictan, sin prejuzgar sobre el fondo, en función de una urgencia y con un conocimiento incompleto”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 104 de la Ley de la materia, establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante Sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar que dichas medidas cautelares no están previstas en las normas procedimentales que rigen al Tribunal Supremote Justicia, podrían llegar a implementarse como normas supletorias que conforman el ordenamiento jurídico, venezolano, y establece lo siguiente:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Se observa en el caso sub. lite, que la parte accionante lo que pide es la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 122-2009 de fecha 17 de septiembre de 2009; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2009-01-00592, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.477.729, en consecuencia se autorizo a la empresa antes mencionada a despedir al ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado en auto.

Ahora bien, la solicitada suspensión de los efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; ello conduce a la necesidad de comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Por lo tanto, para que proceda la suspensión solicitada se requiere la argumentación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia y fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien porque emanen de la contraparte o bien porque sean efecto de la posible lentitud del proceso.

Entendiéndose que las medidas cautelares en el proceso Contencioso Administrativo son de carácter instrumental, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que, de un estudio de probabilidades, su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); por otro lado, un pronunciamiento sobre los alegatos en esta fase del proceso constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no es pertinente en esta fase del proceso.

En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la medida de suspensión, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ya que en efecto como ya se ha indicado la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, como también la determinación del fumus boni iuris.

Ahora bien, dentro de este contexto se procede traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 825 de fecha 11-08-2010, en la cual estableció lo siguiente:

“Al ser así, tal y como lo explico, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que deforma expresa establezca los hechos o circunstancias especificas que, en su criterio, darían lugar al daño inmininente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustenta EN UN HECHO CIERTO Y COMPROBABLE QUE DEJE EN EL ANIMO DEL SENTENCIADOR LA CERTEZA QUE, DE NO SUSPENDERSE LOS EFECTOS DEL ACTO, se le estaría ocasionado al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para la cual debe, por una parte, explicar con claridad en que consiste esos daños y, por la otra parte, TRAER A LOS AUTOS PRUEBA SUFICIENTE DE TAL SITUACION, exigencias estas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identifico ni probo en auto los daños, que a su decir se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de Mayo de 2006).

Siguiendo el criterio jurisprudencial, anteriormente citado, se observa que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia algún tipo de daño presupuestamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordar de forma inmediata, por temor del daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, dicho criterio reiterado en (sentencia Nros 01277 y 00599 de fecha 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

Es por ello, que es imperioso señalar que los argumentos expuestos por la parte recurrente, a criterio de quien aquí juzga, no se encuentra sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo de este juzgador la convicción de suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando un agravio, se trata de la privación de sueldo, única fuente de ingreso monetario para su familia, ahora bien, este sentenciador debe indicar que la solicitud de la medida cautelar fue solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad en fecha 01 de octubre de 2009, hechos que llevan ha este sentenciador observar que desde la interposición de la misma han transcurrido el lapso de 6 años y 7 meses aproximadamente, es decir más de un quinquenio, situación esta que incide en el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.

No obstante, aún cuando se realiza este ejercicio indebidamente pretendido, para este Juzgador en esta fase del proceso, resolver cuestiones de fondo atinentes a la legalidad del Acto Administrativo impugnado, pues esos aspectos constituyen precisamente los motivos o fundamentos del Recurso de Nulidad mismo, los cuales deben ser resueltos al fondo de la decisión y no anticipadamente. Y Así se Declara.

En consecuencia, debe este juzgador declarar improcedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 122-2009, de fecha 17 de septiembre de 2009; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2009-01-00592, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, antes identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA.


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Improcedente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitado por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado con la cedula de identidad Nº 10.477.729, asistido por el abogado CESAR JOSE CURIEL H, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 3.959, mediante la cual la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 122-2009, de fecha 17 de septiembre de 2009; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2009-01-00592, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.477.729.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado con la cédula de identidad Nº 10.477.729, en la siguiente dirección: CALLE VIRGINIA GIL DE HERMOSO, Nº 7, SECTOR SAN BOSCO, en Santa Ana de Coro estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un días (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ




LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 31 de Mayo de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.


LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA