REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RN PJ0032016000035

ASUNTO: IP31-L-2015-000293
PARTES DEMANDANTES: FRANQUIS DARIO HERNANDEZ LUCENA, WUILMEN JOSE GUANIPA COLINA, FRANCISCO JOSE SEMECO DIAZ, JUAN BAUTISTA COLMENARES, JOSE LUIS GARCIA SEGOVIA, ALEXIS YOLANDO LUGO GOMEZ, JOSE ANGEL FIGUEROA PETIT, JOSE DANIEL BRACHO GUANIPA, PEDRO ANTONIO MARVAL COLMENARES, ALEXANDER JESUS VENTURA GONZALEZ, JOSE GREGORIO CARRASQUERO RAAZ, WUILMAR JOSE LUGO RIVERO y CARLOS EDUARDO SMITH LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.: 4.180.061; 5.586.977; 5.753.260; 7.520.307; 7.571.242; 9.805.061; 9.810.918; 9.811.782; 11.768.406; 13.106.602; 13.108.062; 15.385.593 y 25.402.684 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 154.417
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEX C.A. y solidariamente el ciudadano JOSE GREGORIO GOITIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.765.701
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TEX C.A.: RUBÉN VILLAVICENCIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.: 14.618.
MOTIVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la mediación positiva lograda en fecha, Diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)., previa solicitud de las partes se acuerda la audiencia preliminar por consiguiente el Tribunal le da entrada a la presente causa en fase de mediación. En tal sentido se dejo constancia que las partes renuncian al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 154.417, apoderada judicial de las partes demandantes según documento poder que consta en las actas procesales y el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618, apoderado judicial de la parte demandada TEX C.A., según documento poder que corre inserto en las actas procesales. En este estado la apoderada judicial de las partes demandantes desiste del procedimiento en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GOITIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.765.701, razón por la cual pierde el interés de su asistencia a la audiencia para constituirse como fiador solidario, y estando presente las partes intervinientes en la sede del tribunal solicitan la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada.

Ahora bien vista la solicitud de desistimiento realizada por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 154.417, con el carácter de apoderada judicial de las partes actoras, en la cual manifiesta expresamente el desistimiento del procedimiento en contra el ciudadano JOSE GREGORIO GOITIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.765.701.

Esta juzgadora antes de pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones: El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, del momento procesal y la concurrencia de unos supuestos. En cuanto al momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

En el caso de autos, se evidencia que las partes actoras a través de su apoderada judicial, presenta el desistimiento en la fase de Mediación y dado que esta manifestación se realizo antes de la contestación de la demanda, y en vista de la posición de las partes actoras sobre el pedimento efectuado, se considera que es valido el desistimiento solicitado.

Igualmente la homologación del desistimiento está supeditada a la concurrencia de unos supuestos; vale decir, a) Tener capacidad o estar facultado para desistir y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Observándose, que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los extremos de Ley para que el Tribunal imparta la homologación requerida con fundamento a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de las actas procesales en primer lugar, que la solicitante tiene la capacidad necesaria para actuar y que lo hace enmarcado en defensa de los derechos e intereses propios de sus representados y en segundo lugar, que el objeto de la demanda en este asunto versa sobre el la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, materia ésta sobre la cual no está expresamente prohibida la posibilidad de transar.

Además, en este primer encuentro se logro resolver con la jueza mediadora, quien presidio la audiencia preliminar celebrada entre las partes y estando plenamente facultada por la ley y la jurisprudencia utilizo las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, respaldado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: el apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su mandante acuerda pagarle a la parte actora, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 430.338,87), desglosado el pago de la siguiente manera: FRANQUIS DARIO HERNANDEZ LUCENA, por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (15.792,84); WUILMEN JOSE GUANIPA COLINA, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (36.661,95), FRANCISCO JOSE SEMECO DIAZ, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (36.673,65), JUAN BAUTISTA COLMENARES, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (36.661,95), JOSE LUIS GARCIA SEGOVIA, por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (40.610,16), ALEXIS YOLANDO LUGO GOMEZ, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (36.656,10), JOSE ANGEL FIGUEROA PETIT, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (36.656,10), JOSE DANIEL BRACHO GUANIPA, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (27.069,12), PEDRO ANTONIO MARVAL COLMENARES, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (36.661,95), ALEXANDER JESUS VENTURA GONZALEZ, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (38.354,04), JOSE GREGORIO CARRASQUERO RAAZ, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (36.656,10), WUILMAR JOSE LUGO RIVERO, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (36.656,10), CARLOS EDUARDO SMITH LOPEZ, por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (15.228,81), todos por el concepto demandado, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio cuya entrega efectiva se realizará el día veinte (20) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) en horas de despacho por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO: Las partes demandantes a través de su apoderada judicial plenamente facultada para ello, aceptó el ofrecimiento, libre de apremio y coacción y manifestó que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro sus poderdantes, por el concepto reclamado en la presente causa, una vez conste el pago acordado.

TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon el concepto reclamado conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez constatado que ha fenecido el interés procesal, y la pretensión ha sido satisfecha a su plenitud, y visto que el acuerdo entre las partes, ocurrió con motivo de la intervención de la Jueza en el presente asunto, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la abogada en ejercicio ciudadana LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 154.417, en su carácter de Apoderada Judicial de las partes actoras, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GOITIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.765.70, como solidario responsable. Así se decide. SEGUNDO: HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACIÓN POSITIVA y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico le otorga carácter de cosa juzgada. Así se decide. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. CUARTO: SE DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide. QUINTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide. SEXTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, por lo que se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo una vez conste el pago antes indicado. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS PENICHE
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, Dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 1:01 de la tarde-
LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS PENICHE