REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6061.
DEMANDANTE: ÁNGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZÁLEZ y MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.714.579, 7.256.574 y 7.524.331, respectivamente, en sus caracteres de socios y miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LAS CAMELIAS.

ABOGADO ASISTENTE: BENICIO MALDONADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.292.

DEMANDADA: REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, surgido en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ÁNGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZÁLEZ y MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Cursa del folio 1 al 3, escrito contentivo de demanda con anexos (f. 4-42) presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZÁLEZ y MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, en sus caracteres de socios y miembros de la nueva Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LAS CAMELIAS; en el mencionado escrito libelar los accionantes exponen: que en fecha 12 de enero de 2016, se introdujo por parte del Consejo Directivo un acta de Asamblea extraordinaria realizada en fecha 20 de diciembre de 2015, en el que se hace nombramiento de una nueva junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LAS CAMELIAS, siendo la referida acta presentada para su respectiva inscripción y protocolización, ante el Registro Público, ubicado en la calle Comercio del Sector Caja de Agua, cuya autoridad la ejerce la ciudadana abogada NORMA Y. URBINA G., y una vez introducida dicha Acta se les entregó una planilla de otorgamiento con fecha de entrega para el día 15 del mismo mes y año, con el Nº de trámite 33.2015.1.87; para el día 15 acudieron al otorgamiento respectivo y se encontraron que el documento aún no había cumplido con la segunda revisión legal y que debían pasar el día martes 19 por la mañana para informarse si el documento requería o no de alguna revisión; que acudieron el día 19 y se encontraron que seguía sin la revisión indicada, indicándole la funcionaria receptora que volvieran el día 22, y así lo hicieron, y ese día se les indicó que faltaba una información en el Acta Constitutiva y de la última Acta de Asamblea, ahí señaladas, tales como número, tomo y folios de cada una, por lo que procedieron a corregir de inmediato, logrando entregar el documento el mismo día, pero la funcionaria receptora les informó que era imposible la recepción porque no había luz y que tendrían que esperar para el siguiente lunes 25; que acudieron el día señalado, indicándoles que pasaran el martes 26 o el miércoles 27, y así lo hicieron los dos días consecutivos; que el día miércoles una funcionaria de atención al usuario les informó que el Acta no podía ser protocolizada por no tener el quórum suficiente, procediendo a solicitar audiencia con la ciudadana Registradora a los fines de explicarle que el Acta Constitutiva de dicha Asociación, en su cláusula octava señalaba cuál era el procedimiento a seguir cuando en una Asamblea General Extraordinaria no se contaba con el quorun suficiente, que habían actuado apegados a la facultad ahí expresada y su respuesta fue que ella ya había mandado a decir los motivos por los cuales no procedía la inscripción protocolización y que no podía hacer nada más, que lo único que recomendaba era hacer uso de los sesenta días indicados en la planilla de otorgamiento para repetir el acto, que el día jueves 28 se dirigieron nuevamente a ella, con todos los anuncios de prensa en los que consta a cabalidad con lo indicado en la cláusula octava y otro anuncio de haberse llevado a cabo la asamblea convocada, motivo por el cual no aceptaban su fundamento negativo para no darle la debida protocolización al Acta, e igualmente se negó a recibirlos aduciendo que no era necesario, respondiendo ellos que si lo era, debido a que la Junta perpetuada por cinco años y actualmente removida, solo se dedicaba a presentar actas que no fueron propuestas en asambleas, sino aprobadas por un círculo familiar hasta con dos votos por familia propietarias, cuando el Acta Constitutiva establece un solo voto por propietario, todo con la finalidad de extender sus facultades con cláusulas leoninas que solo le favorecen a la ex presidenta, que tiene todo el consejo directivo conformado por su familia, poniéndole como ejemplo del tesorero que es su yerno y que eso no es permitido, que todos esos alegatos estaban sustentados en el Acta que fue presentada; que a pesar de habernos escuchado la Registradora, no resolvió sus inquietudes y petición, respondiendo que nuestros alegatos eran cuestiones internas; que acudieron nuevamente el 2 de febrero de 2016, para que les diera sus razonamientos por escrito e igualmente se negó; que con fundamento a los hechos alegados y de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República de Venezuela interponen el ampara constitucional contra la violación del derecho de petición infringido con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación infringida y se le ordena a la ciudadana Registradora NORMA Y. URBINA G., la inmediata inscripción y protocolización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2015.
En fecha 16 febrero de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le da entrada al expediente y de su revisión consideró, que de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los Tribunales de Municipio eran los competentes para dirimir el conflicto, motivo por el cual declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f. 43).
Cursa al folio 45, acta de inhibición de la Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le da entrada al expediente.
En fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al considerar que de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece que el administrado a administrada podrá acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ejercer los recursos pertinentes, la competencia era del mencionado Tribunal (f. 54-57).
En fecha 1 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial le da entrada al expediente (f. 59).
Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo devuelve el expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que éste declare su incompetencia y plantee el debido conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa (f. 79-81).
Una recibido el expediente, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante sentencia de fecha 17 de mes de marzo de 2016, declina la competencia por la materia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y plantea el conflicto negativo de competencia, solicitando remitir las copias conducentes a este Tribunal Superior, los fines de que resuelva el referido conflicto negativo de competencia (f. 84-87).
En fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al considerar que del amparo constitucional incoado se evidencia que el mismo era interpuesto por usuarios en contra de un servidor público, como lo es el Registro Público y que de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los Tribunales de Municipio eran los competentes para dirimir este tipo de conflictos.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró que la presente acción es contra un acto administrativo de efectos particulares y que de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece que el administrado a administrada podrá acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ejercer los recursos pertinentes, la competencia era del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, declinando la competencia a ese Tribunal; y recibido el expediente el mencionado Juzgado devuelve el mismo al Tribunal de Municipio, a los fines de que este planteara el conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, de lo anterior se observa que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, al recibir el presente expediente por declinatoria de competencia del Tribunal de Municipio, devuelve el expediente para que a su vez el mismo plantee el respectivo conflicto negativo de competencia, por cuanto consideró que este Juzgado Superior Civil debía dirimir el conflicto suscitado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, siendo que si bien el primero declinó la competencia a municipio, el mismo se declaró incompetente en razón de la materia, declinado la competencia al Tribunal Contenciosos Administrativo; de lo que se colige que existe un claro conflicto de competencia entre materias diferentes.
En relación a este tipo de situaciones, en caso análogo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 335 de fecha 22 de mayo de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
También es menester indicar que, aún cuando erradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se abstuvo en pronunciarse sobre la competencia y no planteó el respectivo conflicto negativo de competencia, la Sala considera que en el caso si existe tal conflicto negativo de competencia entre la tan mencionada Corte y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pues, se involucran dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, uno, de materia civil y otro, en materia en lo contencioso administrativo, que no aceptan conocer del asunto debatido, y además no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico.
Sobre la antes expuesto, la Sala considera oportuno hacer mención, a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, que en su artículo 24 numeral 3º, establece lo siguiente:
“…Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:
“…Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3”...”.
De acuerdo a la normativa y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones donde no existe un superior común a ellos en el orden jerárquico, correponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues, aplicando el criterio doctrinal al caso bajo análisis, debe concluirse que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual, correponde a la Sala Plena, conocer de la presente causa, y resolver el conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, y que no poseen un juzgado superior común.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que este Tribunal Superior Civil, no tiene competencia para resolver el conflicto de competencia planteado en la presente causa, donde están involucrados dos tribunales civiles y un tribunal contencioso administrativo; por lo que se debe ordenar la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que regule el conflicto competencial planteado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer del presente conflicto de competencia planteado en la presente causa. En consecuencia, se ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que regule la competencia en este asunto.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/5/2016, a la hora de las tres de la tarde (3. p.m), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 076-M-16-5-2016.
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 6061.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.