REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN





EXPEDIENTE Nº 5982


DEMANDANTE: ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.181.305.

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ATLAS FALCÓN C.A., sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 26 de julio de 2006, anotada bajo el Nº 6, del Tomo 27-A, de los Libros de Registros de Comercio respectivos.

APODERADA JUDICIAL: LISBETH DIAZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.360.

MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA (surgida en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación).


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados Lisbeth Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., por el abogado Argenis Martínez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante y la abogada Iselda Medina coapoderada de la parte demandada, con motivo de la incidencia de tacha, surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., las cuales se tramitaron en dos cuadernos separados de tacha de la siguiente manera: en el Cuaderno 5982-CT1, se está tramitando las apelaciones ejercidas por la abogada Lisbeth Díaz Petit contra los autos de fecha 4 de mayo de 2015 (f. 1 y 18), 7 de mayo de 2015 (f. 20); 15 de mayo de 2015 (f. 47); 20 de mayo de 2015 (f. 55); 27 de mayo de 2015 (f. 74); 28 de mayo de 2015 (f. 76); la apelación ejercida por la abogada Iselda Medina, contra el auto de fecha 25 de junio de 2015, (f. 164), y la apelación ejercida por el abogado Argenis Martínez, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2015 (f. 20); y en el cuaderno 5982-CT2, se está tramitando la apelación ejercida por la abogada Lisbeth Díaz Petit, contra el auto de fecha 4 de junio de 2015.
En tal sentido, cursa al folio 1 del Cuaderno 5982-CT1, auto de fecha 4 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal ordena abrir el presente cuaderno separado en virtud de la Tacha Incidental formulada por la abogada Lisbeth Díaz Petit en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A.
Riela a los folios 2 al 8, escrito de formalización de la tacha interpuesta de fecha 20 de abril de 2015, presentado por la abogada Lisbeth Díaz Petit en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., donde señala: que el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 5.181.305, procediendo en nombre y representación de sus propios derechos e intereses propuso formal demanda en contra de su representada, alegando que es beneficiario de un cheque emitido el día 21 de noviembre de 2014, por un monto de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), Banco Sofitasa, emitido y pagadero a su persona por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., por su representante legal ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo; que es evidente que el demandante de autos fundamenta su pretensión en el pseudo instrumento privado de naturaleza mercantil identificado en el libelo demanda; que los hechos que derivaron en la expedición del pseudo instrumento cambial que pretende cobrarse fraudulentamente por vía de intimación, no fue por consecuencia de pago alguno en la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), en virtud de que el ciudadano Rafael Silva Lugo, quien suscribe el pseudo instrumento, jamás llenó los espacios referidos a monto, lugar y fecha de pago de beneficiario, fue un instrumento expedido en blanco en lo que respecta a los datos anteriormente señalados; que en el mes de octubre del año 2013, el ciudadano Rafael Ángel Silva, en su carácter de representante legal y estatutario de la demandada, ocurre ante el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, a solicitar un préstamo por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), cantidad que le fue facilitada a través de un cheque emitido de una cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, acordando ambas partes que sobre dicha cantidad se calcularía y generaría el cinco por ciento (5%) mensual de intereses hasta el pago definitivo, sin haberse pactado oportunidad de pago definitivo del capital y de los intereses, simplemente acordó que sobre la cantidad dada en préstamo se fijaba dicho interés mensual, y que al momento del pago definitivo se efectuarían los cálculos correspondientes; que para garantizar el pago de la deuda, en el mismo mes de octubre de 2013, por exigencia y requerimiento del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, su representada emitió en la persona de su presidente, ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo, un cheque identificado con el Nº 00293058 46VG, de la chequera correspondiente a la cuenta corriente Nº 0137-0058-39-0000019871, de la entidad bancaria Sofitasa, con su sola firma, sin indicar el monto, lugar, fecha, beneficiario, ni ningún otro dato exigido en el instrumento, es decir, firmó el cheque en blanco, puesto que simplemente lo emitió para garantizar aquella operación económica acordada con el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, sin que las partes hubieran pactado ningún otro acuerdo relacionado con el pre-mencionado cheque, por lo que jamás las partes pactaron que dicho cheque fuese el instrumento de pago de aquella negociación, por cuanto para dicho momento desconocían la oportunidad concreta de pago de la deuda y el monto definitivo a pagar; que para honrar el compromiso dinerario asumido en el mes de octubre del año 2013, su representada efectuó en el mes de noviembre de 2013, un pago por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y otro pago por la misma cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre del año 2013, y con la finalidad de dar cumplimiento al pago total de la deuda asumida en fecha 11 de julio de 2014, efectuó una transferencia bancaria por la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.643.333,33), que se correspondían al pago del capital de dos millones exactos (Bs. 2.000.000,00) mas el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y once (11) días del mes de julio, todos del año 2013; que su representada honró su compromiso de pago a través de la banca por internet a las 5:10 p.m., de la cuenta bancaria Nº 0134-0959-51-9593002128, de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, cuyo titular es su representada, a la cuenta bancaria Nº 01160112050005214068, cuyo titular es la sociedad mercantil Motores Punto Fijo C.A., de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuya sociedad es propiedad del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, quien la representa; que dicha transferencia se efectuó por concepto de pago de financiamiento, la cual fue debidamente ejecutada, con cuya transferencia bancaria su representaba pagaba la deuda existente de capital e intereses pactados con el ciudadano ANTONIO ASTOLFO CHIRINOS; que una vez verificado el éxito de la transferencia bancaria, y habiendo dado cumplimiento al pago de la cantidad adeudada, tanto del capital como de los intereses, el ciudadano Rafael Ángel Silva, en su carácter de represente legal y estatutario de la ex deudora, CONSTRUCCIONES ATLAS FALCON, C.A., procedió a comunicarse en reiteradas oportunidades con el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, quien se negaba a la devolución de aquel cheque firmado en blanco, aduciendo que no devolvería el cheque puesto que se debía una cantidad de dinero adicional, sin indicar monto, por cuanto los intereses dizque no se habían pagado mensualmente como lo habían pactado, lo cual jamás ocurrió, ya que jamás indicaron forma de pago, sólo se pactó que sobre la cantidad de dinero dada en préstamo se calcularía el cinco (5%) mensual hasta su pago definitivo, como en efecto, negándose entonces al reintegro del cheque, procediendo a llenar los espacios sin el debido consentimiento de su representado, en lo que respecta a la fecha beneficiario y monto; que dada la negativa del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, con respecto a la devolución del cheque, su representada procedió a emitir comunicación por vía electrónica dirigida a la entidad bancaria Sofitasa, en fecha 30 de julio de 2014, solicitando la anulación del cheque Nº 00293058, de la cuenta corriente Nº 0137-0058-39-0000019871, cuyo titular es su representada, informado que se anulaba ya que se había efectuado mediante transferencia por otra entidad bancaria, ya que para dicha fecha de la solicitud de la anulación del referido cheque, su representada había dado cumplimiento a su obligación de pago a través de la transferencia bancaria antes señalada, de lo cual tenia expreso conocimiento al ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, por cuanto él mismo había suministrado los datos de la cuenta bancaria para el pago correspondiente; que su representada jamás emitió el pseudo cheque con la fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, ni por el negado, inexistente y contradicho monto de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), puesto que dicho cheque se corresponde con una chequera de veinticinco (25) cheques, emitida en el año 2013 por la entidad bancaria Sofitasa, todos emitidos y cobrados en el mes de octubre del año 2013, con excepción del pseudo instrumento acompañado como fundamental de la pretensión, sino que fue expedido como préstamo dinerario recibido por su representada; que jamás pudo haber expedido con fecha 21 de noviembre de 2014, el pseudo cheque utilizado como instrumento fundamental de la pretensión inyuctiva, puesto que el cheque que le antecede en la chequera a la cual relaciona identificado con el Nº 0055893057, fue emitido en fecha 11 de octubre de 2013 y cobrado en fecha 11 de octubre de 2013 y posterior al traído en esta causa como fundamental en la pretensión identificado con el Nº 0044493059, fue emitido en fecha 11 de octubre de 2011 y cobrado en fecha 11 de octubre de 2013, que su representada en la persona de su representante legal, ciudadano Rafael Ángel Silva, jamás emitió el pseudo cheque que se pretende tener como instrumento fundamental de la pretensión, como un instrumento de ni pago ni de crédito, pues simplemente lo emitió con su sola firma, como garantía para un futuro compromiso de pago de la obligación contraída, por lo que no estaba implícito bajo ninguna circunstancia, el consentimiento legítimamente concedido para que dicho instrumento fuera objeto del trafico comercial como ilegal e ilegítimamente fue ejecutado por el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, pues lo cierto es que el cheque legalmente emitido representa una declaración de voluntad del librador de que el documento debe considerarse extendido el día que este considere oportuno, en el momento que previamente éste califique, autorice, disponga etc., ya que el librador es el creador del titulo y el carácter del titulo, no debe ser modificado por nadie, ni por beneficiarios, ni por endosantes, avalistas, ni por el librado, puesto que el portador del cheque no está autorizado para violentar en su contenido, siendo que en el caso que nos ocupa, para el momento en que fue librado el referido cheque, carecía de todos los requisitos y por ende, de ser un instrumento de pago a la vista y que no fue librado sobre una disponibilidad, que son sus dos requisitos o condiciones particulares de fondo, como instrumento valor, puesto que el representante legal de la demandada jamás lo emitió, ni para ser pagado, ni con la disponibilidad del monto, ya que para el momento de su expedición no tenía conocimiento del quantum total a pagar, siendo irregular desde el mismo momento de su expedición, de lo cual tenía expreso conocimiento el ciudadano Astolfo Antonio Chirinos. Fundamenta su pretensión en los artículos 417, 490 y 491 del Código de Comercio, 1.381 1.368 del Código Civil; y solicita se declare con lugar la tacha interpuesta.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado Argenis Martínez Medina, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos con la finalidad de restarle eficacia jurídica y probatoria al cheque identificado en autos, asimismo insiste en hacer valer el cheque número 00293058 de la cuenta corriente 0137-0058-39-0000019871 de la entidad bancaria Sofitasa, emitido a su orden el día 21 de noviembre de 2014, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), en todo su contenido y firma, por haber sido efectiva y realmente suscrito por el ciudadano Rafael Angel Silva Lugo, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., cheque que fue debidamente protestado por la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 1° de diciembre de 2014.
Cursa a los folios 10 al 15, escrito de contestación de tacha de fecha 28 de abril de 2015, presentado por el abogado Argenis Martínez Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, mediante el cual exponen: que insiste expresamente en hacer valer en todo su contenido y firma el instrumento cambiario constituido por el cheque Nº 00293058, librado contra la cuenta corriente Nº 0137-0058-39-0000019871 de la entidad bancaria Sofitasa, emitido a la orden de su poderdante el día 21 de noviembre de 2014, por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), instrumento fundamental de la acción ejercida en este juicio, por haber sido efectiva y realmente suscrito o firmado por el ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A.; que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos con la finalidad de restarle eficacia jurídica y probatoria al cheque identificado en autos; que niega, rechaza, contradice, no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia, todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de formalización de la tacha incidental presentado por la parte demanda, que no hayan sido aceptados o admitidos expresamente en el contenido de este escrito; que consigna en copia simple la cantidad de tres (3) cheques identificados con los Nros. 15585482, 58090879 57AZ, 023390880 85DH, el primero de la cuenta corriente Nº 0134-059-51-9593002128 y los dos últimos de la cuenta corriente Nº 0137-0058-39-0000019871, todos del Banco Sofitasa, emitidos a la orden del ciudadano ASTOLFO CHIRINOS, en fechas 9 de julio de 2014, por la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.643.333,33), en fecha 26 de febrero de 2013, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00), y en fecha 26 de marzo de 2012, por la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) respectivamente, en virtud de desvirtuar de manera veraz y definitiva, todas y cada una de la falaces e infamantes argumentos contenidos tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en el escrito de formalización de la tacha; que todos esos cheques, sumados al cheque tachado de falso en el presente juicio, fueron llenados a puño y letra por la misma persona del entorno del ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo (monto, lugar, fecha de pago, beneficiario etc.) y posteriormente entregados a su representado por dicho representante legal de la demandada; que todos esos cheques, sumados al cheque tachado de falso en el presente juicio tiene la misma firma de la persona que autoriza, libra y suscribe los cheques de la empresa demandada, CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A.; que todos esos cheques, sumados al cheque tachado de falso en el presente juicio, hacen presumir que entre la empresa demandada CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., y el demandante ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, ha habido no uno ni dos, sino varios negocios mercantiles y que su relación comercial es variada y de larga data y tradición; que el monto del cheque Nº 15585482 de la cuenta corriente Nº 0134-0959-51-9593002128, del Banco Sofitasa, emitido a la orden del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, el día 9 de julio de 2014, por la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.643.333,33), coincide con el monto presuntamente depositado por la empresa demanda en el Banco Banesco, a favor de la sociedad mercantil MOTORES PUNTO FIJO C.A., en fecha 11 de julio de 2014, por lo que es totalmente falso que el pago que el pago de la cantidad de Bs. 2.643.333,33, se hizo para cancelar el monto de la deuda demandada de Bs. 2.000.000,00; mas la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de los intereses de cada uno de los meses de enero, febrero, marzo, junio y 11 días del mes de julio de 2013; que es totalmente falso el argumento de que mi mandante, ha supuestamente utilizado el proceso para fines distintos a los consagrados constitucionalmente, como también que ha utilizado el proceso en contravención de la norma constitucional en forma ex profeso, con toda la intención de dañar; que si hubiera alguna duda sobre la conducta procesal, legal, comercial, ciudadana y honorífica de su mandante, en lo que respecta a la presente causa, no solo hubiera ejercido la acción cambiara del cheque Nº 00293058 de la Cuenta Corriente Nº 0137-0058-39-0000019871, del Banco Sofitasa, emitido a la orden del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, el día 21 de noviembre de 2014, por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), sino que también lo hubiera hecho por alguno o por todos esos cheques, que aun reposan en sus manos y contra la misma demanda y no lo hizo, pues sobre ellos no hay duda de su solvencia o pago; que en el contenido de todos esos 3 cheques sumado al cheque tachado de falso existe similitud, semejanza e igualdad de letras, números, firmas, beneficiarios, otorgantes y tres son del mismo banco; que el contenido de todos esos tres cheques, sumados al cheque tachado de falso en este juicio, se puede apreciar que la tacha que aquí se va a tramitar no va a ser procedente en derecho, debido a que existe similitud de letras, números, firmas, beneficiarios, otorgantes y tres son del mismo banco (Sofitasa), y todo ello hace presumir, que el otorgante o firmante del cheque tachado de falso se puede equivocar una, dos y hasta tres veces, pero 4 es demasiado; que quien hace o rellana los espacios vacíos de los cheques de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., generalmente es una persona distinta, presumiblemente la secretaria o alguna de las personas que laboran en el departamento de administración y no el ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo. Por todos argumentos anteriormente expuestos solicita se declare sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada con todos los pronunciamientos legales, en especial con expresa condenatorio en costas al tachante y que se mantenga toda la eficacia, validez y el carácter de titulo cambiario del cheque de autos.
En fecha 4 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordena probar que la escritura sobre el instrumento (cheque) tachado, se hizo maliciosamente por el demandante y con respecto a la parte demandada, deberá probar los hechos que le sirvan para enervar los hechos alegados por el tachante (f. 18, CT1).
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2015, la abogada Lisbeth Díaz Petit, actuando en su carácter de autos apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 4 de mayo de 2015 e impugna las copias fotostáticas simples presentadas por la parte demandante con el escrito de contestación de la tacha (f. 19, CT1).
En fecha 7 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes a excepción del particular Décimo de la prueba de informes promovida por la parte actora en el capitulo segundo. (f. 20, CT1).
Riela del folio 21 al 29 del CT1, escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de mayo de 2015 presentado por el abogado Argenis Martínez Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS.
En fecha 6 de mayo de 2014, comparece la abogada Lisbeth Díaz Petit, actuando en nombre y representación de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., y consigna escrito de promoción de pruebas. (f. 30-31, CT1).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, el abogado Argenis Martínez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 7 de mayo de 2015. (f. 35-36, CT1).
En fecha 12 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de experticia grafotécnica o de cotejo, en el que se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se acordó designar un solo experto el cual fue designado y juramentado en la misma fecha. (f. 37-38, act1).
Riela al folio 39 del CT1, diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por el experto designado ciudadano Ciriaco Martone, mediante el cual solicita se fije fecha y hora para la toma de muestra de escritura al ciudadano Rafael Ángel Silva.
Corre inserta a los folios 40 y 41 del CT1, diligencia suscrita por la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual apela del auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa en fecha 7 de mayo de 2015, la cual fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015. (f. 42, CT1).
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa en virtud de que en el auto de admisión de pruebas de fecha 7 de mayo de 2015, obvió acordar que el representante legal de la parte demandada firma mercantil Construcciones Atlas Falcón C.A., ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo, escribiera y firmara en presencia del Juez, lo que este dicte, ordena ampliar el auto referido en lo que a este particular se refiere y fijó para el segundo día de despacho siguiente para que el mencionado ciudadano ocurra, escriba y firme en presencia del Juez lo que se le indique. (f. 43, CT1).
En fecha 14 de mayo de 2015, comparece la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter acreditado en autos y consigna diligencia mediante la cual solicita que sea el experto designado y juramentado quien tome la muestra espontánea de escritura del ciudadano Rafael Ángel Silva en presencia del ciudadano Juez y asimismo apela de la admisibilidad de las pruebas de informes promovida por la parte demandante de manera ilegal por las razones aducidas en diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015. (f. 44 , 45 y 47, CT1).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, el experto designado ciudadano Ciriaco Martone dejó constancia de de haber recibido por parte de CONSTRUCCIONES ATLAS C.A., la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00), por concepto de honorarios profesionales (f. 46. CT1).
En fecha 15 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto mediante el cual el ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo escriba y firme en presencia del Juez lo que se éste le indique, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Iselda Medina Agüero, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora y de la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo por razones de salud por lo que su apoderada judicial solicitó el diferimiento del acto, para la cual el Tribunal de la causa ordenó mediante auto dictado en la misma fecha consignar constancia medica del mencionado ciudadano a los fines de proveer al respecto. (f. 48-49, CT1).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita se fije día y hora para que tenga lugar el acto fijado mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, apela del auto de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa niega que el experto designado sea quien dirija y presencie la toma de escritura del ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo y solicita se extienda 15 días de despacho el termino probatorio de la incidencia tal y como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (f. 49 al 51, CT1).
En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual en primer lugar oyó en un solo efecto las apelaciones de fecha 12 de mayo de 2015, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2015; y ordena remitir a esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones, en segundo lugar ordena agregar constancia medica del ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo, la cual fue consignada mediante diligencia de la misma fecha y en tercer lugar acuerda ampliar el lapso probatorio por siete (7) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procediendo Civil. (f. 52-53, CT1).
Riela al folio 54 diligencia suscrita por la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015. (f. 54, CT1).
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa ordena reponer la causa al estado inmediatamente posterior al auto de fecha 4 de mayo de 2015, mediante el cual se abre el presente cuaderno separado, en virtud de no haberse cumplido con la notificación del Ministerio Público. (f. 55, CT1).
En fecha 25 de mayo de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 20 de mayo de 2015 y solicita se le aclare oportunidad cuando empieza a computarse la incidencia probatoria. (f. 56, CT1).
Riela al folio 57 auto de fecha 25 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa aclara a las partes que el lapso probatorio comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la notificación del Ministerio Público (f. 57, CT1).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 4 de mayo de 2015 (f. 58, CT1).
En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordena agregar los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 25 de mayo de 2015, y niega la admisión de las pruebas por cuanto no consta en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 59, CT1).
Riela del folio 60 al 69 del CT1, escrito de pruebas presentado por el abogado Argenis Martínez Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Astolfo Antonio Chirinos en fecha 25 de mayo de 2015.
Corre inserto a los folios 70 y 71 del CT1, escrito de pruebas presentado por la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., en fecha 25 de mayo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación, debidamente firmada y sellada como recibida por el ciudadano Gregorio Pernalete, en su carácter de Secretario de la Fiscalía Novena del Ministerio Público (f. 81-82, CT1).
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordena probar que la escritura sobre el instrumento (cheque) tachado, se hizo maliciosamente por el demandante y con respecto a la parte demandada, deberá los hechos que le sirvan para enervar los hechos alegados por el tachante (f. 74, CT1). En fecha 27 de mayo de 2015, la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apela de los autos de fecha 4 de mayo de 2015 y 27 de mayo de 2015 (f. 75, CT1). En fecha 28 de mayo de 2015 el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron consignadas mediante escritos de fecha 27 de mayo de 2015 (f. 77 al 88, CT1). Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015 la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, desiste de la diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, apela de los autos de fechas 27 y 28 de mayo de 2015, las cual se escucharon en un solo efecto mediante auto de fecha 1° de junio de 2015 (f. 42, CT1).
En fecha 2 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos o de prueba de cotejo relacionada con la prueba de estudio documentoscopio (f. 151, CT1).
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2015, el Tribunal de la causa dicta auto complementario del auto de fecha 1° de junio de 2015 y ordena dejar sin efecto el contenido del indicado auto solo en lo que respecta a las apelaciones mencionadas (f. 152, CT1).
Mediante acto de fecha 5 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demanda ejerce formalmente recusación conforme a lo establecido en los numerales 4º y 9º del artículo 82 eiusdem (f. 153, CT1). En fecha 8 de junio de 2015, el abogado Camilo Hurtado Lores en su carácter de Juez Titular del Tribunal de la causa, presenta informe de reacusación (f. 155, CT1); y mediante auto de fecha 8 de junio de 2015, se ordenó remitir el presente cuaderno de medida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 156, CT1).
Consta en diligencia de fecha 10 de junio de 2015, que la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita se proceda a decretar mediante auto expreso una extensión del lapso probatorio y proceda a fijar fecha y hora en la cual deba producirse la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica (f. 158, CT1).
En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial repone la causa al estado de aperturar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes procedan a promover y evacuar los medios probatorios requeridos en el auto de fecha 27 de mayo de 2015 (f. 165, CT1).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015, la abogada Iselda Medina Agüero, en su carácter de autos ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2015.
Riela del folio 166 al 175, escrito de pruebas presentado por la abogada Iselda Medina Agüero en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Astolfo Chirinos, en fecha 30 de junio de 2015.
Corre inserto a los folios del 176 al 178, escrito de pruebas presentado por el abogado José Delgado Pelayo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., en fecha 30 de junio de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por la abogada Lisbeth Díaz mediante las cuales apela de los autos de fechas 4, 7, 15, 20, 27 y 28 de mayo de 2015, la interpuesta por el abogado Argenis Martínez Medina, mediante la cual apela del auto de fecha 7 de mayo de 2015 y de la interpuesta por la abogada Iselda Medina Agüero mediante la cual apela del auto de fecha 25 de junio de 2015, y ordena la remisión del presente cuaderno a esta Alzada. (f. 180, CT1).
Mediante oficio Nº 339/15 de fecha 8 de julio de 2015, esta Alzada devuelve el presente expediente por cuanto en ambas piezas le falta copia del libelo de demanda. (f. 182, CT1).
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2015, la abogada Lisbeth Díaz, actuando con el carácter de autos consigna copia fotostática simple del libelo de demanda y auto de admisión. (f. 184 al 188, CT1).
En fecha 9 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual agregó oficio Nº 1590-272 de fecha 3 de julio de 2015, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial. (f. 190-238, CT1).
Riela al folio 242 del CT1, auto de fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa agregó oficio Nº 1590-391 de fecha 9 de octubre de 2015 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial. (f. 239-242, CT1).
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, se ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a esta Alzada. (f. 243, CT1).
Este Tribunal Superior da por recibida las presentes actuaciones en fecha 18 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término establecido en el artículo 517 para la presentación de informes (f. 22 y 23, CT2), los cuales fueron presentados por el abogado Argenis Martínez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., en la oportunidad correspondiente. (f. 69-102, CT1).
En fecha 21 de enero de 2016, esta Alzada dictó auto aclaratorio con respecto a las apelaciones ejercidas y el estado en que se encuentran ambas incidencias. (f. 254, CT1)
En fecha 27 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto complementario del auto de fecha 21 de enero de 2016. (f. 256, CT1).
Rielan del folio 258 al 265, escrito de observaciones presentado por el abogado José Delgado Pelayo, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., en fecha 3 de febrero de 2016.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento de tacha: En nuestra legislación, la tacha de falsedad puede proponerse, como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso por cuanto estamos en presencia de una tacha incidental, es menester traer a colación la doctrina de Casación imperante en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan este procedimiento, en este sentido, la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).
En relación al procedimiento de tacha de falsedad, este está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento; y dada su interpretación restrictiva, la violación de alguna forma esencial traerá como consecuencia la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión, por estar vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y al orden público.
Establece el único aparte del artículo 440 del mismo Código que si el instrumento fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente deberá formalizar la tacha, y el presentante del instrumento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacerlo valer, motivando las circunstancias con que se proponga combatir la tacha. Al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones: a) Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento; y b) En caso que se haya insistido en hacer valer el documento, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el segundo supuesto, es decir, si la parte presentante del instrumento insiste en hacerlo valer, el procesalista Humberto Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del referido artículo 442, expresa: “Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”; y sobre el ordinal tercero señala: “El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba...”.
Conforme a lo anterior, el juez debe determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso; y de ser así, debe determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual está estrechamente vinculado a la pertinencia de la prueba, es decir, que los hechos alegados deben demostrarse a través de los medios de prueba idóneos para ello.
Por otra parte, y en cuanto al momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en este procedimiento incidental, el autor Arminio Borjas señala que “...Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite”; así tenemos que conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 Código de Procedimiento Civil, deberá el juez de la causa determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debe efectuar al segundo día después de la contestación, y vencido dicho lapso se abrirá el lapso probatorio sin necesidad de providencia del Tribunal.
En el presente caso, de la revisión realizada a la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: Que en fecha 20 de abril de 2015 la abogada LISBETH DIAZ PETIT en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., presenta escrito de formalización de la tacha interpuesta en la contestación de la demanda verificada en fecha 10 de abril de 2015, y que en fecha 28 de abril de 2015, el abogado Argenis Martínez Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, presenta escrito de contestación a la tacha interpuesta; actuaciones éstas que de acuerdo al cómputo que corre inserto al folio 162, CT1, fueron realizadas tempestivamente, al haber transcurrido desde el día 10 de abril de 2015 al 28 de abril del mismo año los siguientes días de despacho: 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de abril de 2015; es decir, se dio cumplimiento a los lapsos establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil relativos a la tacha incidental.
Por otra parte, se observa que en fecha 4 de mayo de 2015 (f. 18, CT1), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual estableció cuáles son los hechos sobre los que debe recaer la prueba de las partes, indicando que el tachante deberá probar que la escritura sobre el instrumento (cheque) tachado, se hizo maliciosamente por el demandante y con respecto a la parte demandada, y que el demandante por su parte deberá demostrar hechos que enerven lo alegado por el tachante; auto éste que fue apelado mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2015, suscrita por la abogada Lisbeth Díaz Petit, actuando en su carácter de autos. Que en fecha 7 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes, auto que fue igualmente apelado por los abogados Argenis Martínez y Lisbeth Díaz mediante diligencias de fechas 12 de mayo de 2015, la cual fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015. Que en fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa en virtud de que en el auto de admisión de pruebas de fecha 7 de mayo de 2015, obvió acordar que el representante legal de la parte demandada firma mercantil Construcciones Atlas Falcón C.A., ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo, escribiera y firmara en presencia del Juez, lo que éste dicte, ordenó ampliar el auto referido en lo que a este particular se refiere y fijó para el segundo día de despacho siguiente para que el mencionado ciudadano ocurra, escriba y firme en presencia del Juez lo que se le indique. Que en fecha 14 de mayo de 2015, comparece la abogada Lisbeth Díaz Petit, y apela de la admisibilidad de las pruebas de informes promovida por la parte demandante de manera ilegal por las razones aducidas en diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015. Que en fecha 15 de mayo de 2015, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto mediante el cual el ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo escriba y firme en presencia del Juez lo que se éste le indique, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo por razones de salud por lo que su apoderada judicial solicitó el diferimiento del acto. Que en fecha 18 de mayo de 2015, la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 15 de mayo de 2015, apelación que fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015. Que en fecha 20 de mayo de 2015 la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 13 de mayo de 2015. Que en fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa ordena reponer la causa al estado inmediatamente posterior al auto de fecha 4 de mayo de 2015, mediante el cual se abre el presente cuaderno separado, en virtud de no haberse cumplido con la notificación del Ministerio Público. Que en fecha 25 de mayo de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apela del auto de fecha 20 de mayo de 2015. Que en fecha 26 de mayo de 2015, la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 4 de mayo de 2015 (f. 58, CT1). Que en fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial repone la causa al estado de aperturar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes procedan a promover y evacuar los medios probatorios requeridos en el auto de fecha 27 de mayo de 2015. Que en fecha 26 de junio de 2015, la abogada Iselda Medina Agüero, en su carácter de autos ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2015.
De todo lo anterior y de un estudio exhaustivo a las actas que conforman el presente cuaderno separado, considera quien aquí suscribe, que en la presente incidencia se evidencia un excesivo desorden procesal en la sustanciación de la tacha; por otra parte se evidencia una ausencia de seguridad jurídica para determinar la preclusión de los lapsos procesales, aunado al hecho de que las reiteradas apelaciones que fueron ejercidas no fueron oídas ni remitidas a esta Alzada en su debida oportunidad, sino que fueron acumuladas y remitidas conjuntamente, lo que trae como consecuencia inseguridad jurídica para las partes en este procedimiento.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2821, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-1152, donde estableció lo siguiente:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil ( artículo 192); y la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparo etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación – igualmente casuística – un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de un orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que puedan correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte – cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

Por otra parte, tenemos que cuando existen errores de procedimiento o que puedan verse afectados los derechos procesales constitucionales de las partes, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, ha emitido pronunciamiento, y en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nº 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:

“advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.

De acuerdo con lo antes expuesto, las citadas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez corregir los errores dentro del proceso; y es por ello que a los fines de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como la seguridad jurídica, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la presente causa al estado de iniciar la sustanciación de la tacha incidental, conforme a las reglas establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del mismo Código; y de acuerdo a los parámetros legales, doctrinales y jurisprudenciales señalados precedentemente; igualmente deben anularse todas las actuaciones realizadas en este cuaderno CT1 5982, a partir del auto de fecha 4 de mayo de 2015, cursante al folio 18 inclusive. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la abogada Lisbeth Díaz Petit contra los autos de fecha 4 de mayo de 2015, 7 de mayo de 2015; 15 de mayo de 2015; 20 de mayo de 2015; 27 de mayo de 2015 28 de mayo de 2015; la apelación ejercida por la abogada Iselda Medina, contra el auto de fecha 25 de junio de 2015, y la apelación ejercida por el abogado Argenis Martínez, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2015 .
SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente incidencia al estado de iniciar la sustanciación de la tacha, conforme a las reglas establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones realizadas en este cuaderno separado a partir del folio 18 inclusive.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que ambas partes tiene su domicilio en Punto Fijo es por lo que se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
ABG. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/5/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m), se libraron las boletas, despacho y se remiten con oficio N° 210/16, al Juzgado Comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.


LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 079-M-17-05-16.
AHZ/YTB/LC.
Exp. Nº 5982.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.