REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 5982

DEMANDANTE: ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.181.305.

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ATLAS FALCÓN C.A., sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 26 de julio de 2006, anotada bajo el Nº 6, del Tomo 27-A, de los Libros de Registros de Comercio respectivos.

APODERADA JUDICIAL: LISBETH DIAZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.360.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (INCIDENCIA DE TACHA).

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados Lisbeth Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., y por el abogado Argenis Martínez Medina y la abogada Iselda Medina, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimante, con motivo de las INCIDENCIAS DE TACHA, surgidas en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., las cuales se tramitaron en dos cuadernos separados de tacha de la siguiente manera: en el Cuaderno 5982-CT1, se están tramitando las apelaciones ejercidas por la abogada Lisbeth Díaz Petit contra los autos de fecha 4 de mayo de 2015 (f. 1 y 18), 7 de mayo de 2015 (f. 20); 15 de mayo de 2015 (f. 47); 20 de mayo de 2015 (f. 55); 27 de mayo de 2015 (f. 74); 28 de mayo de 2015 (f. 76); la apelación de la abogada Iselda Medina, contra el auto de fecha 25 de junio de 2015, (f. 164), y la apelación ejercida por el abogado Argenis Martínez, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2015 (f. 20); y en el cuaderno 5982-CT2, se está tramitando la apelación ejercida por la abogada Lisbeth Díaz Petit, contra el auto de fecha 4 de junio de 2015.
En tal sentido, cursa al folio 1 del Cuaderno 5982-CT2, auto de fecha 4 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal ordena abrir el presente cuaderno separado en virtud de la Tacha Incidental formulada por la abogada Lisbeth Díaz Petit en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A.
Riela a los folios 2 y 7, escrito de formalización de tacha, de fecha 26 de mayo de 2015, presentado por la abogada Lisbeth Díaz Petit en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., donde señala: que el ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, titular de la cedula de identidad Nº 5.181.305, procediendo en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, representado por sus apoderados judiciales, en la oportunidad de promover pruebas en la pieza principal promovió las siguientes documentales: 1) Cheque Nº 15585482 de la cuenta corriente Nº 0134-0959-51-9593002128, del Banco Sofitasa, supuestamente emitido a la orden del ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, el día 9 de julio de 2014, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.643.333,33), cuya escritura es distinta a la firma; 2) Cheque Nº 58090879 57AZ de la cuenta corriente Nº 0137-0058-39-00000189871, del Banco Sofitasa supuestamente emitido a la orden del ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, el día 26 de febrero de 2013, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), cuya escritura es distinta a la firma; 3) Cheque Nº 023390880 85DH de la cuenta corriente Nº 0137-0058-39-0000019871, del Banco Sofitasa, supuestamente emitido a la orden del ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, el día 26 de marzo de 2012, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), cuya escritura es distinta a la firma; que es falso que los precitados instrumentos privados, hayan sido llenados a puño y letra por la misma persona del entorno del representante estatutario de su representada, en relación al monto, lugar, fecha de pago beneficiario etc., con una premisa falaz de que con posterioridad fueron entregados al ciudadano Astolfo Antonio Chirinos; que lo cierto de la relación existente entre el ciudadano Astolfo Antonio Chirinos y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., con respecto a los pseudo cheques tachados y/o desconocidos en su contenido, devienen a confirmar aun mas, el modus operandi del pre-indentificado ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, en el hecho innegable de que recibe instrumentos cambiales con la sola firma, para luego procurarse, bien su cobro con mucho tiempo después de su expedición, o para procurarse el pago de cantidades que no le corresponden, bajo el ardid de la existencia de instrumentos dados en garantía que se encuentran en su poder, aun después de haber sido satisfecha la acreencia a su favor, y en el presente caso de marras, específicamente con respecto a los tres instrumentos tachados, jamás fueron presentados para su cobro, puesto que la acreencia contenida en los mismos había sido satisfecha, tal y como lo reconoce el demandante, porque de lo contrario, el beneficiario de tales instrumentos habría realizado las gestiones pertinentes y oportunas de cobro, tanto extrajudicialmente como judicialmente; que los cheques ut-supra identificados fueron expedidos con la sola firma de la representación legal y estatutaria de su representada, por el ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo, con su sola firma, sin haber escrito en los mismos los datos relativos a monto, lugar, fecha, beneficiario, ni ningún otro dato exigido en el instrumento, es decir, firmó el cheque en blanco, puesto que simplemente lo emitió para garantizar el pago de una acreencia, sin que las partes hubieran pactado ningún otro acuerdo relacionado con los pre-mencionado cheques, es decir, jamás pactaron las partes que dicho cheques fuesen instrumento de pago; que se evidencia que la posesión de los instrumentos desconocidos carecen de toda logicidad y fundamento jurídico por lo que se concluye que su representada pagó la acreencia con los cuales se relacionan, y dado la forma de operar en el comercio como ha sido demostrado en este juicio, el referido ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, se hace poseedor exclusivo de los instrumentos dados en garantía, desconociendo la finalidad de tal actuar, y se procura los denunciados abusos de firmas en blanco, quedando claramente entendido y precisado que su representada desconoce absolutamente la autoría material de la escritura en los datos de monto, lugar, fecha, beneficiario, por lo que no puede imputarle la escritura al ciudadano Astolfo Antonio Chirinos; que lo que si alega su representada, es que expedió los instrumentos cambiales con la sola firma del representante legal y estatutario de la misma, ciudadano Rafael Angel Silva Lugo, por lo que ha quedado meridianamente alegado que su representad emitió los instrumentos en blanco, con excepción de la firma, siendo entregados al ciudadano Astolfo Antonio Chirinos; que su representada jamás pudo haber expedido los cheques objeto de desconocimiento, en esas fechas y montos que fueron agregados con posterioridad a su firma, puesto que en las chequeras con las cuales se corresponden, en la misma forma que con el instrumento fundamental de la pretensión, y que fue tachado en la oportunidad legal, los cheques que anteceden y que son posteriores a los tachados en esta incidencia, fueron emitidos con fechas anteriores a los desconocidos, pagados inclusive con antelación a los mismos, en periodos y fechas que se corresponden con la realidad mercantil; que su representada en la persona de su representante legal, ciudadano Rafael Ángel Silva, jamás emitió el pseudo cheque que se pretende tener como instrumento fundamental de la pretensión, como un instrumento de ni pago ni de crédito, pues simplemente lo emitió con su sola firma, como garantía para un futuro compromiso de pago de la obligación contraída, por lo que no estaba implícito bajo ninguna circunstancia, el consentimiento legítimamente concedido para que dicho instrumento fuera objeto del trafico comercial como ilegal e ilegítimamente fue ejecutado por el ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, pues lo cierto es que el cheque legalmente emitido representa una declaración de voluntad del librador de que el documento debe considerarse extendido el día que este considere oportuno, en el momento que previamente éste califique, autorice, disponga etc., ya que el librador es el creador del titulo y el carácter del titulo, no debe ser modificado por nadie, no por beneficiarios, ni por endosantes, avalistas, ni por el librado, puesto que el portador del cheque no está autorizado para violentar en su contenido, siendo que en el caso que nos ocupa, para el momento en que fue librado el referido cheque, carecía de todos los requisitos y por ende, de ser un instrumento de pago a la vista y que no fue librado sobre una disponibilidad, que son sus dos requisitos o condiciones particulares de fondo, como instrumento valor, puesto que el representante legal de la demandada jamás lo emitió, ni para ser pagado, ni con la disponibilidad del monto, ya que para el momento de su expedición no tenía conocimiento del quantum total a pagar, siendo irregular desde el mismo momento de su expedición, de lo cual tenía expreso conocimiento el ciudadano Astolfo Antonio Chirinos. Fundamenta su petensión en los artículos 8 y 491 del Código de Comercio, y 1381 del Código Civil. Solicita se declare con lugar la tacha interpuesta.
Corre inserto al folio 8, escrito de fecha 21 de mayo de 2015, mediante el cual el abogado Argenis Martínez Medina, actuando en nombre y representación del ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos con la finalidad de restarle eficacia jurídica y probatoria al cheque identificado en autos, asimismo insiste en hacer valer en todo su contenido y firma, por haber sido efectiva y realmente suscritos por el ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo, los tres cheques identificados de la siguiente manera: 1) Cheque Nº 15585482 de la cuenta corriente Nº 0134-0959-51-9593002128, del Banco Sofitasa, supuestamente emitido a la orden del ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, el día 9 de julio de 2014, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.643.333,33); 2) Cheque Nº 58090879 57AZ de la cuenta corriente Nº 0137-0058-39-00000189871, del Banco Sofitasa supuestamente emitido a la orden del ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, el día 26 de febrero de 2013, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00); 3) Cheque Nº 023390880 85DH de la cuenta corriente Nº 0137-0058-39-0000019871, del Banco Sofitasa, supuestamente emitido a la orden del ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, el día 26 de marzo de 2012, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00).
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2015, la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., apela del auto de fecha 4 de junio de 2015, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de junio de 2015 y ordena la remisión del presente cuaderno a esta Alzada. (f. 9 y 11, CT2).
Este Tribunal mediante oficio Nº 339/15 de fecha 8 de julio de 2015, devuelve el presente expediente al Tribunal de origen, por cuanto en ambas piezas le falta copia del libelo de demanda. (f. 12, CT2).
En fecha 6 de octubre de 2015, la abogada Lisbeth Díaz, actuando con el carácter de autos, consigna copia fotostática simple del libelo de demanda y auto de admisión. (f. 14 al 18, CT2).
Este Tribunal Superior da por recibida las presentes actuaciones en fecha 18 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término establecido en el artículo 517 para la presentación de informes (f. 22, CT2), los cuales fueron presentados por ambas partes, en la oportunidad correspondiente (f. 24-34, CT2).
En fecha 21 de enero de 2016, esta Alzada dictó auto aclaratorio con respectado a las apelaciones ejercidas y el estado en que se encuentran ambas incidencias (f. 35, CT2)
En fecha 27 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto complementario del auto de fecha 21 de enero de 2016 (f. 37, CT2).
Rielan del folio 39 al 49, escrito de observaciones presentados por ambas partes, en la oportunidad correspondiente.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016, este Tribunal solicita al Tribunal a quo remita la fecha en la cual la sociedad mercantil “Construcciones Atlas Falcón C.A.”, propone la presente tacha incidental (f. 50, CT2); quien remite lo solicitado mediante oficio de fecha 17 de marzo de 2016, recibido en esta instancia en fecha 28/03/2016 (f. 53).
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido el trámite procesal de la presente incidencia, se observa que el Tribunal a quo en auto apelado de fecha 4 de junio de 2015 se pronunció la siguiente manera:
…Y a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose pertinente la prueba de los hechos alegados por la parte promoverte de la tacha, observa que ésta deberá probar que la escritura sobre los instrumentos tachados se hizo maliciosamente por el demandante en lo referente al monto, lugar, fecha y beneficiario; y la parte que produjo los documentos deberá probar los hechos que le sirvan para enervar los hechos alegados por el tachante. Hágase lo ordenado y Déjese constancia.-
De lo anterior se observa que el Tribunal de la causa, estableció cuáles son los hechos sobre los que debe recaer la prueba de las partes, indicando que el tachante deberá probar que el demandante extendió maliciosamente sobre los instrumentos tachados las escrituras relativas al monto, lugar, fecha y beneficiario; y que el demandante por su parte deberá demostrar hechos que enerven lo alegado por el tachante.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el auto apelado, esta juzgadora por razones de orden público procesal, procede a realizar las siguientes consideraciones relativas al procedimiento llevado en la presente incidencia de tacha. En este sentido, resulta oportuno citar decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, en la que se estableció:
“…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley...”
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales, así como cualquier incidencia que se presente dentro del proceso, por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
En el presente caso, de la revisión realizada al presente cuaderno separado, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada propone tacha incidental en la oportunidad de hacer oposición a la admisión de pruebas en la pieza principal, en el particular quinto, al desconocer en nombre de su representada “el contenido de las documentales promovidas en el Capítulo Primero (De la Documental), particulares y/o numerales (literales) “C”, “D” y “E”, promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 04-05-2015, y que rielan insertos al folio sesenta (60) de esta pieza, identificados como: “880”, “482” y “879” que si fueron firmados por el ciudadano Rafael Ángel Silva Lugo, pero en relación a los datos de: “páguese a la orden”, “monto en números”, “monto en letras”, “fechas” y la palabra “no endosable”, no fueron escritos por mi representada, en la persona de ninguno de sus representantes legales, razón por la cual procedo a TACHAR dichos instrumentos”; lo cual hace mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015 (f. 54 al 56, CT2); y no como lo indica la tachante en su escrito de formalización, de que propuso la presente tacha incidental mediante escrito de contestación del día 10 de abril de 2015. Por lo que propuesta como fue la presente tacha incidental de esos documentos, tenemos que establece el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (subrayado del tribunal).
Las anterior norma establece el procedimiento a seguir en el caso que sea propuesta la tacha incidental, indicando que una vez propuesta la tacha, ésta deberá ser formalizada al 5° día siguiente, hecho lo cual el presentante del instrumento deberá contestarla en el 5° día siguiente, oportunidad en la que deberá declarar si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada, entre otras, mediante sentencia N° 01118 dictada en fecha 22/9/2004 en el expediente 02-851 de la siguiente manera:
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación. (subrayado del Tribunal).

En caso de autos, tal como quedó establecido precedentemente, en fecha 14 de mayo de 2015, en la oportunidad de oponerse a la admisión de pruebas en la pieza principal, la parte demandada tachó de falsos por vía incidental los siguientes instrumentos mercantiles promovidos por la parte actora: 1) Cheque Nº 15585482 de la cuenta corriente Nº 0134-0959-51-9593002128, del Banco Sofitasa, emitido a la orden del ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, el día 9 de julio de 2014, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.643.333,33); 2) Cheque Nº 58090879 57AZ de la cuenta corriente Nº 0137-0058-39-00000189871, del Banco Sofitasa emitido a la orden del ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, el día 26 de febrero de 2013, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00); 3) Cheque Nº 023390880 85DH de la cuenta corriente Nº 0137-0058-39-0000019871, del Banco Sofitasa, emitido a la orden del ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, el día 26 de marzo de 2012, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00); cuya formalización de la tacha propuesta realizó mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015, es decir, habiendo transcurrido ocho (8) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de mayo de 2015, según cómputo que corre inserto al folio 162 de la pieza CT1; por lo que conforme al citado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencial transcrito, la misma resulta extemporánea por tardía, y así se establece.
Por otra parte se observa al folio 8, que en fecha 21 de mayo de 2015, fecha en la cual precluyó el lapso de formalización de la tacha, el abogado Argenis Martínez Medina, actuando en nombre y representación del demandante ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, presenta ante el Tribunal de la causa escrito mediante el cual indica que a todo evento, y en conocimiento que por mandato legal la parte demandada debe presentar escrito formalizando la tacha propuesta conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos con la finalidad de restarle eficacia jurídica y probatoria a los cheques objeto de la presente tacha; e igualmente insiste en hacer valer en todo su contenido y firma los tres (3) cheques tachados de falsos. De lo que se colige el apoderado judicial del demandante contestó e insistió en hacer valer los referidos documentos, antes de la formalización de la tacha, actuación procesal ésta que debe entenderse como una contestación anticipada, por haberse realizado el día en que correspondía formalizar la tacha.
Visto lo anterior, de acuerdo a la doctrina de Casación y los actos procesales verificados en el presente caso, se observa que habiendo sido propuesta la tacha incidental de falsedad de los mencionados documentos, y habiéndose formalizado de manera extemporánea, dicha formalización debe tenerse como inexistente, como no presentada, y consecuencialmente, como desistida dicha tacha incidental propuesta por la parte demandada. En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 981 del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó lo siguiente:
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (subrayado del Tribunal).
De acuerdo al anterior criterio, aplicable al caso de autos, tenemos que si la demandada no formalizó la tacha propuesta en su oportunidad procesal, ésta se tiene como desistida, por lo que esta actuación implica la renuncia al ejercicio de este medio procesal de impugnación de documentos, o el abandono de la situación procesal; lo que trae como consecuencia, que una vez ejercido dentro del presente juicio este mecanismo procesal, y teniéndose como desistido el mismo como consecuencia de la intempestividad en la formalización de la tacha, acarrea como consecuencia a la parte la imposibilidad de volver a proponerla, en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos; y en el presente caso el lapso procedimental relativo a la tacha de los documentos privados en cuestión precluyó en la oportunidad que la accionada propuso la tacha en la oportunidad de la oposición a la admisión de pruebas en la pieza principal; tal como debe interpretarse de sentencia N° 333 de fecha 6 de marzo de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa, al expresar la misma: “…Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.”
De todo lo expuesto anteriormente, no queda lugar a dudas que la oportunidad para que la parte demandada formalizara la tacha incidental propuesta contra los cheques promovidos como prueba por la parte demandante en la pieza principal, precluyó el día 21 de mayo de 2015, tal como se constata del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se tramitaba para ese entonces la causa; en tal virtud, se determina que ese Tribunal al haber ordenado mediante auto de fecha 4 de junio de 2015, la apertura del presente cuaderno separado para la sustanciación de la incidencia de tacha, así como al haber señalado cuáles son los hechos sobre los que debía recaer la prueba de las partes, subvirtió el orden procesal establecido en el artículo 440 del Código Civil Adjetivo para la tramitación de la tacha incidental, por cuanto la parte demandada no formalizó la tacha propuesta en tiempo hábil para ello, haciéndolo el día 26 de mayo de 2015, es decir, tres días después al vencimiento del lapso legal; por lo que siendo así, se da por terminada la presente incidencia de tacha, y deben anularse todas las actuaciones realizadas en este cuaderno separado signado 5982 CT2, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LISBETH DIAZ PETIT en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se declara TERMINADA la incidencia de tacha propuesta contra los siguientes instrumentos: 1) Cheque Nº 15585482 de la cuenta corriente Nº 0134-0959-51-9593002128, del Banco Sofitasa, emitido a la orden del ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, el día 9 de julio de 2014, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.643.333,33); 2) Cheque Nº 58090879 57AZ de la cuenta corriente Nº 0137-0058-39-00000189871, del Banco Sofitasa emitido a la orden del ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, el día 26 de febrero de 2013, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00); 3) Cheque Nº 023390880 85DH de la cuenta corriente Nº 0137-0058-39-0000019871, del Banco Sofitasa, emitido a la orden del ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, el día 26 de marzo de 2012, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00); y se ANULAN todas las actuaciones realizadas en este cuaderno separado, en el juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que ambas partes tiene su domicilio en Punto Fijo es por lo que se comisiona al Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
ABG. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/5/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas, despacho y se remiten con oficio Nº 211/16, al Juzgado Comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 080-M-17-05-16.
AHZ/YTB/lc.
Exp. Nº 5982.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.