REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 6066

DEMANDANTE: NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.396.546 y V-1.623.999, respectivamente

DEMANDADA: ROSMILDE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.372.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 25 de abril de 2016, por la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 2940-15 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA contra la ciudadana ROSMILDE HERRERA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la jueza a quo en fecha 25 de abril de 2016, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se agrega los motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tiene amistad con el abogado Laemir Jesús Mass Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.451, y que aun cuando no llegue a ser íntima como la que refiere el cardinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituye motivos racionales que podrían comprometer la imparcialidad de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“ (…) Me inhibo de conocer la presente causa intentada Nancy Del Valle Pinto De Yanez y Roger Celestino Yanez Talma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.396.546 y V-1.623.999, representado judicialmente por el abogado Laemir Jesús Mass Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.451, intentada en contra de la ciudadana Rosmilde Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.824.372, representado judicialmente por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731, en demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, basado en Motivos Racionales, por cuanto el abogado que representa a la parte actora Abg. Laemir Jesús Mass Colina, tiene en la escuela de patinaje ubicado en el complejo polideportivo de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a su hijo, donde se encuentra mi niña de 7 años y a pesar de no existir algún vinculo de amistad, si es frecuente los encuentros en dicho complejo, entablando en algunas ocasiones conversaciones del día a día, considerando quien aquí suscribe que cuando no llegue a ser intima, como la que refiere el cardinal 12 artículo 82 del Código de procedimiento Civil, constituyen motivos racionales que podrían afectar mi condición de Juzgadora en la presente causa al momento de sentenciar”. De tal manera que las razones de hechos antes narradas se subsumen en motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor del artículo 26 y 257Constitucional. Fundamento la inhibición en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de Agosto del 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se agrega los motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior, esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición de la jueza a quo, no obstante que se encuentra suficientemente motivado, -a criterio de quien aquí se pronuncia-, la simple manifestación de los hechos narrados sobre los frecuentes encuentros en el complejo polideportivo de esta ciudad de Coro, donde los hijos de ambos practican patinaje, no resultan motivo suficiente para considerar que existen razones para que la jueza inhibida se aparte del conocimiento de la presente causa, además de no presentar ningún tipo de elemento probatorio que haga presumir a esta juzgadora que la situación planteada pueda comprometer la imparcialidad de la mencionada operadora de justicia. En este sentido, se observa que la causal invocada no se subsume en el contenido de la sentencia invocada por la jueza inhibida, esto es, por tener motivos racionales para apartarse del conocimiento de la causa que pudiera comprometer su credibilidad al momento de actuar; es por lo que resulta improcedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta en fecha 25 de abril de 2016, por la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para que éste a su vez solicite el expediente original al Juzgado que por distribución le correspondió conocer de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/5/16, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 078-M-17-05-16.
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 6066.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.