0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6029
DEMANDANTE: MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.526.395, en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, S.A., debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de junio de 1969, bajo el Nº 42, Tomo II-K, siendo su última reforma estatutaria la contenida en acta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón el 21 de junio de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES: OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, HÉCTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D. y ROBERTO C. E. LEAÑEZ D., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.298, 38.294 y 87.495, respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.314.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658. 114.654, 118.967, 93.781 y 176.159 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Otto Rafael Sánchez Naveda y Roberto C. E. Leañez D., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, S.A., contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó que la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS continuara su trámite de conformidad con el procedimiento residual ordinario, seguida por los apelantes contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE.
Cursa a los folios 1 al 5, escrito contentivo de demanda por Rendición de Cuentas, presentada en fecha 12 de mayo de 2015, por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, S.A. asistido por los abogados Otto Rafael Sánchez Naveda y Héctor Efrain J. Leañez D., mediante el cual aducen que en fecha 20 de febrero de 2014 su representado por órgano de la Presidencia y Vicepresidencia, procedió a convocar a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a celebrarse en fecha 28 de febrero de 2014 en su sede, tal como se desprende de la convocatoria publicada en el Diario Nuevo Día, Edición N° 3710, página 16, que una vez reunidos en asamblea el 28 de febrero de 2014, los accionistas procedieron a deliberar, tal como se evidencia del acta de asamblea de la misma fecha marcada “B”; que en el punto segundo (segundo punto de la agenda, el cual se relaciona a Aprobación de la Gestión del año 2013 Aspectos Económicos, Comerciales, Organizativos, Infraestructura, Aspectos legales y de Funcionamiento del negocio de cara a las nuevas exigencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud y el de la Gerencia Médica, la asamblea de accionistas acordó otorgar un lapso perentorio de treinta (30) días continuos al ciudadano Antonio José Molina Yajure, para que procediese a rendir cuenta de su gestión como Director General y Director de Administración y Finanzas, durante el período correspondiente al 27 de marzo del 2013 al 28 de febrero del 2014, lo que a la fecha de interposición de la presente demanda no ha realizado, por lo que en acatamiento de ese mandato asambleistico procedieron a demandar el cumplimiento de tal obligación que como mandatario tiene para con su mandante. Fundamentaron sus alegatos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 243, 265, 275 y 304 del Código de Comercio, y el artículo 1.694 del Código Civil. Que proceden a demandar al ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, para que rinda y presente cuentas de la gestión como Director General y de Administración y Finanzas de la Clínica San Juan Bosco, C.A., en período comprendido entre el 27 de marzo de 2014, tal como lo ordenó la Asamblea de Accionistas de su representada en fecha 28 de febrero de 2014; que solicitan que sea intimado de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que rinda y presente las cuentas que le han sido exigidas a través de ese juzgado y devuelva todos los efectos mercantiles que están en su poder y que son propiedad de su representada. Consignó anexos del folio 6 al 38.
Riela al folio 39, auto de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite e intima al ciudadano Antonio José Molina Yajure, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos su intimación, presente las cuentas en términos claros y precisos y/o formule oposición con los respectivos soportes probatorios.
Cursa al folio 43, poder apud acta conferido en fecha 19 de mayo de 2015 por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, S.A., a los abogados Otto Rafael Sánchez Naveda, Héctor Efrain J. Leañez D. y Roberto C. E. Leañez D., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.298, 38.294 y 87.495, respectivamente. Y por auto de fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal toma a los precitados abogados como apoderados de la parte actora. (f. 45).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación de la parte demandada. (f. 46 y 47).
Cursa del folio 48 al 54, escrito presentado por el ciudadano Antonio José Molina Yajure, debidamente asistido por el abogado José Humberto Guanipa, en el que opone la cuestión previa 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e impugna el decreto de intimación librado, toda vez que por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (Expediente Nº 1747), se sustancia actualmente la demanda de Tulio Alfredo Molina Medina, contentiva de la acción de Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Clínica San Juan Bosco, C.A., demandada el 28 de febrero de 2014 y que fuera inscrita por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 22, Tomo 10-A, de fecha 22 de abril de 2015, siendo que a través del trámite procesal de esa demanda, se pretende sea declarada nula e insuficiente dicha asamblea de accionistas para producir los efectos deseados por la ley y la misma sociedad mercantil; que oponiendo esa prejudicialidad, deberá suspenderse el proceso, pues la resolución previa de aquel asunto, debe recaer sobre la ineficacia de las decisiones de esa presunta asamblea de accionistas del 28 de febrero de 2014, que violó los Estatutos Sociales y la Ley; y que en consecuencia, deberá pronunciarse la nulidad de su constitución como tal, de las correspondientes deliberaciones, de las decisiones tomadas y del acta donde se plasmaron las mismas, que se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como de forma que atentan contra la veracidad, autenticidad y legalidad de esas actuaciones atribuidas al hoy demandante Manuel Molina Medina que obra en nombre de la Clínica San Juan Bosco, C.A., que cumpliendo con la carga procesal jurisprudencialmente establecida, en cuanto a que en el juicio de rendición de cuentas el demandado puede al momento de hacer oposición a la demanda, oponer cuestiones previas o de fondo, comprobando su alegación de modo auténtico y por mandato del tribunal a quo contenido en el auto de admisión, reproduce copia certificada del libelo de demanda de la acción de nulidad de asamblea de accionistas invocada como asunto prejudicial, del prístino auto de admisión de la misma y del auto de admisión reeditado, libradas por el competente Tribunal de Municipio que sustancia la pretensión.
En fecha 1° de junio de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, otorgó poder apud acta a los abogados Leopoldo van Grieken Bravo, José Humberto Guanipa van Grieken, Wilmer Pereira Arcaya, Paolo Longo Falsetta, Gustavo Grau, Luís Alfredo Hernández Merlanti, Irma Bontes Calderon, Miguel Monaco Gómez, Carlos Augusto López Damiani, Lucia Tufano, Dorgi Jiménez Ramos De Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, Daniel Curiel Y Laura Virginia Goitia Barbera, Miguel Reinaldo Higuera Laclé, Daniel Guillermo Finol, Michael Daniel Horace y Andreina Coromoto Bustillos Colina abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros3.144, 23.658, 21.311, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 75.216, 48.321, 66.487, 70.634, 101.838, 132.792, 172.302, 174.195, 188.677 y 216.792, respectivamente. Y por auto de fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal toma a los precitados abogados como apoderados de la parte actora (f. 73).
En fecha 2 de julio de 2015, la parte demandante consignó escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta, pretendiendo la parte demandada fundarla la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la coexistencia de un proceso impugnatorio de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de febrero de 2014 (f. 76-80).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 9 de julio de 2014, consignó escrito de pruebas en la incidencia articulatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (f. 82 y 83).
En fecha 30 de julio de 2015, el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano Antonio José Molina Yajure (f. 85-91), decisión que fue apelada el 3 de agosto de 2015 por la representación judicial de la parte demandante (f. 92), y el tribunal de la causa se abstuvo de oír la apelación toda vez que de conformidad con el íter procedimental dispuesto para la tramitación de la cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no estableció de recurrir en contra de la decisión que resuelve la interlocutoria (f. 127).
En fecha 4 de agosto de 2015, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: De la cuestión previa por falta de cualidad o legitimación ad caussam para solicitar cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la legitimidad necesaria para intentar el juicio, por no tener la legitimatio ad caussam que le brinda la posibilidad de ejercer en este juicio la tutela del derecho a que le rindan cuentas, así como la falta de cualidad pasiva de Antonio José Molina Yajure, por carecer de legitimación para sostener este mismo juicio porque ni los demandantes tienen el derecho a lo pretendido, ni el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar; que deberá decidirse como una cuestión jurídica previa, pues se trata de un asunto de derecho que ejerce influencia decisivo sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa; que es evidente que la administración societaria de la compañía demandante le corresponde a los integrantes de la Junta Directiva que la administra, que si la ley sustantiva comercial dispone en su artículo 275.1 y 287 la obligación de los administradores de presentar cuentas de su administración a la asamblea ordinaria, y que los Estatutos Sociales de la compañía demandante disponen la administración colegiada de la misma (Junta Directiva), así como que ese órgano colegiado está obligado a presentar un informe anual sobre los negocios y operaciones de la compañía (artículo 12.5 estatutario), entonces no hay dudas de que la obligación de rendir cuentas no corresponde solo a su representado Antonio José Molina Yajure, sino también a Manuel Molina Medina, Tulio Molina Medina, Ángel Vicente Molina Medina y Tulio Alfredo Molina Barradas, por expresas disposiciones estatutarias y legales, con primacía aplicación de los Estatutos Sociales por la conducente aplicación del principio de autonomía de la voluntad en el derecho societario mercantil venezolano; que de allí que la titularidad de la obligación de rendir cuentas no les está atribuida estatutaria y legalmente en forma excluyente y exclusiva a Antonio José Molina Yajure, sino que le corresponde por las mismas fuentes dispositivas vigentes a un órgano colegiado denominado por disposición de los accionistas de la compañía demandante, como junta directiva y que la misma está integrada por una pluralidad de sujetos, que por ello se está ante un supuesto de litisconsorcio necesario del tipo pasivo a lo fines de la defensa alegada, que a su vez genera un asunto de legitimación de la parte demandada, lo cual obliga a plantear un problema de inadmisibilidad de la presente acción. De la inadmisibilidad de la acción dada la ausencia de la prueba auténtica documental, de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 243.11 del Código de Procedimiento Civil, opone la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda al no producirse con la misma el instrumento fundamental de esta acción de rendición de cuentas la prueba auténtica de la obligación que tiene el demandado de rendirlas. (f. 93-98). Con anexos del folio 99 al 125.
En fecha 13 de agosto de 2015, la parte actora consignó escrito de rechazo a la oposición a rendir cuentas y solicitud de declaratoria de inexistencia de la misma y firmeza del decreto intimatorio a rendir cuentas. (f. 129-131).
El tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dar oportuna respuesta al escrito de fecha 13 de agosto de 2015, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, pasa a significar que de conformidad con el artículo 673 del Código de procedimiento Civil y el auto de admisión de la demanda de fecha (15) de mayo de 2015, lo correcto y ajustado a derecho para la consecución del debido proceso resulta ser que presentada la oposición a las cuentas, supuesto este el de autos, la demanda por rendición de cuentas continuará su trámite de conformidad con el procedimiento residual ordinario.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 (f. 133); y en fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, acordando remitir el expediente a esta Alzada (f. 134).
Cursa del folio 135 al 136, escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte demandada; y por auto de fecha 6 de octubre de 2015, el Tribunal a quo, admite dichas pruebas (f. 142).
Cursa del folio 138 al 139, escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte demandante; y por auto de fecha 6 de octubre de 2015, el Tribunal a quo (f. 142), se abstuvo de de pronunciarse a cerca de su admisión, toda vez que fue presentada con posterioridad a la preclusión del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la contestación de la demanda, con estricta sujeción al cómputo efectuado por el tribunal en fecha 6 de octubre de 2015 (f. 141), del cual apeló la parte demandada en fecha 8 de octubre de 2015 (f. 143).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, esta Alzada da por recibido el expediente, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes y observaciones (f. 148).
Vencido el lapso de informes, según el cómputo practicado por esta Alzada (f. 151), se dejó constancia que las partes presentaron los mismos (véase folios 149 al 150 y 152 al 155). Y que vencido el lapso de observaciones, la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria (véase f. 156-158), en consecuencia entró la incidencia en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente procedimiento de rendición de cuentas, se observa que la parte actora procedió a demandar al ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, para que rinda y presente cuentas de la gestión como Director General y de Administración y Finanzas de la Clínica San Juan Bosco, C.A., en período comprendido entre el 27 de marzo de 2014, tal como lo ordenó la Asamblea de Accionistas de su representada en fecha 28 de febrero de 2014; por su parte el accionado opone la cuestión previa 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e impugna el decreto de intimación librado, toda vez que por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (Expediente Nº 1747), se sustancia actualmente la demanda de Tulio Alfredo Molina Medina, contentiva de la acción de Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Clínica San Juan Bosco, C.A., demandada el 28 de febrero de 2014, indica que oponiendo esa prejudicialidad, deberá suspenderse el proceso, pues la resolución previa de aquel asunto, debe recaer sobre la ineficacia de las decisiones de esa presunta asamblea de accionistas del 28 de febrero de 2014; cuestión previa esta que fue rechazada por la parte actora; sin embargo el tribunal de la causa la declaró con lugar. Y en la oportunidad de la contestación, la parte demandada opuso como defensa la falta de cualidad, con fundamento en los artículos 275.1 y 287 del Código de Comercio, y el artículo 12.5 de los Estatutos Sociales de la compañía demandante, y alega que la obligación de rendir cuentas no corresponde solo a su representado Antonio José Molina Yajure, sino también a Manuel Molina Medina, Tulio Molina Medina, Ángel Vicente Molina Medina y Tulio Alfredo Molina Barradas, por expresas disposiciones estatutarias y legales, con primacía aplicación de los Estatutos Sociales por la conducente aplicación del principio de autonomía de la voluntad en el derecho societario mercantil venezolano; así como también opone la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda al no producirse con la misma el instrumento fundamental de esta acción de rendición de cuentas la prueba auténtica de la obligación que tiene el demandado de rendirlas; lo que la parte actora rechazó, indicando que en este caso no procede la oposición a rendir cuentas y solicita la declaratoria de inexistencia de la misma y la firmeza del decreto intimatorio a rendir cuentas.
Verificadas como fueron las anteriores actuaciones procesales en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en el auto recurrido de fecha 16 de septiembre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los efectos de dar oportuna respuesta al escrito de fecha (13) de agosto de 2015, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, pasa a significar que de conformidad con el artículo 673 del Código de procedimiento Civil y el auto de admisión de la demanda de fecha (15) de mayo de 2015, lo correcto y ajustado a derecho para la consecución del debido proceso resulta ser que presentada la oposición a las cuentas, supuesto este el de autos, la demanda por rendición de cuentas continuará su trámite de conformidad con el procedimiento residual ordinario.
De lo anterior tenemos que el Tribunal a quo, con vista a la oposición realizada a la rendición de cuentas, ordenó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Por lo que recurrida como fue esta decisión, esta Alzada observa lo siguiente: Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que “… Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y éstas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes (…), continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”; norma ésta que fue interpretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de vieja data, la cual ha sido reiterada, encontrando entre ellas la sentencia N° 114 de fecha 3 de abril de 2003, en el exp N° 01-852, donde se establece:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa. (subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige que en el procedimiento de rendición de cuentas, el demandado puede oponerse por causas distintas a las indicadas en el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a saber, por haber rendido ya las cuentas, y porque éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; indicando la Sala que darles carácter taxativo a estas causales sería violatorio al derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que se admiten otras excepciones previas o de fondo, y que en caso de oponerse cuestiones previas, éstas deberán tramitarse de acuerdo al procedimiento previsto para ello, trayendo como consecuencia la suspensión del juicio especial de cuentas, y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, tal como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de informes presentado en esta instancia alega que el escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 1° de junio de 2015 no obedece a oposición alguna a la obligación de rendir cuentas de conformidad con la referida norma y la jurisprudencia de Casación Civil, aduciendo que el intérprete de la norma sustantiva asumió el criterio de dar la potestad al demandado de oponer conjunta, coetánea o contemporáneamente las defensas especiales dispuestas en el citado artículo 673, las cuestiones previas o de fondo que considere pertinente y basado en prueba escrita. Igualmente manifiesta que el intimado se circunscribió única y exclusivamente a oponer una cuestión previa y no a oponerse a la solicitud de rendición de cuentas, precluyendo la oportunidad para hacerlo, por lo que al no oponerse a la solicitud de rendición de cuentas, al tribunal de la causa no le queda otra que decidir conforme a lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, ante la evidente falta de oposición, por lo que debe considerarse cierta la obligación de rendirlas.
En relación a tales alegatos, observa esta juzgadora que el criterio de nuestra Casación no es, -como lo expresa el recurrente- que el demandado oponga conjuntamente todas las defensas que a bien tenga (previas y de fondo) en la misma oportunidad, lo que se colige de la citada sentencia n° 65 de fecha 29 de marzo de 1989, donde claramente estableció que “… A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”; de lo que no queda lugar a dudas que una vez opuestas y resueltas las cuestiones previas, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual podrá el demandado, oponer las excepciones que estime pertinentes a la mejor defensa de sus derechos e intereses, bien sean defensas perentorias y/o de fondo, tal como ocurrió en el presente caso, donde el intimado opuso la falta de cualidad pasiva, así como la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda aduciendo que no se produjo con la misma el instrumento fundamental de la acción la prueba auténtica de la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
De lo anterior, concluye esta Alzada que en el presente caso, el tribunal a quo no ha incurrido en subversión procesal alguna, en el entendido que la presente causa se ha tramitado por el procedimiento legalmente establecido, así como conforme a la interpretación que ha dado la Sala de Casación Civil al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; pues de la revisión de las actas procesales se evidencia que en la oportunidad fijada en el auto de admisión para la comparecencia del intimado, éste opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, incidencia ésta que fue sustanciada conforme a los artículos 351 y siguientes del mismo Código, y decidida mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2015, donde fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se estableció que el acto de contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; lo cual se verificó en fecha 4 de agosto de 2015, es decir, el tercer día siguiente a la sentencia interlocutoria, de acuerdo al cómputo que corre inserto al folio 141, discriminados así: 31 de julio, 3 y 4 de agosto de 2015, en cuyo escrito de contestación la parte demandada, como se dijo anteriormente, opuso como defensas perentorias la falta de cualidad pasiva, y la inadmisibilidad de la demanda, así como rechazó y contradijo la demanda de rendición de cuentas como contestación al fondo; por lo que siendo así, mal podría el tribunal de la causa decidir conforme a lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el juicio de cuentas quedó suspendido desde la oportunidad en la cual la parte demandada opuso la cuestión previa antes indicada; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Otto Rafael Sánchez Naveda y Roberto C. E. Leañez D., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, S.A., mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 16 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, S.A., contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, mediante el cual ordenó que la causa continuará su trámite por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/5/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 082-M-23-05-16.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 6029.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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