REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5994

DEMANDANTE: FELIX ANTONIO LÓPEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.474.717.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.731.

DEMANDADO: Firma Mercantil “SEVENTEL, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 58, Tomo 12-A, de fecha 30 de agosto del 2004, representada por el ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.485.670.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.817.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Vargas, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Félix López, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el apelante contra la firma mercantil “SEVENTEL, C.A.”, representada por el ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU.
Con motivo del precitado juicio el demandante en su escrito libelar, señaló: que es propietario de un inmueble local comercial Nº 1-A, el cual forma parte de un lote de cuatro (4) locales comerciales, ubicados en el sector denominado Kilómetro 7, variante Falcón – Zulia, de esta ciudad de Coro; dicho local se encuentra delimitado dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, colinda con la variante Falcón-Zulia; Sur: colinda con un inmueble que es o fue de Gonzalo Fernández; Este: colinda con el local Nº 1; y Oeste: colinda con el local comercial Nº 2; y posee un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados con veintinueve centímetros (195,29 metros cuadrados); que consta de documento de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de Coro del estado Falcón, de fecha 15 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 5, Tomo 24 de los libros autenticados por dicha notaria, que en su condición de propietario – arrendador, cedió en calidad de arrendamiento un (1) local comercial Nº 1-a, plenamente identificado, a partir de la fecha 1° de enero de 2013, por un lapso o tiempo de dos (2) años, a vencer el día 1° de enero de 2015, la arrendataria firma mercantil “SEVENTEL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 58, Tomo 12-A, de fecha 30 de agosto de 2004, modificada y reformada en diversas oportunidades, siendo su ultima modificación según acta de asamblea protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil antes descrito en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 11-A, representada por su Presidente el ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, titular de la cédula de identidad Nº 7.485.670; que en dicho contrato se estipuló en la cláusula segunda que el uso del inmueble arrendado sería netamente comercial, que en la cláusula tercera se estableció que la vigencia seria a tiempo determinado por dos (2) años, contados a partir del 1° de enero de 2013, que la falta del pago de dos (2) mensualidades sería causa suficiente para que el arrendador solicitara la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble y los cánones de arrendamientos vencidos y los que se venzan hasta la entrega definitiva del mismo; y que el demandado se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2015, por lo que solicita se declare procedente la resolución del contrato (f. 1 al 10).
En fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena citar a la empresa SEVENTEL, C.A., representada por su Presidente ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU (f.41).
Al folio 43, riela poder apud acta de fecha 17 de marzo de 2015, otorgado por el ciudadano FÉLIX ANTONIO LÓPEZ DELGADO, al abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731; en fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderado judicial del Félix López, al abogado descrito anteriormente (f. 44.
En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano Ángel Gustavo Colina Larraburu, actuando como presidente de la empresa demandada, asistido por el abogado Miguel Barreto Cegarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.817, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo que su representada haya violado las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 15 de marzo de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un local comercial 1-A, ubicado en el sector Km 7, propiedad del demandante Félix Antonio López Delgado, así como la violación del artículo 1592, 2° del Código Civil y del artículo 40 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014; que la relación arrendaticia entre su representada y el demandante es a partir del 1° de enero de 2013, por un lapso determinado de dos (2) años a vencer el 1° de enero de 2015, ya que su representada es arrendataria del mencionado local desde el año 2004, es decir, por mas de 10 años consecutivos; que se haya violado la cláusula tercera y quinta de contrato de arrendamiento mencionado, que establece que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, será causa suficiente para que el propietario pueda solicitar la resolución del contrato; que su representada no canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2015, así como que también el arrendador haya realizado diligencias y gestiones amistosas a fin de que se le cancelara dichos meses; al mismo tiempo alegó que el arrendatario se negó a recibir los cánones de arrendamiento de dichos meses escondiéndose y negándose en su domicilio, que su representada ha cancelado puntualmente desde el 2004, todos y cada uno de los cánones mensuales correspondientes, los cuales ha realizado por mensualidades vencidas, los 5 primeros días de cada mes, prueba de ello son los recibos de pago emitidos por el arrendador desde el 5 de abril de 2015, siendo el ultimo por la cantidad de dos mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 2.304,00), recibo Nº 0371, donde se canceló el mes de diciembre del 2014; que en el mes de febrero de 2015, se presentó ante el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda solicitud de consignación de los cánones de arrendamiento, negando dicho Tribunal la consignación de los mismos; rechaza y contradice que su representada sea condenada o convenga en la resolución de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de marzo de 2013, que su representada tenga que desocupar sin plazo y entregar el inmueble objeto de arrendamiento por incumplimiento de pago de cánones fijados, así como que tenga que pagar costas y costos del presente juicio incluido honorarios profesionales de los abogados y que el Tribunal ordene experticia complementaria del fallo para determinar la indexación sufrida por las cantidades demandadas. (f. 113 y 114).
Por auto de fecha 3 de julio de 2015, el Tribunal a quo, fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 7 de julio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes (f. 284 y 285); el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito para la audiencia preliminar. (f. 286 al 295).
Riela al folio 296, apertura de lapso probatorio por el Tribunal de la causa, consignado los mismo por ambas partes (f. 299 al 326), agregadas por el tribunal a quo en fecha 20 de julio de 2015. (f. 327)
El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación, oposición y adhesión a las pruebas aportadas por la demandada, (f. 328 al 332); emitido pronunciamiento el tribunal de la causa el 28 de julio de 2015. (f. 3 al 7, II p.).
El 28 de julio de 2015, el a quo Tribunal, fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 17 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes (f. 47 al 51, p. II); declarada sin lugar la demanda en esa misma fecha (f. 52 y 53, p. II).
El abogado Gustavo Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el a quo Tribunal en acta de fecha 17 de septiembre de 2015, (f. 54 y 55, p. II).
Cursa de los folios (f. 58 al 70, p. II), sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR, la demanda por motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ANTONIO LÓPEZ DELGADO, contra la firma mercantil “SEVENTEL, C.A.”, apelada por el referido abogado el 27 de noviembre de 2015 (f. 73, II p).
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación del dispositivo dictado el 17 de septiembre de 2015, asimismo de la decisión en fecha 25 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 22 de enero de 2016 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el presente expediente, contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2015 (f. 80, p. II); enviado a esta instancia judicial mediante Oficio Nº 012-2016 en igual fecha (f. 81, p. II).
En fecha 1° de febrero de 2016 (f. 82, p. II), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar informes; siendo presentado el mismo por el abogado Gustavo Vargas el 2 de febrero de 2016 (f. 83 al 95 p. II).
En fechas 15 y 18 de febrero de 2016, el abogado Gustavo Vargas con el carácter de autos, presentó escritos relacionados con la presente demanda (f. 142 al 147, p. II); ratificándolos mediante diligencia consignada el 4 de marzo de 2016. (f. 149, p. II).
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2016, este órgano jurisdiccional, emitió computo para el vencimiento de la consignación de informes; siendo presentado, por la representación judicial de la parte demandada (f. 151 al 156, p. II).
Según computo de fecha 28 de marzo de 2016, que riela al folio 157, p. II, venció el lapso para la presentación de observaciones; fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (60) días continuos para sentenciar. (f. 157 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos alega la parte actora que consta en documento de Contrato de Arrendamiento autenticado, que cedió en calidad de arrendamiento un (1) local comercial Nº 1-A, a partir de la fecha 1° de enero de 2013, por un lapso de dos (2) años, a vencer el día 1° de enero de 2015, el mismo se encuentra ubicado en el sector Kilómetro 7, variante Falcón – Zulia, de esta ciudad de Coro; con la firma mercantil “SEVENTEL, C.A.”, representada por su Presidente el ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, como arrendataria; se estipuló en la cláusula segunda que el uso del inmueble arrendado sería netamente comercial, que en la cláusula tercera se estableció que la vigencia seria a tiempo determinado por dos (2) años, contados a partir del 1° de enero de 2013, que la falta del pago de dos (2) mensualidades sería causa suficiente para que el arrendador solicitara la resolución del presente contrato y la entrega inmediata del inmueble y los cánones de arrendamientos vencidos y los que se venzan hasta la entrega definitiva del mismo, y que el demandado se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2015, por lo que solicita se declare procedente la resolución del contrato. Por su parte, el demandado negó todos y cada uno de los hechos alegador por la parte actora, y al mismo tiempo alegó que el arrendatario se negó a recibir los cánones de arrendamiento de dichos meses escondiéndose y negándose en su domicilio, que su representada ha cancelado puntualmente desde el 2004, todos y cada uno de los cánones mensuales correspondientes, los cuales ha realizado por mensualidades vencidas, los 5 primeros días de cada mes; que en el mes de febrero de 2015, se presentó ante el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda solicitud de consignación de los cánones de arrendamiento, negando dicho Tribunal la consignación de los mismos; por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda. A los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante (f. 299-308):
1.- Prueba de Informes al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, prueba evacuada en fecha 3 de agosto de 2015, mediante oficio Nº 2510-360, en la que el referido Tribunal informa que en ese procedimiento el consignatario es Ángel Gustavo Colina Larraburu, cédula de identidad Nº 7.485.670, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Seventel, C.A. y el beneficiario es el ciudadano Félix Antonio López Delgado, cédula de identidad Nº 7.474.717; que el expediente es la solicitud de consignación Nº 8.273-2.015, y la fecha de consignación y admisión es el 16 de marzo de 2015, se recibió la solicitud proveniente de la distribución; que en fecha 18-03-2015, se le dio entrada y se admitió y que la fecha de su consignación según el contrato de arrendamiento son los cinco (05) primeros días de cada mes, que los meses que por concepto de cánones de arrendamientos vencidos se encuentran depositados a favor del beneficiario son enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2015 y el canon de arrendamiento adelantado del mes de agosto de 2015 (f. 12, II p.). A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos antes indicados, informados por el referido Tribunal.
2.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 15 de marzo del 2013, inserto bajo el N° 5, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 11-13), mediante el cual el ciudadano FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO da en arrendamiento a la empresa mercantil SEVENTEL, C.A., representada por el ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, un local comercial de su propiedad signado con el N° 1-A de un lote de cuatro locales, ubicado en Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, en el sector Kilómetro 7 de la variante Falcón – Zulia, por un lapso de dos años contados a partir del 1° de enero de 2013 sin prórroga, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 1.920,00 mensuales, durante el primer año; y la cantidad de Bs. 2.304,00 mensuales el segundo año, los cuales incluyen el Impuesto al Valor Agregado, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, a partir del primero de enero de 2013. Esta copia fotostática de documento auténtico, por cuanto no fue impugnado, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, al cual se le concede valor probatorio para demostrar la relación arrendaticia, y los términos en los cuales se contrató.
3.- Copia al carbón de doce (12) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente al año 2014 (f. 26 al 37). En relación a estos instrumentos, se observa que los mismos son emanados de la parte demandante FÉLIX A. LÓPEZ DELGADO, los cuales no contienen firma alguna de la parte demandada, sin embargo en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, también los promueve en atención al principio de comunidad de la prueba; razón por la cual los mismos son demostrativos de la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a todo el año 2014.
4.- Recibos originales correspondientes a los meses enero y febrero del año 2015 (f. 38 y 39). Al igual que los recibos anteriores, estos recibos también fueron promovidos por la parte demandada, quien indica que son prueba de que la parte actora se negó a recibir el pago; al respecto se observa que el hecho que estos recibos estén en manos del arrendador, solo demuestra que no fue pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los mencionados meses, mas no el motivo por el cual no se verificó el pago.
5.- Escrito de Contestación presentada por la parte demandada en autos. (f. 113 y 114), y Acta levantada en fecha 7 de julio de 2015, por ante el a quo Tribunal contentiva de la audiencia preliminar (f. 284 y 285). En relación a la promoción de este escrito y acta, se observa que ha sido criterio reiterado de nuestra Máxima Jurisdicción que tanto los escritos presentados por las partes en juicio como las actas procesales, no constituyen medio probatorio alguno, pues los mismos contienen los alegatos, defensas y/o excepciones que las partes tengan a bien hacer dentro del proceso; en tal virtud, se desestiman.
6.- Copia certificada del Exp. Nº 8273-2015 contentivo de procedimiento de consignación arrendaticia, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde aparece como consignatario el ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, con el carácter de Presidente de la empresa SEVENTEL, C.A., y beneficiario el ciudadano FÉLIX ANTONIO LÓPEZ DELGADO concerniente a la relación arrendaticia existente entre las partes (f. 134-215). A estas actuaciones judiciales se les valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la arrendataria empresa mercantil SEVENTEL, C.A. comenzó a consignar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2015 por ante el mencionado Tribunal, por un monto de 2.304,00 por cada mes, en fecha 9 de marzo de 2015.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 15 de marzo del 2013, inserto bajo el número 5, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Precedentemente valorado.
2.- Contratos de arrendamientos suscrito entre las partes, todos autenticados por ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, de fechas 10 de septiembre de 2004, 20 de diciembre de 2007 y 22 de julio de 2010, cuyo objeto es el mismo local comercial objeto en la presente causa. (f. 313-320). Con estos documentos auténticos, los cuales se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha 1° de septiembre de 2004.
3.- Recibos de pagos originales consignados por la parte actora, correspondientes a los meses enero a diciembre de 2014, así como de los meses enero y febrero del año 2015. Instrumentos ya valorados.
4.- Original de recibo N° 0371 emitido por Félix A. López Delgado a favor de SERVENTEL, en fecha 5 de enero de 2015, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2014. Este instrumento se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte actora; por otra parte tenemos que este recibo fue promovido a los fines de demostrar que los pagos debían realizarse los primeros cinco días del mes vencido; al respecto observa esta juzgadora que con este instrumento no se demuestra tal hecho, pues la forma y oportunidad de pago se encuentra convenida expresamente en el contrato de arrendamiento; y este recibo solo demuestra que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2014 fue pagado el día 5 de enero de 2015.
5.- Copia certificada del expediente consignatario llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente signado con el Nº 873-2015 (nomenclatura del ese Tribunal). También valorado precedentemente.
6.- Prueba de Informe al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, prueba evacuada mediante oficio Nº 365-2015, de fecha 169 de septiembre de 2015 (f. 14 II pieza), en el que informan que en fecha 27 de febrero de 2015, les tocó conocer de la solicitud de consignación, peticionada por el ciudadano Ángel Gustavo Colina Larraburu, cédula de identidad Nº 7.485.670, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Seventel, anteriormente denominada Celcom, C.A. cuyo beneficiario es el ciudadano Félix Antonio López Delgado, cédula de identidad Nº 7.474.417, que la consignación signada con el Nº 0002-2015 fue declarada inadmisible por contravenir la norma expresa de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 51; que la solicitud fue introducida en fecha 27 de febrero de 2015 ante el tribunal de distribución correspondiente. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos indicados, informados por el referido Tribunal.

Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que en fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

Analizadas las pruebas aportadas tanto por la representación judicial de la parte actora como por la parte demandada, presentadas durante todo el proceso y evacuadas en el Debate Oral, queda demostrada la existencia de un Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO y el ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, Presidente de la empresa SEVENTEL C.A., sin embrago de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de los Recibos de Pago que a pesar de lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Contrato cuya Resolución de demanda, la cancelación de cánones de arrendamiento se realizaba los primeros 5 días del mes siguiente al vencido, por lo que el pago del canon del mes de febrero del año 2015, debía ser cancelado el día 5 de marzo del año en curso, y siendo que el demandado de autos acudió a los Órganos Jurisdiccionales en fecha 27 de febrero de 2015, y aun cunado en virtud de habérsele declarado inadmisible dicha consignación acude nuevamente en fecha 16 de marzo 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los 15 días al cual este precepto legal hace referencia posteriores a los 5 pactados en el contrato de Arrendamiento, no se habían materializado y, así establece. En consecuencia conlleva forzosamente a quien aquí decide a declarar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento SIN LUGAR con fundamento en lo dispuesto en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y, ASI SE DECIDE.

De la anterior decisión, se evidencia que el Tribunal a quo previa revisión de los elementos probatorios que aparecen en las actas procesales del presente expediente, determinó que quedó demostrada la existencia de un contrato entre las partes intervinientes; que la cancelación de los cánones de arrendamiento serían los primeros 5 días del mes siguiente al vencido, de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del referido contrato, razón por la que el pago del canon del mes de febrero del año 2015, debía ser cancelado el día 5 de marzo; que el demandado en marras acudió a los órganos jurisdiccionales el 27 de febrero de 2015 y 16 de marzo 2015 a solicitar la consignación arrendaticia, siendo que los 15 días posteriores a los 5 pactados en el contrato de Arrendamiento no se habían materializado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la demanda de acuerdo al literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta:
En el presente caso, se observa que el arrendador-demandante, alega que cedió en calidad de arrendamiento un (1) local comercial Nº 1-A, plenamente identificado, a partir de la fecha 1° de enero de 2013, por un lapso de dos (02) años, a vencer el día 1° de enero de 2015, en calidad de arrendataria firma mercantil “SEVENTEL, C.A., se estipuló en la CLÁUSULA SEGUNDA que el uso del inmueble arrendado sería netamente comercial, que en la CLÁUSULA TERCERA se estableció que la vigencia seria a tiempo determinado por dos (2) años, contados a partir del 1° de enero de 2013, que la falta del pago de dos (2) mensualidades sería causa suficiente para que el arrendador solicitara la resolución del presente contrato y la entrega inmediata del inmueble y los cánones de arrendamientos vencidos y los que se venzan hasta la entrega definitiva del mismo. El demandado por su parte sostiene en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que su representada haya violado las CLÁUSULAS TERCERA y QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito, así como la violación del artículo 1592, numeral 2° del Código Civil y del artículo 40 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014; que la relación arrendaticia es a partir del 1° de enero de 2013, por un lapso determinado de dos (2) años a vencer el 1° de enero de 2015, ya que su representada es arrendataria del mencionado local desde el año 2004, es decir, por mas de 10 años consecutivos; que se haya violado las cláusulas tercera y quinta del contrato, que establece que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, será causa suficiente para que el propietario pueda solicitar la resolución del contrato; que su representada no canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2015, que el arrendatario se negó a recibir los cánones de arrendamiento de dichos meses escondiéndose y negándose en su domicilio, que su representada ha cancelado puntualmente desde el año 2004, todos y cada uno de los cánones mensuales correspondientes, los cuales los ha realizado por mensualidades vencidas, los 5 primeros días de cada mes.
En primer lugar, tenemos que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por el lapso de dos (2) años, con vigencia desde el 1° de enero de 2013, improrrogable; no obstante ello, la parte demandada negó que la relación arrendaticia sea de dos años, y alegó que es arrendataria del local comercial objeto del litigio desde el año 2004, es decir, por mas de 10 años consecutivos; hecho éste que quedó plenamente demostrado con los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, de fechas 10 de septiembre de 2004, 20 de diciembre de 2007 y 22 de julio de 2010, que fueron traídos a los autos por la parte demandada (f. 313-320).
Así tenemos que la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento celebrado entre los contratantes, determina que se trata de un contrato a tiempo determinado, al establecer una duración de dos (2) años sin prórroga, desde el 1° de enero de 2013 hasta el 1° de enero de 2015, y a partir de esa fecha comienza a correr de pleno derecho la prórroga legal. Por otra parte, la cantidad de años que duró la relación arrendaticia tiene relevancia solo a los efectos de establecer el tiempo de prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que dependiendo de los años que el arrendatario ha estado ocupando el inmueble debe calcularse el tiempo de la indicada prórroga. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1391 de fecha 28 de junio de 2005, caso Gilberto Gerardo Remartini Romero, señaló: “…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”. De acuerdo a lo anterior, se concluye del análisis de la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, específicamente de la cláusula tercera establece que el tiempo de duración será de dos años (2 años) contado a partir del 1° de enero de 2013 sin prorroga, salvo la legal, lo que implica el contrato por medio del cual la parte demandante dio en arrendamiento al demandado el inmueble objeto de litigio en la presente causa fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por los contratantes; igualmente se determina que la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha 1° de septiembre de 2004, es decir, tuvo una duración de once (11) años, y así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, y por cuanto el actor demanda la resolución del contrato por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de terminación del contrato por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar algo que le favorezca conforme lo indica la norma, es decir, demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. En este sentido, tenemos que la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes establece “… El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de mil novecientos veinte bolívares (1.920,00) mensuales el primer año, los cuales incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA); y el segundo año por la cantidad de dos mil trescientos cuatro bolívares (2.304,00), mensuales los cuales incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA); que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar con toda puntualidad a “EL PROPIETARIO” los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del primero (01) de enero de 2013…”; es decir, que el pago de los cánones de arrendamiento debía realizarse los cinco primeros días de cada mes por adelantado, y no como lo aduce la parte demandada que debía realizarse los primeros cinco días al vencimiento del mes; lo que se colige de la redacción de la referida cláusula al restablecer que la arrendataria debe pagar el canon de arrendamiento mensual “los primeros cinco (05) días de cada mes”, y adicionalmente agrega que serán “a partir del primero (01) de enero de 2013”, tomando en consideración que el contrato rige a partir del 1° de enero de 2013, no cabe lugar a dudas que las mensualidades debían pagarse por adelantado los cinco primeros días de cada mes, lo que igualmente se desprende del recibo N° 0318 de fecha 05/01/2014 (f. 26) mediante el cual la arrendataria paga el mes de enero 2014, observándose de los sucesivos recibos que los pagos se hacían con un mes de retraso. En este orden, cabe destacar que pueden los contratantes al momento de establecer los derechos y las obligaciones que crean entre ellos, obrar libremente, imponiéndose de modo voluntario su consentimiento al establecer las consecuencias del vínculo jurídico que los unirá, encontrándose esta libertad limitada sólo por razones de protección a los incapaces, el interés general y el orden público; para lo cual el legislador estableció reglas imperativas, por lo que, si el arrendatario y el arrendador determinaron la forma y oportunidad de pago de los cánones de arrendamiento, rige el principio fundamental de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Por otra parte, observa esta juzgadora que en fecha 27 de febrero de 2015 se había interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consignación arrendaticia por el ciudadano Ángel Gustavo Colina Larraburu, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Seventel, cuyo beneficiario es el ciudadano Félix Antonio López Delgado, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.304) para un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.608), correspondientes al canon de arrendamiento y pago de IVA respectivamente, de los meses de enero y febrero de 2014, la cual fue declarada inadmisible. Igualmente se evidencia a los folios 134 al 137 copia de expediente de consignación arrendaticia realizada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibida en distribución el 16 de marzo de 2015 y admitida el 18 de marzo del mismo año.
En este orden, establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en el expediente N° 07-1731 de fecha 5 febrero de 2009, expresó lo siguiente:

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…omissis…
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal).

A la luz de la citada norma, y de la cláusula QUINTA del contrato que establece que el canon de arrendamiento deberá pagarse los cinco primeros días de cada mes, así como del criterio jurisprudencial vinculante citado; y vista la consignación anterior, donde el arrendatario hizo las consignaciones del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2014, recibida en distribución el 16 de marzo de 2015 y admitida el 18 de marzo del mismo año, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual se había interpuesto el 27 de febrero de 2015 ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; se colige que las consignaciones realizadas correspondientes a dichos meses fueron extemporáneas, ya que se realizaron después de vencidos los quince días posteriores al vencimiento de la mensualidad respectiva, es decir posteriores al día 20 del mes en curso, tomando en consideración que las mensualidades de arrendamiento debían pagarse los cinco primeros días de cada mes conforme lo pactado expresamente por las partes en el contrato de arrendamiento, y la consignación arrendaticia debía hacerse dentro de los 15 días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así tenemos que por cuanto las mismas debían ser consignadas dentro de los primeros cinco (5) días, mas los quince (15) días, establecidos en la ley especial que regula la materia, es decir, la correspondiente al mes de enero debió ser consignada hasta el día 20 de enero de 2015, y la correspondiente al mes de febrero, antes del día 20 de febrero de 2015, es decir, dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes; y por lo cuanto de autos se evidencia que las mismas fueron consignadas posterior a esas fecha se determina que tales consignaciones fueron efectuadas extemporáneamente, y así se establece.
En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia de la resolución del contrato, conforme a las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, de conformidad con la cláusula tercera del contrato, dada la insolvencia en el pago de dos mensualidades de arrendamiento; y en tal virtud declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ANTONIO LÓPEZ DELGADO, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano FÉLIX ANTONIO LÓPEZ DELGADO, contra la sociedad mercantil SEVENTEL, C.A., representada por el ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU. En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil SEVENTEL, C.A. a desocupar y entregar de manera inmediata al demandante ciudadano FÉLIX ANTONIO LÓPEZ DELGADO el inmueble arrendado constituido por un local comercial Nº 1-A, el cual forma parte de un lote de cuatro (4) locales comerciales, ubicado en el sector denominado Kilómetro 7, variante Falcón – Zulia, de esta ciudad de Coro; dicho local se encuentra delimitado dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, colinda con la variante Falcón-Zulia; Sur: colinda con un inmueble que es o fue de Gonzalo Fernández; Este: colinda con el local Nº 1; y Oeste: colinda con el local comercial Nº 2, el cual posee un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados con veintinueve centímetros (195,29 metros cuadrados); libre de personas y bienes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/5/16, a la hora de las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 083-M-24-05-16.-
AHZ/YTB/penélope.-
Exp. Nº 5994.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.