REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5988

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA FALCONIANA DE SERVICIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANONIMA (ESFAGRI, S.A.), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08504216-4, inscrita por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 1977, bajo el Nº 91, Tomo 4, folio 107 al 116, modifica su estructura mediante Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 38, de fecha 3 de marzo de 2006, registrada en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 5-A, siendo su ultima modificación estatutaria en acta de Asamblea de fecha 20 de abril de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 78, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL: MERCEDES CHIQUINQUIRA MEDINA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.309

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HIDEL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-304484739, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 2, Tomo 6-A , siendo su ultima modificación inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 15 de junio de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 10-A; representado legalmente por el ciudadano, JOTAM EUSTOLIO HIDALGO DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.176.300.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION



Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOTAM EUSTOLIO HIDALGO DEL MORAL, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES HIDEL C.A., debidamente asistido por los abogados Alexander Medina y Raúl Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.522 y 152.039 respectivamente, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la sociedad mercantil EMPRESA FALCONIANA DE SERVICIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANONIMA (ESFAGRI, S.A.), contra la apelante. En tal virtud, revisado como ha sido el presente expediente, y a los fines de pronunciarse preliminarmente sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
Primero: Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a una acción de cobro de bolívares por intimación derivado de la venta de insumos agrícolas; así tenemos que manifiesta la parte actora, ciudadana MERCEDES CHIQUINQUIRA MEDINA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA FALCONIANA DE SERVICIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANONIMA (ESFAGRI, S.A.), que es acreedora de treinta y cinco (35) facturas, emitidas por concepto de venta de insumos agrícolas a la empresa INVERSIONES HIDEL C.A.; que la sumatoria de las facturas totalizan la cantidad de ciento veinte mil quinientos ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 120.581,09), mas interés moratorio a razón del 12% anual por la suma de sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 62.846,41), lo que a su vez totaliza la cantidad de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 183.427,50); que desde el mes de noviembre del año 2010, hasta la presente fecha, su representada a través de su departamento de cobranzas ha tenido que realizar dos cobrazas mensuales, trasladándose desde Santa Ana de Coro, hasta el Municipio Tocópero del estado Falcón, con el objeto de solicitar el pago de dichas facturas, por cuanto a pesar de que la totalidad de la mercancía le fue entregada a la empresa deudora INVERSIONES HIDEL C.A., ésta a través de su representante legal se ha negado a su pago. Anexos consignados: 1. Registro de la Sociedad Mercantil EMPRESA FALCONIANA DE SERVICIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANONIMA (ESFAGRI, S.A.), inscrita por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 1977, bajo el Nº 91, Tomo 4, folio 107 al 116 (f. 13-26); modifica su estructura mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de abril de 2008, registrada mediante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 78, Tomo 7-A (f. 27-35); ultima modificación estatutaria en Acta de Asamblea de fecha 20 de abril de 2008, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 78, Tomo 7-A (36-43); 2. Poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 10 de julio de 2014, bajo el Nº 02, Tomo 39, de los libros respectivos (f. 44-48); 3. Treinta y cinco (35) facturas emitidas por EMPRESA FALCONIANA DE SERVICIOS DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANONIMA (ESFAGRI, S.A.), por concepto de venta de insumos agrícolas a la empresa INVERSIONES HIDEL C.A. (f. 49-83); 4. Autorización suscrita por el ciudadano Jotam Hidalgo, mediante la cual autoriza al ciudadano José Hernández a retirar mercancía de la empresa ESFAGRI S.A., con factura a nombre de INVERSIONES HIDELCA, C.A. (f. 93).
Segundo: Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”; y este orden, la competencia para el conocimiento de las causas agrarias está perfectamente delimitada en el artículo 197 de la misma Ley, al establecer que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que hace el legislador en forma enunciativa y no taxativa, e indica en su numeral 12 “Acciones derivadas del crédito agrario”.
Sobre este particular, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, en el expediente N° AA10-L-2009-000252, mediante la cual ratificó su criterio con respecto a los requisitos para considerar que una causa deba ser conocida por la jurisdicción especial agraria, pronunciándose de la siguiente manera:
La ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Así lo ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, cuando en fallo de fecha 08 de marzo de 2006, N° 00156, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez Velásquez, se concluyó indicando:
“(…) Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, cuando la acción derive de créditos agrarios, corresponderá la competencia a los tribunales de primera instancia agraria (…)”
(… omissis…)
De las sentencias anteriormente transcritas, entiende esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe contener lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso de marras, la emisión de la letra de cambio surge de una actividad crediticia de carácter agraria, por lo que han de ser regidas por leyes agrarias, en virtud de que el legislador le ha dado una protección especial, no sólo a la actividad agrícola sino también a su financiamiento, tal como lo prevé la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el numeral 12 del artículo 197 antes citado, por lo que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, lo cual determina a criterio de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.

Como se puede claramente apreciar, el criterio que se debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la competencia del Tribunal Agrario, la cual goza de un fuero especial atrayente, no es la naturaleza de la pretensión sino la función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, referida no solo a la actividad agrícola sino también a su financiamiento. En el caso sub judice, se observa que el objeto de la pretensión es el pago de treinta y cinco (35) facturas, emitidas por concepto de venta de insumos agrícolas a la empresa demandada; el cual constituye el objeto del presente litigio, lo cual fue expresamente alegado por la demandante. Por otra parte, se observa de la cláusula segunda del Acta Constitutiva Estatutos de la actora, sociedad mercantil EMPRESA FALCONIANA DE SERVICIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANONIMA (ESFAGRI, S.A.), que el objeto de esa sociedad es “suministrar toda clase de servicios a los agricultores y criadores en general, venta de insumos agropecuarios de cualquier naturaleza, la comercialización y mercadeo de productos agropecuarios y las que fueren conexas, de lícito comercio,…”.
Tercero: Ahora bien, por cuanto la presente causa fue intentada por un particular contra otro particular, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, en concordancia con los artículos 186 y 197 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede determinar que la naturaleza de la acción es eminentemente agraria, considerando quien aquí se pronuncia que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción agraria; por lo que habiendo conocido en primera instancia el Tribunal a quo con competencia agraria, el procedimiento en segunda instancia le corresponde al Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 ejusdem. Y si bien es cierto que este Tribunal es el Superior de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, lo es solamente en materia civil, mercantil y tránsito, en virtud de que en materia agraria el Superior de la circunscripción es el Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón con sede en Maracaibo, estado Zulia. Por lo que siendo así, este Juzgado no es competente para conocer del presente recurso de apelación.
En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente recurso, en tal virtud DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN con sede en Maracaibo, estado Zulia. En consecuencia, remítase en su oportunidad correspondiente el expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente apelación..-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/5/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia Nº 071-M-03-05-16.-
AHZ/YTB/LC.-
Exp. Nº 5988.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.