REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5997

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD INVETURCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 40, Tomo 7-A, en fecha 5 de agosto de 2003.

APODERADO JUDICIAL: LOREDANA CRISTINA GREATTI CREMONESI, abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 78.404.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.571.

APODERADA JUDICIAL: YOEL ENRIQUE FERNÁNDEZ y KAREN DAYANA FREITEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245.375 y 245.374, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Yoel Enrique Lugo Fernández y Karen Dayana Freitez González, en representación de la ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO RODRÍGUEZ, antes identificada, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DESALOJO intentado por la sociedad INVETURCA, C.A., contra la recurrente.
Cursa del folio 1 al 3, escrito de demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) presentada por la abogada LOREDANA CRISTINA GREATTI CREMONESI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad INVETURCA, C.A., contra la ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO RODRÍGUEZ, alegando que su poderdante es propietaria del Hotel Caribbean Suites & Resort, y que dentro de las instalaciones del lobby, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO, un espacio de dos (2) metros de largo por dos (2) metros de ancho, situado entre la puerta de vidrio que da acceso al área externa que conduce al Lobby del mismo, ubicado en el kilómetro 59 de la carretera nacional Morón Coro, Municipio Silva del estado Falcón, por el lapso de tres (3) meses, que una vez vencido, se dejó en posesión del inmueble al arrendatario operando la tácita reconducción, convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado; que al principio de la relación arrendaticia todo fue en sana paz y armonía, hasta que unos meses atrás cuando la referida ciudadana comenzó a violar la relación contractual; que la ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO, ha incumplido con las obligaciones contempladas en el contrato de arrendamiento, en lo estipulado en la cláusula segunda, referente al objeto del alquiler, que señala expresa y taxativamente cuales son los artículos que podía dispensar o vender en el espacio arrendado, ya que como se observa en el acta de comiso emitida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Falcón, en fecha 31 de marzo de 2015 y signada con el Nº 001/15, le fue decomisada a la arrendataria mercancía no autorizada para la venta en el referido contrato (medicinas), que en diversas oportunidades ha intentado comunicarse con la demandada, a los fines de que cumpla con la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, resultando infructuosas dichas gestiones, por lo que en base a los hechos señalados anteriormente intenta demanda por desalojo. Fundamentó sus alegatos en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, 1160, 1264 y 1159 el Código Civil. Solicitó que la demandada sea condenada: 1. Al desalojo del inmueble arrendado y su devolución en perfectas condiciones. 2. A pagar la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por daños y perjuicios causados al demandante. 3. A pagar el monto correspondiente a las costas y costos procesales a que haya lugar y 4. Que las cantidades demandadas y adeudadas, sean indexadas, por lo que demanda que los deudores sean condenados al pago de la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo desde el momento de la interposición de la demanda, hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, demandando así la llamada corrección monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,00) o 650 U.T.
Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar y sus recaudos anexos, el Tribunal de la causa por auto de fecha 7 de julio de 2015, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO, para que compareciera ante ese Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a contestar la demanda. (f. 22).
Debidamente cumplida la citación del demandado, conforme consta de diligencia suscrita por el Alguacil de Tribunal de la causa en fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual consigna compulsa de citación firmada por la demandada. (f. 26 y 27).
En fecha 18 de septiembre de 2015, comparece la ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO, debidamente asistida por la abogada Carmen Bezaire Torres y consigna escrito mediante el cual reconviene como agraviada por causa de la arrendadora reconvenida en los siguientes términos: que en fecha 1° de febrero de 2010 suscribió un contrato de arrendamiento limpio en hojas oficio con la empresa demandante, que les ofrecieron a ella y a su hija Marielys Perozo Salcedo, cuatro vitrinas en un espacio dentro del Lobby Hotel Caribbean, para ofrecer variedad de implementos de huésped, con la promesa verbal de una formal tienda boutique y hasta un spa tridimensional; que a inicios de 2015 la ciudadana Egle Mercedes Chirino Chirino dejaba la gerencia del hotel, que para los nuevos representantes de la empresa demandante, ella y su hija no son personas con derecho ni respeto, que su intención es sacarlas, que trató de conciliar en varias oportunidades y se negaron; que el representante del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria no multó ni sancionó como afirma en la demanda inicial la abogada Loredana Cristina Greatti Cremosnesi, pero que si informó a la actual auditora del mencionado hotel, ciudadana Aundry Arias, que debe ser el representante legal el que debe pagarle por estar utilizándola como un mercerizado; que también informó a la empresa demandante que notaron que evadían responsabilidades legales y gastos jurídicos, por lo que ya han figurado en actas con multas ante el Seniat por contagio de moscas, alimentos vencidos; que debido a esos graves contagios infecciosos por invasión de moscas dentro del hotel de la sociedad Inveturca C.A., su hija al igual que empleados se vieron afectados de salud, en el caso de su hija con la enfermedad Oncocercosis; que en la grave y continua violencia por parte de la arrendadora se tuvo que refugiar en un amparo constitucional con medida cautelar el día 5 de mayo de 2015 ante el juez de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas; que fueron cinco los sitios de movilización de prueba por la Gerente Egle Mercedes Chirino Chirino, arrendadora de la sociedad Inveturca C.A., siempre en el área de lobby del hotel; que los actuales representantes de la sociedad contrarios a sus derechos al pretender desalojarla y nuevamente despojarla de sus bienes lícitos, esfuerzo de su humilde trabajo (f. 29-42).
En fecha 23 de septiembre de 2015, el tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta, por cuanto ambas pretensiones deben sustanciarse y decidirse por procedimientos distintos, que son incompatibles entre si, los cuales se rigen por pautas procesales distintas. (f. 162).
En fecha 29 de septiembre de 2015, la ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO, mediante diligencia solicitó le fuera asignado un defensor ad litem (f. 166).
El 30 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes, la demandante representada por su apoderada judicial y la demandada sin representación alguna. (f. 167).
Al folio 167, se evidencia auto a través del cual el Tribunal de la causa fijó los términos y limites de la controversia en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas con anexos. (f. 169-176).
En fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas con anexos. (f. 179-180).
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 182).
La representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2015, desistió de la evacuación de la prueba de experticia, por lo que el tribunal de la causa por auto de la misma fecha dejó sin efecto el lapso procesal otorgado para su evacuación, establecido en auto de fecha 19 de octubre de 2015. (f. 183 y 184).
La representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2015, desistió de las resultas de la prueba de informes promovida, por lo que el tribunal de la causa por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. (f. 193 y 194).
En fecha 14 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de audiencia oral en la presente causa, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante mediante su apoderada judicial abogado Loredana Greatti Cremonesi, así como de la parte demandada asistida por la abogada Orlanys Dayana Rodríguez Linares. (f. 195 y 196).
Del folio 197 al 198, se evidencia sentencia de fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual el Tribunal de la causa dictó decisión declarando Con Lugar la demanda de Desalojo de locales comerciales incoada por la SOCIEDAD INVETURCA, C.A., contra la ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO, sentencia contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 199-202), escuchado en ambos efectos (f. 204) y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe. (f. 205)
Por auto de fecha 3 de febrero de 2016, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó (20) días de despacho para sentenciar (f. 186).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el apoderado de la parte actora alega que su poderdante es propietario del Hotel Caribbean Suites & Resort, y que dentro de las instalaciones del lobby, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO, un espacio de dos (2) metros de largo por dos (2) metros de ancho, por el lapso de tres (3) meses, que una vez vencido, se dejó en posesión del inmueble al arrendatario operando la tacita reconducción, convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado; que desde hace unos meses la arrendataria ha incumplido con las obligaciones contempladas en el contrato de arrendamiento, en lo estipulado en la cláusula segunda, referente al objeto del alquiler, y que le fue decomisada a la arrendataria mercancía no autorizada para la venta en el referido contrato (medicinas), por lo que intenta demanda por desalojo, con fundamento en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, 1160, 1264 y 1159 el Código Civil. Por su parte, citada como fue la demandada, y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, no lo hizo, sino que opuso reconvención, la cual fue declarada inadmisible.
En lapso de promoción de pruebas, las partes promovieron las siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte demandante: (f. 169-173).
1.- Confesión de parte de la ciudadana María Elena Salcedo. Al respecto se observa que indica la promovente que la demandada incurrió en confesión en los folios 20 y 21 del presente expediente al expresar que “Luego el 31 de marzo del presente año el representante del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA hizo presencia que le solicitaron, (…sic…) El representante del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria no multó ni sancionó como afirma la demanda inicial la abogada LOREDANA CRISTINA GREATTI CREMONESI (…) El sólo informó que yo podía reclamar la pequeña cantidad de producto, mostrando mi factura local de compra que bien servía para mi uso personal…”; ahora bien, de lo anterior no se evidencia en modo alguno que la demandada hubiere incurrido en confesión, pues si bien manifiesta que los medicamentos decomisados le pertenecían, la misma indica que son de su uso personal y no para la venta; en consecuencia, se desestima el alegato de confesión.
2.- Copia fotostática simple de Acta de Comiso signada con el Nº 001/15 emitida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 31 de marzo de 2015 (f. 20). Esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, con la cual se demuestra a tenor del artículo 1.367 del Código Civil, que a la ciudadana María Salcedo le fue decomisado un lote de medicamentos por venta ilegal de los mismos, que se encontraban en el Hotel Caribbean situado en la población de Tucacas estado Falcón.
3.- Copia fotostática de contrato privado de arrendamiento, suscrito en fecha 1° de febrero de 2010, entre la sociedad INVETURCA, C.A., con el carácter de arrendador, y la ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO, con el carácter de arrendataria, sobre un espacio de dos metros de largo por dos metros de ancho, situado entre la puerta de vidrio que da acceso al área extrema del hotel, las escaleras y la rampa que comunica con el lobby, en el Hotel Caribbean Suites & Resort , ubicado en el Km. 59 de la carretera nacional Morón-Coro, Municipio Silva del estado Falcón; con una duración de tres (3) meses contados a partir del 1° de febrero de 2010 hasta el 1° de mayo de 2010, estableciendo en la cláusula segunda que la arrendataria se obliga a utilizar dicho espacio única y exclusivamente para la venta de periódicos, revistas, golosinas, bisutería y artículos de aseo personal (f. 18). Para valorar este documento, se observa que la parte actora promovió la prueba de exhibición de documento de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que durante la audiencia oral la parte demandada no lo exhibió, razón por la cual se le tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia acompañada.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 178)
1.- Misiva de fecha 30 de agosto de 2010, dirigida a Inveturca C.A., Gerencia del Hotel Caribbean Suites, mediante la cual les comunica que acepta ofrecer pastillas individuales para resfriado, acidez, infección básica, dialogado entre los directivos y médicos que laboran en el hotel, que igualmente acepta la propuesta de la futura tienda o boutique que tienen en planes. (f. 72).
2.- Misiva de fecha 26 de enero de 2010, dirigida a la Licenciada Egle Chirinos, en la que solicita un espacio adecuado para brindar servicios turísticos. (f. 180).
En relación a estas documentales promovidas en el lapso de promoción de pruebas, se observa que las mismas son inadmisibles conforme lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga, y de no hacerlo no se le admitirán después; en consecuencia, por cuanto las mismas no fueron acompañadas en esa oportunidad, se desechan.
Analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 15 de enero de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
Esta sentenciadora constata de las actas procesales que conforman este expediente, que no existe en la presente causa controversia en cuanto a la existencia de la relación Arrendaticia entre las partes; demostrando tanto en sus afirmaciones, como en los hechos invocados; y demostrado con los medios de prueba aportados por ambas partes. Siendo que la demandante, sociedad de Comercio INVETURCA C.A., representada por su apoderada Abg. LOREDANA CREMOSESI; pide el DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES fundamentada en los literales b) y d) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; causales; que a juicio de esta Sentenciadora quedó evidenciado y demostrado; al incumplir la arrendataria MARÍA ELENA SALCEDO, la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito con la sociedad de comercio INVETURCA C.A.; al proceder como quedó probado en las actas procesales; y como se evidencia del Acta De Comiso Nº 001/15 de fecha 31 de marzo de 2015; emanado de organismo público, específicamente del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Distrito Sanitario 5 del Ministerio del Poder Popular para la Salud; suscrito por funcionario público y contentivo de sello de la institución; en el que se indica la cantidad de medicamentos decomisados a la ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO; y la causa de dicho decomiso. Así mismo, la parte demandada expresó en reiterados escritos suscritos por ella; así como en la Audiencia Oral; que tales medicamentos decomisados son de su propiedad; alegando que eran para su uso personal; pero se observa en el Acta de Comiso referida (folio 20), y se lee: Por las siguientes causas: “venta ilegal de medicamentos”; por lo que constituyendo este, un documento público administrativo que en materia probatoria contienen una presunción de autenticidad, certeza y legitimidad; que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate; mediante las formas establecidas en la ley, y por quien tenga interés en ello; y al no haber sido ejercidas por la demandada; se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento por parte de la demandada MARÍA ELENA SALCEDO; específicamente en lo que respecta a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la demandante y la demandada. Así mismo, y siendo que la demandada, en la Audiencia Oral no exhibió el documento original del Contrato de Arrendamiento; prueba promovida por la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas; por lo que se le debe imponer la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; de tener como cierto su contenido. Además, el referido Contrato de arrendamiento presentado en copia simple junto con el libelo de demanda (folios 18 al 19); y promovido junto con el escrito de Promoción de Pruebas ( folios 174 al 176); también fue traído al expediente por la parte demandada; (folios 53 al 55); reconocido por ambas partes su contenido; se le otorga pleno valor probatorio. La parte demandada, igualmente promovió junto con su escrito, de Promoción de Pruebas, misiva de fecha 26 de enero de 2010; suscrita por ella, en atención a la celebración del contrato de arrendamiento (folio 180); hecho que quedó demostrado y fuera del debate. Es en base a las consideraciones antes expuestas, se impone entonces declarar el incumplimiento de la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento por parte de la demandada MARÍA ELENA SALCEDO, en su condición de Arrendataria; conducta esta, que encuadra en las causales b) y d) del artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y así se decide

De lo anterior se colige que el tribunal a quo declaró la procedencia de la acción intentada, bajo el fundamento que la parte actora con las pruebas traídas al proceso demostró las causales de desalojo alegadas en el libelo de demanda; igualmente se observa que no obstante que en la parte motiva no emitió pronunciamiento en relación a los demandados daños y perjuicios, condenó al pago de los mismos. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa que tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral la parte actora solicita se declare confesa a la demandada; en este sentido, tenemos que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de la demanda de fecha 7 de julio de 2015, el cual corre inserto al folio 22 del expediente, la parte demandada ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO, no dio contestación a la demanda, es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, es por lo que se debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada. En tal sentido, dispone el primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.

Y el 362 ejusdem establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres los requisitos que deben cumplirse para que se configure la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 865 ejusdem; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo mediante auto de admisión de la demanda de fecha 7 de julio de 2015, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo, sino que en su lugar propuso reconvención, la cual fue declarada inadmisible, tal como se evidencia de los folios 29 al 42; y 162; en este mismo orden se observa a los folios 178 y 179 que la demandada pretendió dar contestación en la oportunidad de promover pruebas, lo cual resulta extemporáneo por tardío, por lo que se tiene como no realizada; configurándose de esta manera el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada.
Por otra parte, se observa que durante el lapso previsto en el artículo 868 del Código Civil Adjetivo, la demandada promovió dos (2) documentales, a saber, misiva de fecha 30 de agosto de 2010, dirigida a Inveturca C.A., Gerencia del Hotel Caribbean Suites, mediante la cual les comunica que acepta ofrecer pastillas individuales para resfriado, acidez, infección básica, dialogado entre los directivos y médicos que laboran en el hotel, que igualmente acepta la propuesta de la futura tienda o boutique que tienen en planes (f. 72), y misiva de fecha 26 de enero de 2010, dirigida a la Licenciada Egle Chirinos, en la que solicita un espacio adecuado para brindar servicios turísticos (f. 180), las cuales resultan inadmisibles de conformidad con el último aparte del artículo 865 del mismo Código, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera.
En cuanto al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la sociedad mercantil INVETURCA, C.A, a través de su apoderada judicial, pretende mediante la presente acción, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento con fundamento en que la arrendataria ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO cambió el uso que debía darle al inmueble arrendado, que conforme a la cláusula segunda del contrato señala taxativamente cuáles son los artículos que podría dispensar o vender en el espacio arrendado, y que además le fue decomisada a la arrendataria mercancía no autorizada para la venta (medicinas); acción esta contemplada en el artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus literales b y d, los cuales disponen que son causales de desalojo que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos o indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana, y cuando haya cambiado el uso del inmueble en contravención al uso concedido por las autoridades municipales, a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o a las normas de condominio; lo cual encuadra perfectamente en la situación fáctica descrita en el libelo de demanda; por lo que siendo así, la pretensión de desalojo no es contraria a derecho, y así se establece.
Por último, tenemos que además del desalojo del inmueble, la parte demandante pretende además el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados; en este orden tenemos que si bien el artículo 1.167 del Código Civil establece que el incumplimiento de la obligación contractual da lugar al reclamo de daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, tenemos que el artículo 340 enumera los requisitos de forma que todo libelo de demanda debe contener, entre ellos establece en el numeral 7° que “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”; y es el caso que de la revisión del libelo de demanda no se observa que la parte actora haya cumplido con esta carga procesal, pues en la relación de los hechos no indica a cuáles daños se refiere, ni siquiera que la demandada con el incumplimiento de la cláusula contractual señalada le hubiere ocasionado daño alguno, y solo se limita a solicitar en el particular 2 del petitorio que la demandada sea condenada “… A pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) por Daños y perjuicios causados al demandante según criterio jurisprudencial…”; de lo que se colige, conforme a la jurisprudencia citada supra, que esta circunstancia de derecho se sobrepone a las circunstancias de hecho, por cuanto al no haber dado cumplimiento al referido requisito formal de especificación de los daños y sus causas en el libelo de demanda, no puede generarse la consecuencia jurídica requerida; por lo que la pretensión relacionada al pago de daños y perjuicios es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que la presente causa debe decidirse parcialmente en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO, debiendo en consecuencia modificarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida los abogados Yoel Enrique Lugo Fernández y Karen Dayana Freitez González, en representación de la ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVETURCA, C.A., contra la ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO RODRÍGUEZ. En consecuencia, se condena a la ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO RODRÍGUEZ a desalojar y hacer entrega material a la sociedad mercantil INVETURCA, C.A., el inmueble ubicado dentro de las instalaciones del Hotel Caribbean Suites & Resort, constituido por un espacio de dos (2) metros de largo por dos (2) metros de ancho, situado entre la puerta de vidrio que da acceso al área externa que conduce al lobby del mismo, ubicado en el kilómetro 59 de la carretera nacional Morón Coro, Municipio Silva del estado Falcón; y SIN LUGAR el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS demandados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco costas recursivas conforme al artículo 281 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/5/16, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 072-M-03-05-16.-
AHZ/AVS/maf.
Exp. Nº 5997.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.