REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE: 6053

DEMANDANTE: CINTHIA DEL CARMEN HUMBRÍA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.768.523, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO J. MORENO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.419.

DEMANDADO: ROGER SARÍN RIVAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.830.549.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO ASÍ COMO LOS DAÑOS CAUSADOS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 15 de febrero del año 2016 por el Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 70.757 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO ASÍ COMO LOS DAÑOS CAUSADOS interpuesto por la ciudadana CINTHIA DEL CARMEN HUMBRÍA BURGOS, asistida por el abogado FRANCISCO A. MORENO contra el ciudadano ROGER SARÍN RIVAS SUÁREZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 15 de febrero de 2016, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa que riela al expediente Nº 10.757, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, y en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en virtud de la gran familiaridad que existe con el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO J. MORENO ACOSTA por más de cuarenta (40) años.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“(…) procede a Inhibirse del conocimiento de la causa que riela al expediente Nº 10.757, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO ASÍ COMO LOS DAÑOS CAUSADOS, incoada por la ciudadana CINTHIA DEL CARMEN HUMBRÍA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.768.523, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO J. MORENO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.138.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 230.419, en contra del ciudadano ROGER SARÍN RIVAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, licenciado en química, titular de la cédula de identidad número 13.830.549, de este domicilio, constituyendo el fundamento fáctico de la inhibición propuesta el hecho de la gran familiaridad que existe entre el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO J. MORNO ACOSTA y quien actúa como Director del Proceso EDUARDO YUGURI PRIMERA, al punto de sostener tratos de primos, siendo tal el vinculo afectivo familiar que quien suscribe le pide la bendición a la señora madre de FRANCISCO ANTONIO J. MORENO ACOSTA, tratándola de tía, siendo que por más de cuarenta (40) años hemos mantenido entre la familia YUGURI PRIMERA y MORENO ACOSTA, el trato descrito letras arribas, que aunque no exista un vinculo de consaguinidad entre nosotros, tales circunstancias pueden enmarcarse en el derecho estatuido en el ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y/o, constituyen motivos racionales suficientes para separarme del conocimiento del presente asunto en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, idónea, transparente y eficaz en la tramitación del presente asunto. (…)”


Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, y no obstante que no presenta ningún tipo de elemento probatorio, su simple manifestación sobre el grado de amistad que lo une con el abogado de la parte demandante de autos, resulta suficiente a criterio de esta juzgadora para considerar que existen razones para que el juez inhibido se aparte del conocimiento de la presente causa. En este sentido, se observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el juez inhibido amistad íntima con el abogado FRANCISCO ANTONIO J. MORENO ACOSTA, quien representa a la parte actora en esta causa; hecho éste que además puede considerarse como un motivo de índice racional que pudiere comprometer su credibilidad como juez imparcial al momento de actuar. Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que el juez inhibido continuare conociendo la causa, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta en fecha 15 de febrero de 2016, por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como los motivos racionales para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/5/16, a la hora de las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬nueve de la mañana (9:00 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 070-M-03-05-16.
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6053.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.