REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5998
DEMANDANTE: ÁNGEL JAVIER SIERRALTA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.806.
APODERADA JUDICIAL: CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641.
DEMANDADOS: DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 09-A de los Libros de Registro de Comercio, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
APODERADAS JUDICIALES: HONORIA MARLENE IRAUSQUIN y CAROLINA DEL PILAR SOCCORRO SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.049 y 28.969, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL E IDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Chistian Leteo Lizardo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL JAVIER SIERRAALTA JIMENEZ, contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL E IDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el apelante contra la sociedad mercantil DEPROLAC, PUNTO CORIANO, C.A.
Cursa del folio 1 al 5 del expediente, escrito contentivo de demanda presentado por el ciudadano ÁNGEL JAVIER SIERRALTA JIMÉNEZ asistido por la abogada Mariana Petit Gomes. En el referido escrito libelar la parte demandante alega los siguientes hechos: que es legítimo propietario de un vehículo Clase: Remolque, Tipo: Batea, Marca: Millar, Uso: carga, Año Modelo: 1977, Color: Rojo, Servicio: Privado, Serial de carrocería: 770105007, Placa: A28BK0S, tal como se demuestra en copia simple de certificado de vehículo Nº 770105007-2-3 de fecha 11 de abril de 2011; que fue llamado el viernes 26 de septiembre del año 2014 por la empresa DEPROLAC, PUNTO CORIANO C.A., RIF J-30532956-7, representada por el ciudadano Febres Rafael Cotis Guadarama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.179.862; para alquilarle el vehículo (batea), por un tiempo aproximado de noventa (90) días, siendo ambas partes conocidos por ser comerciantes de la localidad y por ser sus padres amigos en común, que formalizaron un contrato de arrendamiento de forma verbal, que establecieron un canon de arrendamiento por viaje del treinta por ciento (30%) única y exclusivamente destinada a viajar desde Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón a la ciudad de Valencia estado Carabobo dos veces por semana a raíz de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), ciento dieciocho coma once unidades tributarias (118.11 U.T.), por viaje para un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), doscientas treinta y seis como veintidós unidades tributarias (236,22 U.T) semanales; que la empresa demandada a partir de la fecha de la entrega de la batea, nunca más lo llamaron ni le cancelaron el monto de lo que le adeudaba hasta la fecha, que por problemas con el propietario del chuto que había adquirido la mencionada empresa, se enteró que su vehículo se encontraba retenido por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando zona 12, destacamento 120, del peaje El Cardenalito en Barquisimeto, estado Lara, el 28 de septiembre de 2014, supuestamente porque el mismo presentaba problemas de seriales y documentación; que se dirigió en varias oportunidades a la empresa demandada y ni siquiera le permitieron la entrada, que intentó comunicarse con el ciudadano Febres Cotis Guadarama y le notificó que no le iba a pagar nada y que no le iba a responder, siendo el caso que tuvo que trasladarse a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, específicamente al peaje El Cardenalito, donde le notificaron que debía solicitar la información a la Fiscalía Superior del estado Lara, donde le informaron que se encontraba a disposición de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara causa Nº MP-435534-2014, y que se desconocía el sitio donde se encontraba ubicada o depositada; que se vio obligado a contratar un abogado para que se encargara de la recuperación de la misma, que el dueño del chuto se comunicó con su persona estableciendo que presentaba el mismo problema y que había decidido deshacer el negocio con la empresa demandada por problemas con el ciudadano Febres Rafael Cotis Guadarrama y su hijo Carlos Cotis, que en común acuerdo contrataron al mismo abogado de la localidad, que los vehículos fueron recuperados el 19 de diciembre de 2014, según oficio Nº LAR-7-3744-2014, de la Fiscalía Séptima del estado Lara; que demanda a la sociedad mercantil DEPROLAC, PUNTO CORIANO, C.A., representada por el ciudadanos Febres Rafael Cotis Guadarrama para que convenga o en caso contrario sea condenado por ese tribunal: 1. Al pago del canon de arrendamiento hasta la fecha de entrega de la batea a raíz de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), ciento dieciocho coma once unidades tributarias (118.11 U.T.), por viaje para un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), doscientas treinta y seis como veintidós unidades tributarias (236,22 U.T.) semanales, hasta la fecha de la entrega de la batea, para un total de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) dos mil ochocientas treinta y cuatro unidades tributarias con sesenta y cuatro (2834,64 U.T.), monto que cubre veinticuatro (24) viajes a raíz de doce (12) semanas, según lo establecido en los artículos 1579, 1592, 1594 y 1595 del Código Civil. 2. Al pago por la indemnización de los daños y perjuicios demanda la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), dos mil trescientas sesenta y dos unidades tributarias con veinte (2362,20 U.T.), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo al artículo 1185 del Código Civil. 3. Al pago de los gastos ocasionados por la recuperación del vehículo a razón de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.500,00), mil cuatrocientas sesenta y seis unidades tributarias con treinta y siete (1476,37 U.T.). Fundamentó su pretensión en el cobro de canones de arrendamiento por la referida batea, indemnización de daños y perjuicios, gastos y pago de honorarios profesionales por la recuperación del referido vehículo en los artículos 1579. 1592, 1594, 1595 y 1185 del Código Civil Vigente, que solicita que el procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes, 274, 278 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares, seis mil seiscientas setenta y tres unidades tributarias con veintidós (6672,22 U.T).
En fecha 4 de febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 19).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano Ángel Javier Sierralta Jiménez, debidamente asistido por la abogada Mariana Petit confiere poder apud acta a las abogadas Mariolys Tudares Díaz y Mariana Petit Gomes (f. 20).
En fecha 12 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación de la parte demanda sin firmar. (f. 23-31).
Corre inserta al folio 32 diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, suscrita por la abogada Mariana Petit Gomes, mediante la cual solicita se libre boleta de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015. (f. 33).
En fecha 7 de abril de 2015, la suscrita Secretaria Titular del Tribunal de la causa, hizo constar que en esa misma fecha le fue entregada boleta de notificación librada al ciudadano Febres Rafael Cotis Guadarrama a la ciudadana Aura de Cotis quien manifestó ser esposa del referido ciudadano. (f. 34).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano Febres Rafael Cotiz Guadarrama, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A., debidamente asistido por la abogada Honoraria Marlene Irausquin, confiere poder apud Acta a los abogados Carolina Socorro Sánchez y Honoraria Marlene Irausquin y consigna documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil DEPROLAC PUNTO CORIANO, así como de la acata de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 29 de septiembre de 2014, lo cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 27 de abril de 2015. (f. 35-55).
Riela del folio 56 al 70, escrito de contestación de demandada presentado en fecha 12 de mayo de 2015 por las abogadas Honoria Marlene Irausquin y Carolina del Pilar Socorro Sánchez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A., en donde opone como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el juicio y de la empresa demandada DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A., para intentar o sostener el juicio alegando: que el ciudadano Ángel Javier Sierralta Jiménez, interpone la presente demanda en contra de su representada con fundamento en un supuesto y desde ya negado contrato de arrendamiento verbal de un vehiculo (batea), supuestamente convenido en fecha 26 de septiembre de 2014, por un supuesto y negado tiempo aproximado de 90 días, negando en consecuencia que se haya establecido un canon de arrendamiento por viaje del 30%, así como que dicho vehiculo producto del supuesto contrato de arrendamiento verbal haya estado destinado a viajar desde Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, dos veces por semana a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por viaje, es decir 118,11 unidades tributarias por viaje, para un supuesto y negado total por viaje de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales, equivalentes a 236,22 unidades tributarias; que siendo esto así y no existiendo ningún vinculo ni legal ni contractual entre el ciudadano Ángel Javier Sierralta y su representada es por lo que el accionante carece de cualidad e interés para intentar o sostener el presente juicio en contra de su representada y siendo ello resulta claro que habiéndose demandado a su mandante tampoco tiene cualidad e interés en sostener el presente juicio. Señala que el actor mal podría tener interés actual, ni interés alguno en el presente juicio, a no ser que se derive del deseo de torcer la verdad para obtener un provecho indebido, pues sus planteamientos ante este Tribunal carecen de fundamento, pues se demanda a su representada con la intención de obtener del órgano jurisdiccional una declaratoria con lugar de la demanda incoada, aunque la misma descanse sobre un falso supuesto, por cuanto la demanda incoada carece de fundamentación fáctica y jurídica, ya que a los solos y únicos fines de reclamar el cobro de unos supuestos cánones de arrendamiento de vehiculo (batea) y unas desde ya negadas indemnizaciones por daños y perjuicios, así como gastos y pagos de honorarios profesionales por recuperación de vehiculo e imponerle a su mandante la obligación de cancelar las mismas, que fundamenta su libelo en una supuesta y negada relación arrendaticia verbal de vehiculo con su representada, por ende pretende que la misma sea obligada a la cancelación de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, lo que lleva a concluir que el accionante carece de cualidad e interés para intentar o sostener el presente juicio en contra de su representada; que si jamás se convino contrato de arrendamiento verbal alguno, lo cual constituye fundamento de la pretensión del accionante, mal puede tener interés sustancial para demandar a DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A., para que le cancele las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y mucho menos interés procesal, cualidad e interés en sostener el presente juicio. En cuanto al fondo del asunto arguye que no es cierto que su representada sea propietaria de chuto alguno desconociendo en todo caso quien es el propietario del chuto que supuestamente haya adquirido su poderista, aunado al hecho que nada se dice respecto a dicho propietario en el libelo de demanda; que su representada desconoce cualquier característica del chuto al cual alude el actor en su escrito de demanda, aunado al hecho que ninguna identificación del mismo se realiza en el libelo de demanda; que no es cierto, que el desconocido propietario del chuto al cual se alude en el escrito de demanda haya decidido deshacer negocio alguno con su mandante, pues tal y como se ha señalado se desconoce a quien se refiere el accionante en su escrito libelar; que no es cierto que el desconocido propietario del chuto al cual se alude sin ningún tipo de identificación en el libelo de demanda haya tenido problemas con el ciudadano Febres Rafael Cotis Guadarrama y con su hijo Carlos Cotis; que lo único que se desprende de una manera inequívoca del propio libelo de la demanda son los siguientes hechos: que el vehiculo identificado Clase: Remolque, Tipo: Batea, Marca: Millar, Uso: carga, Año Modelo: 1977, Color: Rojo, Servicio: Privado, Serial de carrocería: 770105007, Placa: A28BK0V, Serial del Motor: SN; Nro. de Ejes: 2 CAP; Carga: 12000 Kgs, propiedad del demandante de autos ciudadano Ángel Javier Sierralta Jiménez, fue retenido por presentar problemas de seriales y documentación, por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando zona 12, destacamento 120 del peaje El Cardenalito en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2014, y que por tal razón el referido ciudadano tuvo que trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente al peaje Cardenalito, donde le notificaron que debía solicitar información en la Fiscalía Superior del estado Lara, dirigiéndose a la misma, donde le informaron que el vehiculo se encontraba a disposición de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, causa MP-435534-2014; que el desconocido propietario del vehiculo chuto presuntamente le comunicó al accionante de autos que su vehículo presentaba el mismo problema que presentaba el vehiculo propiedad del accionante de autos y que dicho desconocido propietario del chuto se iba hacer cargo de la recuperación de los vehículos, para lo cual acordaron contratar el mismo abogado de la localidad para la recuperación de dichos vehículos, los cuales fueron recuperados en fecha 19 de diciembre de 2014, según oficio LAR-7-3744-2014 de al Fiscalía Séptima del estado Lara, produciéndose según refiere un gasto de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.500,00), esto es, 1476 Unidades Tributarias, que fueron cancelados al abogado por concepto de honorarios profesionales, estacionamiento, viáticos de traslados y gastos de poder; que en relación a los supuestos gastos en los cuales incurrieron el demandante de autos y el desconocido propietario del vehiculo chuto, los cuales desconoce su mandante y en modo alguno pueden ser imputados a la misma, ni en modo alguno pude ser pretendido su cobro a la empresa que representan, pues en primer termino no existe ninguna vinculación jurídica entre el accionante y su mandante y en modo alguno pueden ser imputados a la misma, pues jamás su mandante ha celebrado un contrato de arrendamiento verbal del vehiculo (batea) con el accionante de autos y jamás ha sido propietaria o ha adquirido ningún vehiculo (chuto) tal como se señala en el libelo de demanda, y en segundo lugar con fundamento en el propio escrito de demanda, el vehículo propiedad del actor fue retenido por presentar problemas de seriales y documentación y el vehículo chuto al cual hace referencia había presentado el mismo problema, por lo que en todo caso, la erogación de unos supuestos gastos que ascendieron según señala el accionante en su demanda a la suma de Bs. 187.500,00, que fueron cancelados al abogado por concepto de honorarios profesionales, estacionamiento, viáticos de traslados y gastos de poder, en modo alguno tienen como causa o raíz el supuestamente haberse cambiado el destino de unos supuestos viajes, algún acto de mala fe, o el haberse realizado unos supuestos viajes sin permisología a la ciudad de Barquisimeto, según se señala, sin la debida autorización para viajar a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, pues se hace palmario que se está en presencia de unos problemas de seriales y de documentación relacionados con dichos vehículos, correspondiéndole únicamente a los propietarios de los vehículos en referencia realizar las gestiones necesarias para lograr subsanar la problemática presentada por los vehículos de su propiedad, que conllevó una investigación penal, que condujo a posteriori a la entrega de los mismos por parte de la Fiscalía en referencia, mal pudiendo pretenderse el reembolso de los gastos que tales gestiones hubiesen causados, por parte de los terceros, máxime cuando los propietarios acordaron contratar al mismo abogado para la recuperación de dichos vehículos; que por la razones que anteceden, niegan que su representada deba convenir en el pago de un supuesto canon de arrendamiento hasta la fecha de entrega de la batea (19 de diciembre de 2014) por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su defecto ser condenado a ello, razón por la cual niegan que su mandante deba convenir en cancelar la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), equivalentes a 2834,64 unidades tributarias, y que esto cubra 24 viajes a razón de 12 semanas; niegan de la manera mas categórica que su mandante deba convenir en cancelar la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a 2.362,20 Unidades Tributarias, por el supuesto despojo del vehiculo identificado en el libelo de demanda, los supuestos daños ocasionados al referido vehiculo y por una supuesto conducta impropia de actuar con mala de en perjuicio del bien mueble supuestamente arrendado; señala que el actor no cumplió con su deber de explicar respecto a modo, lugar y tiempo en que consisten los daños y perjuicios que reclama, así como tampoco indicó sus causas, por lo que nada podrá probar la accionante en este sentido, pues no se puede probar lo que no se ha alegado; asimismo niegan que su representada deba convenir en el pago de los gastos ocasionados por la recuperación del vehículo identificado en el libelo de demanda a razón de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.500,00), equivalentes a 1476 unidades tributarias a razón de Bs. 120.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogados, Bs. 2.500,00 por autenticación de poder; Bs. 50.000,00 por viáticos cancelados al abogado; Bs. 15.000,00 por concepto de depositaria judicial.
En fecha 2 de junio de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Ángel Javier Sierralta Jiménez, debidamente asistido por el abogado Christian Leteo Lizardo y confiere poder apud acta a los abogados Maria Victoria Herrera y Christian Leteo Lizardo (f. 71).
Riela del folio 73 al 86, escrito de pruebas, de fecha 3 de junio de 2015, presentado por el abogado Christian Leteo Lizardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641, en su carácter de apoderado del ciudadano ÁNGEL JAVIER SIERRALTA JIMÉNEZ; agregadas a los autos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 5 de junio de 2015 (f. 72).
En fecha 4 de junio de 2015, comparecen las abogadas Honoria Marlene Irausquin y Carolina del Pilar Socorro Sánchez, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A.”; y consignan escrito de promoción de pruebas (f. 87-90).
El 10 de junio de 2015, la parte demandada consignó escrito contentivo de impugnación de la condición de apoderado judicial que ostenta el ciudadano Christian Leteo Lizardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641, toda vez que el mandato que le fuere otorgado por el accionante es un mandato general y en modo alguno un poder apud acta, tal y como refiere en la diligencia suscrita en fecha 2 de junio de 2015 al efecto que riela al folio 71 del expediente, y oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 91-101).
En fecha 12 de junio de 2015, la parte actora consignó escrito mediante el cual hace valer la autenticidad y reconocimiento de los medios probatorios promovidos (f. 102-106).
El Tribunal de la causa a través de auto de fecha 15 de junio de 2015, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y de la oposición plateada por la parte demandada (f. 107).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, el abogado Christian Leteo Lizardo, en su carácter de autos solicita se señale cual es el instrumento que la contraparte quiere desconocer, en virtud que en su escrito de impugnación desconoce el instrumento marcado con la letra A y existen dos instrumentos marcados con la letra A (f. 108).
En fecha 15 de junio de 2015, comparece la abogada Carolina Socorro Sánchez y consigna diligencia especificando cual es el instrumento el cual desconocen (f. 109-110).
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la oposición formulada por la parte demandada (f. 111-112).
En fecha 17 de junio de 2015, el tribunal de la causa vistas las diligencias de fecha 15 de junio, presentadas por las partes, observó que en efecto riela al folio 6 un instrumento marcado “A” y otro en el folio 79 signado con la misma letra, pero que se observa que la impugnación o desconocimiento presentado por la parte demandada se refiere a un instrumento privado, encontrando el tribunal que el instrumento que aparece marcado “A” al folio 6, es una copia simple de un instrumento administrativo y que el instrumento administrativo signado con la misma letra al folio 79, es un documento privado, y que al referirse la parte demandada al desconocimiento de un instrumento privado marcado con la letra mencionada no queda ninguna duda de que la impugnación recae sobre el documento privado que riela al folio 79, por lo que el tribunal determinó que la impugnación o desconocimiento recae sobre el contenido del instrumento inserto al folio 79; y acordó que la parte demandada escriba y firme en presencia del Juez lo que dicte, para lo cual fijó el tercer 3° día de despacho siguiente al de la mencionada fecha y al cuarto día siguiente para el acto de designación de expertos (f. 115).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015, la abogada Honoria Marlene Irausquin, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A., solicita se declare improcedente el cotejo solicitado por la parte accionante (f. 116-117).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de junio de 2015, apeló del auto dictado por el tribunal en fecha 17 de junio de 2015 (f. 118).
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2015, la abogada Honoria Marlene Irausquin, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A.”, solicitó sea declarada la impertinencia y la ilegalidad de la prueba de cotejo promovida por el accionante. (f. 119-123).
En fecha 22 de junio de 2015, tuvo lugar acto por medio del cual el ciudadano Carlos Cotiz, escribió y firmó en presencia del Juez lo que este le dictó. (f. 124-125).
En fecha 25 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron debidamente notificados y juramentados mediante acto de fecha 1° de julio de 2015. (f. 124-130, 132 y 133)
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación y ordena la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 131).
Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2015, la abogada Honoria Marlene Irausquin, se opone al requerimiento de los expertos que se tome una escritura tanto de letras mayúsculas como minúsculas, así como de números al ciudadano Carlos Cotiz, por cuanto al momento de promoverse la prueba no se indicaron los puntos sobre los cuales se plantea la solicitud (f. 137-138).
Corre inserto al folio 139, auto de fecha 2 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa niega la solicitud formulada por los expertos.
Riela al folio 140 diligencia suscrita por el ciudadano Ciriaco Antonio Martone Di Donato, en su carácter de experto designado en la presente causa, mediante la cual solicita el desglose y entrega de los documentos debitados e indubitados objeto de estudio, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de julio de 2015 (f. 141).
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2015, el abogado Christian Leteo Lizardo solicita se fije nueva oportunidad para el evacuar el testigo fijado para ese día, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de julio de 2015 (f. 142-143).
En fecha 20 de julio de 2015, tuvo lugar el acto para la evacuación de testigos (f. 144-145).
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2015, el ciudadano Ciriaco Antonio Martone Di Donato, en su condición de experto designado en la presente causa, hace formal entrega del correspondiente Informe Pericial, así como de los documentos dados para el correspondiente estudio (f. 148-166).
Riela del folio 168 al 182 escrito de informes de fecha 25 de septiembre de 2015, consignado por la abogada Carolina Socorro, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A.”.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el abogado Christian Leteo Lizardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en la presente causa (f. 183-188).
Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2015, la abogada Honoria Marlene Irausquin, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A.”, hizo las observaciones a los informes consignados por la contraparte (f. 191-199).
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2015 el Tribunal de la causa dijo vistos y entró en términos para sentenciar (f. 200).
En fecha 6 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato verbal e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Ángel Javier Sierralta Jiménez contra la empresa DEPROLAC, PUNTO CORIANO C.A. (f. 201-205).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado Christian Leteo Lizardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 6 de noviembre de 2015, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de diciembre de 2015 y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada (f. 206-207).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2016, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes (f. 210); escrito presentado por las parte demandante en fecha 9 de marzo de 2016 (f. 211-214).
Mediante computo realizado en fecha 31 de marzo de 2016, se dejo constancia de haber vencido el lapso de observaciones en la presente causa, por lo cual el presente expediente entró en término de sentencia (f. 215 y su Vto.)
En fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos las copias certificadas del expediente Nº 8935, procedente del Tribunal Cuarto de primera Instancia. (f. 216-254).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pruebas aportadas por la parte demandante: (f. 73-78).
1.- Promueve “Nota de Entrega” donde el ciudadano Carlos Cotis declara recibir los siguientes documentos: Título original de Batea A28BK0V, fotocopia del RIF del titular, y fotocopia de la C.I. del titular (f. 79). A este instrumento se practicó prueba de cotejo, en cuyo informe el experto llegó a la conclusión que “… con un ciento por ciento de precisión que LA PERSONA QUE EJECUTÓ LOS GRAFISMOS ANALIZADOS, DADOS COMO DUBITADOS, ES LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LOS GRAFISMOS ANALIZADOS, DADOS COMO DUBITADOS…”, es decir, que quien firma como recibido el instrumento bajo análisis es el ciudadano Carlos R. Cotis, cédula de identidad N° 16.439.883. Para valorar esta prueba se observa, que si bien es cierto con la experticia practicada, a la cual se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.422 del Código Civil, se demostró que el ciudadano Carlos Rafael Cotis Colina, quien es Gerente General de la empresa demandada, según se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 48-55), recibió los documentos contentivos del título de propiedad del vehículo tipo batea, propiedad del demandante de autos, así como la copia de la cédula de identidad y del registro de información fiscal del propietario ciudadano Ángel Javier Sierralta Jiménez, de éste documento no se evidencia el motivo por el cual fueron recibidos los mismos.
2.- Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 27820736 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, correspondiente a un vehículo Clase: Remolque, Tipo: Batea, Marca: Miller, Uso: carga, Año Modelo: 1977, Color: Rojo, Servicio: Privado, Serial de carrocería: 770105007, Placa: A28BKGS (f. 80). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ANGEL JAVIER SIERRALTA JIMÉNEZ es el propietario del antes identificado vehículo.
3.- Escrito contentivo de solicitud realizada por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO con el carácter de apoderado del ciudadano Lilio Sánchez Placeres, como propietario de un vehículo retenido a la orden de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sello húmedo como constancia de recibo por parte de la mencionada Fiscalía de fecha 20 de noviembre de 2014 (f. 81-82). Con este instrumento, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que el vehículo, clase camión, tipo chuto, placas 176GAW, fue retenido en la ciudad de Barquisimeto, a la orden de ese Despacho Fiscal, y que fue solicitada su entrega; documento éste adminiculado a los siguientes demuestran que tanto este vehículo como el que es propiedad del demandante de autos fueron retenidos por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 12, Destacamento Nº 120, Primera Compañía, Tercer pelotón, Peaje Cardenalito.
4.- Copia simple de oficio Nº LAR-7-3744-2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, emanado de la Fiscalía Séptima del estado Lara, mediante el cual se ordena la entrega del vehículo Clase: Remolque, Tipo: Batea, Marca: Miller, Uso: carga, Año Modelo: 1977, Color: Rojo, Servicio: Privado, Serial de carrocería: 770105007, Placa: A28BKGS; así como del vehículo tipo chuto antes identificado (f. 83). Este documento se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra la fecha de entrega de los vehículos en cuestión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
5.- Copia simple de Constancia de Retención, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No 12, Destacamento Nº 120, Primera Compañía, Tercer pelotón, Peaje Cardenalito, relacionado con un vehículo tipo Chuto, Marca Mack, de fecha 28 de septiembre de 2014. (f. 85-86). Con este documento público administrativo, se demuestra la fecha de retención del vehículo propiedad del demandante de autos, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
6.- Original de Constancia de Experticia, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT, expedida el 20 de mayo de 2014. (f. 84). Este documento público administrativo, al cual se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, demuestra que al vehículo propiedad del demandante de autos, se le practicó una experticia por parte del ente administrativo competente.
7.- Testimonial del ciudadano José Antonio Arteaga, quien depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Cotiz, que lo contrató para la empresa Deprolac, Punto Coriano y que el cargo fue de chofer de gandola, que la ruta que se estableció fue de Punto Fijo a Carabobo en distintos estados, que al chuto le faltaba el TR, y no portaba los documentos, que era lo que le estaba pidiendo el guardia y procedieron a retener la gandola, que por eso estaba llamando a Carlos que nunca atendió el teléfono, que hizo de 5 a 6 viajes, que si hubo otra detención con una cabilla que cargó en el ancla y que Carlos le envió para la casa y que fue por el desvío de ruta, que conoce a la persona que vendió el chuto a la empresa Deprolac Punto Coriano, que era el dueño que le vendió a Carlos Cotiz, que son concuñados. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada contestó: que conoce a Carlos Cotiz porque era el dueño de esa empresa, que lo contrató para trabajarle, que no se acuerda desde cuando presta su servicio de chofer para el ciudadano Carlos Cotiz, que eso fue el año pasado cuando les quitaron el cargo desde que cayó preso, al caer la gandola presa, que el propietario de la batea es el señor Ángel Sierralta, que a el fue a quien se le quitó la batea, que no estuvo presente se alquiló, pero que dicho por Carlos Cotiz, se le alquiló al ciudadano Ángel Sierralta, que la batea es roja, dos ejes 24, que al empresa lo enviaba a Carabobo, que los viajes los daba Carlos Guarecuco, que no conoce muy bien a Carlos Guarecuco, pero que Carlos Cotiz si lo conoce porque a él era que le pagaba los viajes, que ellos tenían su trato, que el era chofer (f. 144-145). Para valorar esta prueba se observa que si bien, el testigo manifiesta ser el chofer que conducía los vehículos retenidos por la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo no tiene conocimiento sobre la alegada relación arrendaticia entre la parte actora y la empresa demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a esta declaración, por lo que se desecha.
Pruebas de la parte demandada: (f. 87-90)
1.- Informes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ubicada en la calle 27, esquina Carrera 17, Piso 5, Oficina 5-B, Barquisimeto estado Lara. Prueba no evacuada.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas aportadas por la parte demandante, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia apelada de fecha 6 de noviembre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el Tribunal se pronuncia sobre la falta de cualidad e interés promovida por la parte demandada, encontrando que la doctrina ha sostenido lo siguiente: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Véase RENGEL ROMBERG, Arístides; TRTADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II, Altolitho C.A., Caracas, 2004, Pág. 27); y siendo que el demandante se afirma titular de interés jurídico propio, y afirma la existencia de interés en la parte demanda, sin impone a declarar sin lugar la defensa perentoria relacionada con la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a decidir la causa al fondo, de la siguiente manera:
Dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y por cuanto la parte demandante no demostró lo alegado se impone declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato verbal e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano ANGEL JAVIER SIERRALTA JIMENEZ en contra de Empresa DEPROLAC, PUNTO CORIANO C.A. Así se decide.
De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo consideró que el demandante si tiene cualidad para intentar la presente demanda; pero sin embargo declaró sin lugar la demanda por considerar que la parte demandante nada demostró con respecto a lo alegado en su escrito libelar; por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada alegando que no existe ningún vinculo legal ni contractual entre el ciudadano Ángel Javier Sierralta y su representada careciendo el accionante de cualidad e interés para intentar o sostener el presente juicio en contra de su representada y siendo ello resulta claro que habiéndose demandado a su mandante tampoco tiene cualidad e interés en sostener el presente juicio.
En tal sentido, se observa que desde un punto de vista procesal,
la cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. La cualidad o legitimatio ad causam es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, así como la cualidad pasiva revela la relación de identidad ente el demandado concreto y la persona en abstracto contra quien la Ley concede la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. Se debe señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación; así, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, siendo que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada. Ha sido criterio reiterado de nuestra Máxima Jurisdicción que la cualidad es condición especial para el ejercicio de la acción, que según el ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, la cual por ser de orden público, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Establecido lo anterior, se observa que conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y en este sentido, tenemos que en el presente caso, la actora pide el cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal de un vehículo (batea) de su propiedad, que alega haber pactado con la empresa DEPROLAC, PUNTO CORIANO C.A., en fecha 26 de septiembre de 2014; por su parte, la representación de la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación negó la existencia de la negociación jurídica, alegando que no existe ningún vinculo legal ni contractual entre el ciudadano Ángel Javier Sierralta Jiménez y su representada, por lo que alega que el accionante carece de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Siendo así, habiendo sido negado por la parte demandada la existencia del contrato cuyo cumplimiento pretende la actora, constituye carga procesal de ésta demostrar su existencia; y por tratarse de un contrato verbal, obviamente no se dispone de la prueba por escrito, por lo cual la accionante podría demostrarlo a través de cualquier medio de prueba legal.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, en el presente caso se observa que el fundamento de la demanda consiste en la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el demandado y la empresa demandada, por lo que quien tiene cualidad para venir a juicio a demandar el cumplimiento del aludido contrato, debe ser alguna de las partes contratantes, es decir, el arrendador o el arrendatario, y en ese sentido, debe demostrarse esa condición; observándose que, quien ha venido a juicio a reclamar su pretendido derecho es el ciudadano Ángel Javier Sierralta Jiménez, quien manifiesta ser arrendador, por haber cedido en calidad de arrendamiento a la empresa demandada DEPROLAC PUNTO CORIANO, C.A. un bien de su propiedad, hecho éste que no fue demostrado en autos, ya que de las pruebas aportadas por el demandante, se observa primeramente que éste reprodujo una serie de documentos en donde demuestra la existencia del vehículo objeto de la presente causa, así como la propiedad del mismo, sin embargo dichas documentales deben ser rechazadas toda vez que sólo aportan la titularidad o derecho de propiedad del bien mueble, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa por no estar en discusión el derecho de propiedad, y así se establece.
Igualmente se observa que el demandante, a los fines de demostrar el contrato verbal entre el ciudadano Ángel Javier Sierralta Jiménez y la empresa DEPROLAC, PUNTO CORIANO C.A., promovió instrumento denominado “Nota de Entrega” (f. 166), con el que se probó que el ciudadano Carlos Rafael Cotis Colina, Gerente General de la empresa demandada, recibió los documentos contentivos del título de propiedad del vehículo tipo batea A28BK0V, propiedad del demandante ciudadano Ángel Javier Sierralta Jiménez, así como la copia de la cédula de identidad y del registro de información fiscal del mismo; al respecto considera quien suscribe, que la referida prueba no es suficiente para demostrar la relación arrendaticia entre las partes, ya que la misma carece de fecha y firma, aunado al hecho de que no indica cuál es el motivo de la entrega de los referidos documentos, así como tampoco se establece ningún tipo de obligaciones reciprocas entre las partes, que por lo menos constituya un indicio que entre el ciudadano Ángel Javier Sierralta Jiménez y la empresa DEPROLAC, PUNTO CORIANO C.A., se celebró un contrato de arrendamiento verbal con las condiciones indicadas en el libelo de demanda; lo que hace forzoso concluir que no existe el aducido contrato de arrendamiento verbal entre las partes, en virtud que no consta en autos ninguna otra prueba que permita llevar a la convicción de esta sentenciadora que efectivamente las partes pactaron el alegado contrato de arrendamiento verbal, y así se establece.
Así las cosas, opuesta como fue por la parte demandada la falta de cualidad activa como pasiva, con fundamento en que nunca medió contrato de arrendamiento verbal entre ésta y el demandante; y en virtud que, como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, “los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en juicio, por cuanto no son hechos en sentido real sino solo en sentido ideal, sin embargo éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya en el orden lógico”; y en este caso, negado como fue el hecho de la propia cualidad del demandante para intentar la presente acción, y de la demandada para venir a juicio, fundada en que no ha convenido contrato verbal con la parte demandante, ante este alegato y vistas las pruebas traídas al proceso, con las cuales no fue demostrada la existencia del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, -lo que trae como consecuencia que no se probó la condición de arrendador del actor ni arrendatario y arrendado-, se concluye que el actor carece de cualidad para intentar la presente acción, y el demandado para sostenerla, y así se establece.
Siendo así, no habiendo sido demostrada la cualidad activa ni pasiva de las partes, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la sentencia apelada, con distinta motivación; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Christian Leteo Lizardo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Javier Sierralta Jiménez, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL E IDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ÁNGEL JAVIER SIERRALTA JIMÉNEZ contra la sociedad mercantil DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/5/16, a la hora de las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 086-M-30-05-16.-
AHZ/YTB/LC
Exp. Nº 5998.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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