REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: 6071

DEMANDANTE: INGRID MARGOT MEDINA MIQUILARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.518.213.

DEMANDADO: LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.806.145.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731.

ASUNTO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, surgida en el juicio de DESALOJO

Recibido el presente expediente, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana INGRID MARGOT MEDINA MIQUILARENA, contra la ciudadana LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR, en virtud de la inhibición formulada por la abogada Marilyn Ivon Contreras Varela, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, aduciendo que el apoderado de la parte demandada abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro hace afirmaciones difamatorias y temerarias en su contra, irrespetando vilmente a la majestad del Tribunal.
Ahora bien, encontrándose esta Alzada en la oportunidad para conocer la presente incidencia de inhibición, pasa previamente a analizar su competencia, y al efecto realiza las siguientes consideraciones: la competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que establece el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Por su parte señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De la citada norma se colige con meridiana claridad que, en el caso de que un Juez se inhiba y exista en la localidad un Tribunal de igual categoría y competencia, su conocimiento será atribuido al mismo; y en virtud de que en dicha localidad existe un Tribunal que detenta igual categoría y competencia (Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial), y en atención a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.
En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por cuanto esta juzgadora considera que este asunto corresponde al conocimiento del Tribunal antes mencionado, y así se decide.
Remítase con oficio expediente original al Juzgado declarado como competente a los fines de que conozca de la presente incidencia. Líbrese oficio.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/05/16, a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 085-M-30-05-16.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. N° 6071.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.