REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5990.

PARTE DEMANDANTE: AURORA VICENTA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.964.727.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA y FERNANDO YVAN PIRELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999 y 28.838, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OMAR SALHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.590.748.

APODERADOS JUDICIALES: EDWARD COLINA CARRASQUERO y REINALDO CÓRDOVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.544 y 154.329, respectivamente.

ASUNTO: DESALOJO (Local Comercial).


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial), interpuesto por la apelante contra el ciudadano OMAR SALHA.
Cursa del folio 1 al 6, escrito de demanda presentado en fecha 10 de abril de 2015, por la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, asistida por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla. En el referido escrito libelar la demandante expone lo siguiente: Que es legítima propietaria de un inmueble (local comercial) ubicado en la calle Falcón, con calle Iturbe de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra enclavado sobre una parcela de terreno también de su propiedad constante de ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (854,25 m2) de superficie, cuyos linderos son: Norte: Calle Falcón; Sur: Edificaciones y terrenos que son o fueron del ciudadano José Profeta García Andara; Este: Callejón Iturbe hacía donde va su frente principal; y Oeste: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Rafaela Lugo Pineda, y que dicho inmueble le pertenece conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de junio de 1998, bajo el Nº 4, folios 11 al 15, protocolo primero, tomo 8º; que del contenido del contrato de arrendamiento se estipulo el objeto de la mencionada relación arrendaticia, y en la cláusula cuarta se estableció que el canon de arrendamiento acordado por las partes, sería de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para el primer año; la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), para el segundo año; la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), para el tercer año, y la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para el cuarto año, estipulándose igualmente que el arrendatario tenía la obligación de cancelar el canon de arrendamiento los días últimos de cada mes y que la falta de dos mensualidades consecutivas le otorgaría el derecho de solicitar la desocupación del inmueble arrendado, y en consecuencia pedir de pleno derecho la resolución del contrato así como también exigir una indemnización equivalente al 15% del monto de la pensión; que a pesar de que la relación arrendaticia tuvo en principio la característica de ser determinada, fenecido el contrato, el arrendatario siguió usufructuándolo, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la llamada tácita reconducción, habiéndose convenido entre las partes el incremento del canon de arrendamiento en la cantidad de doce mil bolívares, los cuales serían cancelados por el arrendatario los últimos de cada mes; pero es el caso que el mencionado arrendatario para los meses de febrero y marzo de 2015, no le ha cancelado ningún concepto dinerario, incurriendo en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que en fecha 8 de abril de 2015, recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, una boleta en el cual se le notificaba que el arrendatario había aperturado un procedimiento judicial consignatario a su favor, y que había consignado planillas identificadas con los Nros. 138533283, 138533215, 138533386 y 138533064, del Banco Bicentenario, la primera y la tercera cada una por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) que corresponden a cánones de arrendamiento y la segunda y cuarta por la cantidad de un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1.680,00) correspondiente al pago de IVA de los meses de febrero y marzo de 2015, tal como consta del expediente Nº 120-2015; que del entendimiento legal que regula la normativa legal los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, específicamente los artículos 1, 5 y 27. la competencia para regular todo lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento en caso de renuencia en recibirlos por parte del arrendador es la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por lo que el mencionado Tribunal de Municipio no tiene jurisdicción para proceder a la apertura del procedimiento consignatario, por lo que la misma debe entenderse como nula e inexistente; que en virtud de lo narrado, procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano OMAR SALHA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal al desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes y personas. Consignó anexos que van del folio 7 al 29.
En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano OMAR SALHA (f. 30).
En fecha 4 de mayo de 2015, la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO confiere poder apud acta a los abogados Jesús Elvidio Vivas Padilla y Fernando Yvan Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999 y 28.838, respectivamente (f. 32); y por auto de fecha 5 de mayo de 2015, el Tribunal tiene como apoderados de la parte actora a los precitados abogados (f. 33).
Cursa al folio 34, diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación correspondiente al ciudadano OMAR SALHA, por cuanto fue imposible su citación personal.
En fecha 21 de mayo de 2015, el ciudadano OMAR SALHA, asistido por los abogados Cristhian Colina Piñango y Edward Colina, se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia y consigna escrito de contestación de la demanda (f. 43).
Corre inserto a los folios 44 al 48, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2015, por el ciudadano OMAR SALHA, asistido por los abogados Cristhian Colina Piñango y Edward Colina, mediante el admite los siguientes hechos: el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, los cánones de arrendamiento, siendo el último por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) para el período del 01-09-14 al 31-08-15 y que el contrato originario era a tiempo determinado, estando para esa fecha en el tercer año en curso, por lo que el periodo 01-09-15 al 31-08-1, sería el vencimiento del contrato y daría en consecuencia la prórroga legal; niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra; niega que el contrato se haya vuelto a tiempo indeterminado, y que haya operado la tácita reconducción, pues se está en presencia de un contrato a tiempo determinado con prórrogas sucesivas, pues el referido contrato se prorrogó de común acuerdo entre las partes (prórroga convencional), y por un período igual de cuatro años; niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente y que los tribunales de municipio no tengan la jurisdicción para proceder a las aperturas de procedimientos consignatarios, y así lo estableció el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en sentencia de fecha 18 de abril de 2014; que la parte actora solicita el pago de cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2015 y los que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble, lo que a todas luces se evidencia una inepta acumulación de pretensiones cuyos contendido divergen entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia y la pretensión de pago adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento de contrato; solicitando se declare sin lugar la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2015, el ciudadano OMAR SALHA, asistido por los abogados Cristhian Colina y Edward Colina Carrasquero, confiere poder apud acta a los abogados Carlos Celta, Pedro Mata Hernández, Edward Colina, Vanesa Córdova Navas, Reinaldo Córdova y Cristhian Colina Piñango, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.906, 43.897, 66.544, 202.210, 154.329 y 170.914, respectivamente (f. 104); y por auto de fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal tiene como apoderados de la parte demandada a los precitados abogados (f. 106).
Cursa del folio 107 al 112, escrito presentado por el abogado Edward Colina, ratificando la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal a quo, fija la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 118).
Riela del folio 119 al 120, acta de fecha 6 de julio de 2015, contentiva de la audiencia preliminar, mediante al cual el Tribunal fijó lapso para determinar los límites de la controversia.
Por auto de fecha 9 de julio de 2015, el Tribunal fija los límites de la controversia y la fijación del lapso probatorio (f. 121).
Cursa del folio 122 al 124, escrito de pruebas presentado por la parte demandada; y del folio 127 al 130, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal a quo, se pronuncia sobre las prueba promovidas por las partes, librando los oficios respectivos a los fines de la evacuación de pruebas de informes promovidas por las partes (f. 132).
En fecha 7 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa, fija día y hora a los fines de que tenga lugar la audiencia oral (f. 141).
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015, suscritas por el abogado Fernando Yván Pirela, en su carácter de apoderado de la parte actora y los abogados Edward Colina y reinal Córdova, en sus caracteres de apoderados de la parte demandada, solicitan de mutuo acuerdo se difiera la audiencia preliminar (f. 142); y por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, el Tribunal acuerda de conformidad, y difiere la mencionada audiencia (f. 143).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, el abogado Fernando Yván Pirela, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita se difiera la audiencia de juicio, hasta tanto no conste en autos las resultas de la prueba de informes promovidas por las partes (f. 144); y por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal niega dicha solicitud, al considerar que no constaba en autos que el promovente de dicha prueba de informes hubiere impulsado la misma, y que la audiencia de juicio había sido ya diferida a petición de parte (f. 145).
Del folio 146 al 148, riela acta de fecha 25 de noviembre de 2015, contentiva de la audiencia oral, en donde dejó constancia de la presencia de la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
Consta del folio 156 al 158, el dispositivo del fallo, mediante la cual declara sin lugar la demanda de desalojo.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, apela del auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 159), el cual fue oído en un solo efecto, ordenado la remisión de las copias conducentes a esta Alzada, lo cual se hizo mediante oficio Nº 2510-505 (f. 161).
Corre inserta del folio 165 al 169, fallo completo de la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado de la parte demandante, apela del auto de fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 170).
Por auto de fecha 8 de enero de 2016, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior (f. 171).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 19 de enero de 2016, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes y observaciones, si hubiere lugar a ello (f. 174).
Por auto de fecha 25 de enero de 2015, este Tribunal ordena acumular el expediente Nº 5981, relativa a la apelación del auto de fecha 24 de noviembre de 2015, al expediente Nº 5990, contentiva de la apelación de la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2015, a los fines de evitar sentencias contradictorias (f. 175).
Riela del folio 176 al 248, expediente Nº 5981.
Cursa del folio 251 al 257, escrito de informes, presentado por el abogado Edward Colina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y del folio 259 al 261, escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado por el abogado Jesús Vivas Padilla, en su carácter de apoderado de la parte demandante.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2016, este Tribunal fija el lapso para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora alega: Que es legítima propietaria de un inmueble (local comercial) ubicado en la calle Falcón, con calle Iturbe de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra enclavado sobre una parcela de terreno también de su propiedad constante de ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (854,25 m2) de superficie, cuyos linderos son: Norte: Calle Falcón; Sur: Edificaciones y terrenos que son o fueron del ciudadano José Profeta García Andara; Este: Callejón Iturbe hacía donde va su frente principal; y Oeste: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Rafaela Lugo Pineda, y que dicho inmueble le pertenece conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de junio de 1998, bajo el Nº 4, folios 11 al 15, protocolo primero, tomo 8º; que en la cláusula cuarta se estableció que el canon de arrendamiento acordado por las partes, sería de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para el primer año; la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), para el segundo año; la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), para el tercer año, y la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para el cuarto año, estipulándose igualmente que el arrendatario tenía la obligación de cancelar el canon de arrendamiento los días últimos de cada mes y que la falta de dos mensualidades consecutivas le otorgaría el derecho de solicitar la desocupación del inmueble arrendado, y en consecuencia pedir de pleno derecho la resolución del contrato así como también exigir una indemnización equivalente al 15% del monto de la pensión; que a pesar de que la relación arrendaticia tuvo en principio la característica de ser determinada, fenecido el contrato, el arrendatario siguió usufructuándolo, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la llamada tácita reconducción, habiéndose convenido entre las partes el incremento del canon de arrendamiento en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), los cuales serían cancelados por el arrendatario los últimos de cada mes; pero es el caso que el mencionado arrendatario para los meses de febrero y marzo de 2015, no le ha cancelado ningún concepto dinerario, incurriendo en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que en fecha 8 de abril de 2015, recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, una boleta en el cual se le notificaba que el arrendatario había aperturado un procedimiento judicial consignatario a su favor, y que había consignado planillas identificadas con los Nros. 138533283, 138533215, 138533386 y 138533064, del Banco Bicentenario, la primera y la tercera cada una por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) que corresponden a cánones de arrendamiento y la segunda y cuarta por la cantidad de un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1.680,00) correspondiente al pago de IVA de los meses de febrero y marzo de 2015, tal como consta del expediente Nº 120-2015; que del entendimiento legal que regula la normativa legal los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, específicamente los artículos 1, 5 y 27. la competencia para regular todo lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento en caso de renuencia en recibirlos por parte del arrendador es la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por lo que el mencionado Tribunal de Municipio no tiene jurisdicción para proceder a la apertura del procedimiento consignatario, por lo que la misma debe entenderse como nula e inexistente; que en virtud de lo narrado, procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano OMAR SALHA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal al desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes y personas. En tanto que el demandado admite los siguientes hechos: el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, los cánones de arrendamiento, siendo el último por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) para el período del 01-09-14 al 31-08-15 y que el contrato originario es a tiempo determinado, estando para la fecha en el tercer año en curso, por lo que el periodo 01-09-15 al 31-08-16, sería el vencimiento del contrato y daría en consecuencia la prórroga legal; niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra; niega que el contrato se haya vuelto a tiempo indeterminado, y que haya operado la tácita reconducción, pues se está en presencia de un contrato a tiempo determinado con prórrogas sucesivas, pues el referido contrato se prorrogó de común acuerdo entre las partes (prórroga convencional), y por un período igual de cuatro años; niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente y que los tribunales de municipio no tengan la jurisdicción para proceder a las aperturas de procedimientos consignatarios, y que así lo estableció este Tribunal Superior; que la parte actora solicita el pago de cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2015 y los que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble, lo que a todas luces se evidencia una inepta acumulación de pretensiones cuyos contendido divergen entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia y la pretensión de pago adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento de contrato; solicitando se declare sin lugar la demanda.
A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas en primera instancia:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Original de documento de propiedad de inmueble debidamente protocolizado, el 18 de junio de 1998, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 4, Tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el inmueble objeto del litigio es propiedad de la demandante de autos.
2.- Original contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 9 de septiembre de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 112, por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón, suscrito entre AURORA VICENTA CAMACHO con el carácter de arrendadora, y el ciudadano OMAR SALHA con el carácter de arrendatario, sobre un local comercial ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, en la calle Falcón, para uso comercial; con una duración de cuatro (4) años contados a partir del 1° de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012, prorrogable de común acuerdo (f. 15 al 16). A este contrato se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia, y los términos en los cuales se contrató.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Con base al principio de la comunidad de la prueba, promueve el contrato de arrendamiento, promovido por la parte demandante, el cual fue precedentemente valorado.
2.- Recibos de pago depositados en el expediente consignatorio que riela del folio 53 al 102.
3.- Copia certificada del expediente consignatorio Nº 120, llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (f. 53-102). Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con las que se prueba la consignación arrendaticia realizada por la arrendataria por ante el órgano jurisdiccional.
Analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, en la decisión definitiva de fecha 16 de diciembre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
“(…) En este orden de ideas, se verifica con las probanzas evacuadas en esta audiencia y presentadas durante todo el proceso que las pruebas presentadas por la parte demandada revierten totalmente los alegatos señalados por el actor en cuanto a la insolvencia, ya que la parte demandada en la etapa probatoria y ratificada en esta audiencia, presento pruebas fehacientes para desvirtuar lo alegado por el demandante, como seria la prueba documental relativa a la consignación arrendaticia efectuada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual sirve para demostrar que los meses reclamados por el actor fueron consignados dentro del lapso legal establecido en la ley, tal como se evidencia de las copias certificadas que corren insertos de los folios 53 al 102 de la presente causa, siendo aperturada dicha consignación por el ciudadano Omar Salha, venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.590.748, a favor de la ciudadana Aurora Vicente Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.964.727; quedando evidenciado de esta manera la solvencia por parte del accionado, es necesario señalar que las consignación hechas ante un Juzgado de Municipio, son validas a pesar de no estar regulado en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ya que ante la inexistencia del órgano administrativo competente en la Región, debe seguirse aplicando supletoriamente el contenido del articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en estos casos, hasta tanto el Ejecutivo Nacional de cumplimiento a lo estipulado en la Disposición Transitoria Sexta del Decreto Ley que rige la relaciones comerciales en materia Inquilanria, a los fines de no menoscabar derechos constitucionales como el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tales argumentos han sido ratificados en principio por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con decisión de fecha 18 de diciembre de 2014 y actualmente por decisión de la Sala Político Administrativo de fecha 13 de agosto de 2015, la cual ratifica que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción de conocer la solicitud de consignación de los cánones de arrendamiento, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) publique el procedimiento para recibir solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento de locales de uso comercial. Por tal motivo esta sentenciadora, Declara Sin Lugar la presente demanda por antes plasmados, salvo mejor criterio. Así se establece (…)”

Vista la sentencia anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, al considerar que la parte demandada en la etapa probatoria había desvirtuado lo alegado por la parte demandante; por lo que esta Alzada antes de pronunciarse sobre los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, y por cuanto la parte demandante, apeló del auto de fecha 24 de noviembre de 2015, en el cual se negó la solicitud de diferimiento de la audiencia de juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación.
Sobre la apelación del auto de fecha 24 de noviembre de 2015
Se trata de una apelación interpuesta por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la negativa del Tribunal a quo, a la solicitud de diferimiento de la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes promovida por su representada.
En este sentido, tenemos que el procedimiento oral se encuentra previsto en el artículo 859 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil y con respecto a la apelación de las sentencias proferidas en este procedimiento, el artículo 878 eiusdem, establece:
Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (subrayado de este Tribunal)

Conforme a la normativa transcrita, se constata que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil prohíbe de manera taxativa la impugnación de las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario
Ahora bien, con respecto a las sentencias interlocutorias, el procesalista Rengel Romberg, señala que éstas se subdividen en: 1) interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio; 2) las interlocutoras simples, que son las que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, y a través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella; estas dos primera son apelables; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
Para fundamentar el criterio sobre cuáles sentencias interlocutorias no son apelables, quien aquí suscribe, se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

En el presente caso, el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, es un auto que pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria, por cuanto el mismo no pone fin al juicio, el cual fue apelado por el apoderado de la parte demandante; y por cuanto se observa que la presente causa se trata de un juicio de desalojo de local comercial y que de conformidad con el artículo 43, éstas demandas se sustanciarán y decidirán por el procedimiento oral, y por cuanto el auto recurrido, pertenece a categoría de “sentencia interlocutoria” y que de conformidad 878, éstas son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y por cuanto del contenido del auto referido auto, desprende que el mismo es una negativa al deferimiento de la audiencia de juicio, la cual ya había sido diferida y que no ponía fin al juicio y que no causa gravamen alguno a las partes es por lo que quien suscribe debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, y así se establece
Sobre la apelación de la sentencia definitiva
Resuelto el punto anterior, pasa esta Alza a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así tenemos que el actor demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial los cuales establecen:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)

En el presente caso, se observa que el arrendador-demandante, alega la insolvencia de la parte demanda, aduciendo que las consignaciones arrendaticias realizadas por arrendatario en el expediente Nº 120, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, son inexistentes, por cuanto la normativa legal que regula los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial atribuye la competencia para las consignaciones arrendaticias, exclusivamente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Con respecto a este alegato, establece el párrafo cuarto del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, -vigente para la fecha de la solicitud (12/06/2014)-, lo siguiente:

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que al efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.


La anterior norma establece que en caso que el arrendatario no pueda realizar el pago del alquiler de un local comercial por causas ajenas a él, se depositará o consignará como lo disponga la autoridad administrativa competente en esta materia arrendaticia; de lo que se colige que ya no será competencia de los Tribunales de Municipio recibir y tramitar las consignaciones arrendaticias previstas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, el procedimiento judicial previsto en la referida norma fue suprimido en la nueva ley que rige la materia, estableciendo un procedimiento administrativo.
No obstante lo anterior, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado los mencionados régimen de supresión y régimen transitorio, razón por la cual, no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales, en los casos que por causas no imputables a el o la arrendataria no se pueda realizar el pago de los correspondientes alquileres, y ante la inexistencia del órgano administrativo competente a quien faculta el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la consignación de las pensiones por alquiler de locales comerciales, debe garantizarse al justiciable su derecho a la defensa, en el entendido que ante la falta de pago, pudiera constituirse el arrendatario en mora, lo que conllevaría a incurrir en una de las causales de desalojo del inmueble, lo cual pudiera eventualmente ocasionarle un gravamen irreparable; en tal virtud, a criterio de esta alzada, existiendo un procedimiento judicial, a saber el contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para casos como el de autos; el cual si bien no es el contemplado en el novísimo Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para el caso de arrendamiento de locales comerciales, tal procedimiento debe seguirse aplicando supletoriamente hasta tanto el Ejecutivo Nacional dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50. Disposición Transitoria Sexta del referido Decreto-Ley, y reglamente el régimen transitorio que asegure la continuidad administrativa de las funciones públicas relacionadas con las categorías de arrendamiento reguladas por la ley actual; y es por ello que a los fines de no menoscabar derechos constitucionales, como el acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva de la empresa consignataria, quien se podría ver afectada en sus derechos derivados de una eventual falta o mora en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que los Tribunales de Municipio tienen jurisdicción para conocer y decidir sobre las consignaciones arrendaticias, y así se declara.
Por otra parte, del expediente Nº 120, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se constata que el ciudadano OMAR SALHA, realizó dentro del lapso legal establecido en la ley, las consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana AURORA VICENTE CAMACHO, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2015, quedando de esta forma evidenciado la solvencia por parte del demandado.
Ahora bien, establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que la parte demandada logró demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, desvirtuando los alegatos señalados por el demandante en el libelo de demanda; es por lo que es forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la apelación, y confirmar la sentencia recurrida, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, contra el ciudadano OMAR SALHA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/5/15, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dejó copia certificada del fallo en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia Nº 074-M-09-05-16.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 5990.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.