NARRATIVA
En fecha 02-06-2.014, se recibe la presente demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Facón, correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.-
En fecha 09-06-2.014, se admite la presente demanda, ordenándose la citación del demandado de autos mediante compulsa para que comparezca personalmente a la hora de las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, y una vez que conste en autos la citación de la parte demandada; para tener lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del procedimiento.- advirtiéndole a las partes que vencido el termino anterior, se entenderán emplazadas para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se llevara a cabo a la hora de las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, luego de celebrado el primer Acto conciliatorio.- Así mismo, se les hace saber que si en la oportunidad de celebrarse el segundo acto conciliatorio, insiste en su demanda la parte accionante, en horas de despacho fijadas en tablillas por este Tribunal de 08:30 a.m., a 03:30 p.m., y al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, deberán comparecer por si o por medio de apoderados, al ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. Asimismo se libro la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 20 d junio 2.014, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.-
En fecha 01-07-2.014, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Luz Marina Leida Muñoz, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada Maria Emilia Rivero Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.054, mediante la cual solicita las copias necesarias a los fines de la citación de la parte demandada y ser designada correo especial.-
En la misma fecha la ciudadana Luz Marina Leida Muñoz, plenamente identificada en autos, mediante diligencia otorga poder apud acta a la Abogada Maria Emilia Rivero Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.054.-
En fecha 04-07-2.014, el Tribunal mediante auto acuerda proveer las copias certificada solicitadas y tener como apoderada judicial a la a la Abogada Maria Emilia Rivero Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.054.-
En fecha 14-07-2.014, comparece por ante este órgano jurisdiccional la Abogada Maria Emilia Rivero Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.054, quien mediante diligencia consigna las copias necesarias a los fines de su certificación.-
En fecha 16 de julio de 2.014, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación realizada como Juez Temporal a la Abogada DENNY CUELLO.-
En fecha 16 de julio 2.014, el Tribunal por medio de auto acuerda librar la citación al demandado de autos con su respectivo despacho de comisión con oficio Nº 0820-314-14, al Juzgado de los Municipios Píritu, Zamora y Tocopero del de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 18 de Noviembre de 2.014, el Tribunal por medio de auto acordó ratificar el contenido del oficio librado en fecha 16-07-2.014, con oficio Nº 0820-314-14 al Juzgado comisionado.-
En fecha 08 de Enero de 2.015, el Tribunal por medio de auto acordó ratificar el contenido del oficio librado en fecha 16-07-2.014, con oficio Nº 0820-314-14 al Juzgado comisionado.-
En fecha 05 de Marzo de 2.015, En fecha 18 de Noviembre de 2.014, el Tribunal por medio de auto acordó ratificar el contenido del oficio librado en fecha 16-07-2.014, con oficio Nº 0820-314-14 al Juzgado comisionado.-
En fecha 18 de marzo de 2.015, el Tribunal por medio de auto acordó agregar a los autos oficio Nº 2540-068, de fecha 29 e enero de 2.015, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Zamora y Tocopero el estado Falcón.-
En fecha 04 de Agosto de 2.014, el Tribunal por medio de auto acordó ratificar el contenido del oficio librado en fecha 16-07-2.014, con oficio Nº 0820-314-14 al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 30 de septiembre de 2.015, el Tribunal por medio de auto acordó ratificar el contenido del oficio librado en fecha 16-07-2.014, con oficio Nº 0820-314-14 al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 30 de Octubre de 2.014, el Tribunal por medio de auto acordó ratificar el contenido del oficio librado en fecha 16-07-2.014, con oficio Nº 0820-314-14 al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 26 de Enero de 2.016, el Tribunal por medio de auto acordó ratificar el contenido del oficio librado en fecha 16-07-2.014, con oficio Nº 0820-314-14 al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 21 de Abril de 2.016, el Tribunal por medio de auto ordenó agregar a los autos oficio Nº 4740-057, de fecha 1º-04-2.016, y recibido en este despacho en fecha 20-04-2.016, del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 25 de Abril de 2.016, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación realizada como Juez Temporal a la Abogada ZENAIDA MORA DE LÓPEZ.-
En fecha 16-05-2.016, el Tribunal mediante auto ordena practicar cómputo de los días continuos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el 03 de Noviembre de 2.015 hasta el 16 de Mayo de 2.016, un total de quinientos noventa y ocho (598) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;

3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.